REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la empresa Mercantil “URBANIZADORA RON-PA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial bajo el N° 40, folios vto. 92 al 98, Tomo II del Libro correspondiente, representada por su Director Principal, ciudadano JOSE GREGORIO RON PARRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.333.279, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio LUZMILA ARMAS SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.634, procedió a demandar al ciudadano RAFAEL TOBIAS GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° 2.028.000, por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal A, del Decreto Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un local comercial donde funciona un negocio denominado “La Casa Verde Multiservicios C.A.” ubicado en la Calle Providencia con Calle Guasco, frente al Mercado de la Pulgas, diagonal con el edificio de CANTV, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico bajo los siguientes linderos: Norte: Antes callejón en medio y Casa de Isabel Hernández; Sur: Casa de Mercedes Camacho; Este: Calle Guasco y plazoleta del cementerio, y Oeste: Casa de Rosa Chavez de Ruíz; y acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios tres (3) al veinticinco (25).
La demanda fué admitida el 18 de Diciembre de 2001 por auto que riela al folio 26, ordenándose la citación del demandado para su comparecencia al segundo día de despacho para la contestación de la demanda, la cuál se produjo mediante escrito presentado por el apoderado judicial del demandado, Abogado en ejercicio de este domicilio JUAN BOLIVAR en fecha 22 de Enero de 2002, el cuál aparece agregado a los folios 31 y 32 de este expediente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que indican en sus escritos cursantes a los folios 35 y 36 el accionante y 38, el accionado, las cuales fueron admitidas por el a-quó mediante auto del 07 de Febrero de 2002 que riela al folio 41.
El Tribunal de la causa produjo su decisión definitiva el 24 de Abril de 2002, declarando sin lugar la demanda (folios 43 al 52), la cuál fué apelada por la abogada LUZMILA ARMAS SALCEDO en su carácter de apoderada judicial de la demandante mediante diligencia del 06 de Mayo de 2002 que cursa al folio 56; apelación que fué oída por el Tribunal de la causa mediante auto del 13 de Mayo de 2002 que riela al folio 57, en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Juzgado de Alzada, donde se recibieron y se les dió entrada el 03 de Junio de 2002 conforme a auto que aparece al folio 59.
Llegada la oportunidad para sentenciar ella fué diferida por un lapso de 15 días de despacho por auto del 19 de Junio de 2002 que corre inserto al folio 60, dentro del cuál no pudo proferirse la decisión, por lo que la que se dicta se hace tomando en cuenta las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se observa:
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La cuestión debatida quedó planteada en los términos siguientes:
Sostiene la demandante que el demandado ocupa, en calidad de arrendatario, el local comercial mencionado, desde el 29 de Marzo de 1.999, en virtud del contrato de arrendamiento que anexó marcado “B”; Que el cánon de arrendamiento fué establecido en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales; Que dicho cánon fué ajustado en el año 2000 a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000.oo), lo que fué aceptado por el inquilino, según el actor, pero se ha negado rotunda e inexcusablemente a pagar.
Sostiene el libelo que el arrendatario “a dejado de cancelar Diecisiete (17) meses las mensualidades correspondientes al cánon, desde el 15 de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y todo el año Dos Mil Uno (2001), es decir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,oo), a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) por cada mes” (sic.); Que tal conducta es violatoria de normas fundamentales “sobre los Código Civil” y constituye una contravención a la obligación primordial de todo inquilino como lo es a pagar el cánon de arrendamiento tal como fué convenido, a tenor de lo establecido en el ordinal 2 del artículo 1592 ejusdem y demás normas aplicables contenidas en el Código Civil.
Expone, que por todo ello procede a demandar en desalojo al arrendatario, con fundamento en el literal A del artículo 34 del Decreto Sobre Arrendatarios Inmobiliarios, debido a la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, pidiendo que el procedimiento se siga conforme a lo pautado en el artículo 33 del mencionado Decreto-Ley, en concordancia con el procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; pidiendo así mismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley, en concordancia con el 39 ejusdem y el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, medida ésta que no fué decretada por el a-quó, conforme se evidencia del auto del 18 de Diciembre de 2001 que riela al folio uno (01) del cuaderno de medidas.
