JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Siete de Junio del año 2005.-
195° y 146°
Visto el libelo anterior, mediante el cuál el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.791.467 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.703, en su carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio librada a la orden del ciudadano EWIN RODRIGUEZ por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo), aceptada para su pago por el ciudadano CARLOS EDUARDO AMARAL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.570.041, procedió a demandar al mencionado deudor aceptante mediante el proceso de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
El citado artículo dispone:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Por su parte, el artículo 643 ejusdem establece las causales de inadmisibilidad de las demandas para tramitarse por la vía ejecutiva, así:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita de derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el caso de autos se pretende la utilización de la vía intimatoria para demandar el pago de una letra de cambio que, como puede verificarse de su simple revisión, no tiene señalada ninguna oportunidad para su vencimiento. En efecto, se observa que el mencionado instrumento, luego del lugar y fecha de emisión y el monto, se encuentra completamente en blanco en el espacio correspondiente al vencimiento. Ello hace colegir al Juzgador, que en este documento no se dá el requisito de exigibilidad a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Como Corolario de lo expuesto, siendo que el documento cuyo pago se demanda no cumple con el mencionado requisito de exigibilidad, el Tribunal, con fundamento en el artículo 643 ejusdem declara INADMISIBLE por el procedimiento de intimación la presente demanda y así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. --------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
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