A su vez, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JUAN BOLIVAR, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.219.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.655, en su escrito de contestación de demanda (folios 31 y 32), reconoce la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión y afirma que éste, por efecto de su cláusula cuarta, se encuentra prorrogado hasta el 15 de Enero de 2003, por haberse iniciado esta última prórroga el 15 se Enero de 2002, ya que la mencionada cláusula establece que: “el presente contrato puede ser automáticamente prorrogado por un lapso acorde a lo establecido al inicio de la presente cláusula. Previa aceptación por parte de EL ARRENDATARIO…”.
El tema a debatir que propone el arrendatario demandado es el hecho del desistimiento o renuncia de la acción por parte del arrendador por haberle aceptado el pago de dos mensualidades de OCHENTA MIL BOLIVARES cada una, en fecha 16 de Enero del año 2002, y que en tal sentido el artículo 52 del Decreto-Ley que rige la materia determina el desistimiento de la acción cuando ésta estuviere fundamentada, como en el presente caso, en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
Ahora bien, establece la mencionada norma:

“Artículo 52.- Cuando estuviese en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada o directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviese fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”

Ahora bien, en el caso de autos se puede apreciar que la parte demandada, junto con su escrito de contestación de demanda consignó los recaudos cursantes a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), consistentes en sendos recibos correspondientes a dos (2) cánones de arrendamiento por ochenta mil bolívares cada uno (Bs. 80.000,oo c/u) que fueron pagados, según se lee en ellos, el 16 de Enero de 2002.
Los mencionados recibos son instrumentos privados producidos por el accionado contra el actor, quien, por imperativo del artículo 1364 del Código Civil, estaba obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente, só pena de tenerse como reconocidos. Tal desconocimiento debió hacerlo el accionante, conforme al dispositivo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de los documentos, por haber sido producidos con posterioridad a la presentación del libelo.
Sostiene la última norma citada:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Como puede observarse, en el asunto de especie la parte demandante guardó silencio con respecto al desconocimiento o reconocimiento de los recibos que en su contra produjo su contraparte. Como consecuencia de esa actitud y en atención a la previsión de la norma en comento, el Tribunal los tiene como reconocidos y en consecuencia, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones hasta prueba en contrario, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para probar en el caso de autos, que el demandante-arrendador recibió de manos del arrendatario-demandado, en fecha 16 de Enero de 2002, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) correspondiente a dos cánones de arrendamiento.
Ahora bien, siendo que la demanda mediante la cuál se incoó el presente juicio se presentó el siete de Diciembre de 2001, siendo admitida el 18 del mismo mes y año (folio 26), es obvio que al producirse la aceptación del pago de las dos (2) mensualidades el 16 de Enero de 2002, ya este proceso judicial estaba en curso, lo que hace que el caso concreto se subsuma claramente en la norma del artículo 52 de la Ley especial que rige la materia de arrendamientos, por lo cuál hay que entender y así lo declaró el a-quó y debe conformarlo esta Alzada, que se ha producido la renuncia o desistimiento de la acción y así se decide.
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Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo del inmueble ubicado en la Calle Providencia cruce con calle Guasco frente al “Mercado de las Pulgas” y diagonal al Edificio de C.A.N.T.V. de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico bajo los linderos siguientes: Norte: Callejón en medio y Casa de Isabel Hernández; Sur: Casa de Mercedes Camacho; Este: Calle Guasco y Plazoleta del Cementerio; y Oeste: Casa de Rosa Chávez de Ruíz; incoada por la Empresa URBANIZADORA RON PA S.A. contra el ciudadano RAFAEL TOBIAS GUTIERREZ, identificados con anterioridad de manera suficiente.
Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas del recurso a la parte demandante vencida.
Queda así conformada la sentencia apelada.
Como quiera que contra la presente decisión no existe recurso ordinario alguno, se ordena la remisión de los autos al Tribunal de origen una vez que la sentencia se publique.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiocho días del mes de Junio del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:45 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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