JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Ocho de Junio del año 2005.-
195° y 146°
Visto el libelo cursante a los folios uno (1) al seis (6), mediante el cuál la ciudadana CARMEN RON DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad N° 1.480.026, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio HECTOR SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.796.781 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.854, interpone recurso de Amparo Constitucional contra actuaciones y omisiones, según afirma, ocurridas en la tramitación y decisión de un procedimiento de nulidad sobre la inscripción catastral de un inmueble de su copropiedad, sosteniendo que tales actuaciones y omisiones son violatorios del Derecho al Debido Proceso y Del Derecho a la Defensa.
Expone que el mencionado procedimiento administrativo consistió en una solicitud de revocatoria de una inscripción catastral y señala las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que según ella, determinan el procedimiento a seguir; Que según el artículo 50 de la LOPA no debió admitirse la solicitud sin hacerse las correcciones de Ley y que tampoco debió ser iniciado el procedimiento por cuanto la solicitud fué hecha por persona carente de interés legítimo del asunto (art. 49 de la LOPA). Señala así mismo que el agraviante, ciudadano RAMON PIÑANGO, en su carácter de Director de la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, no dictó el auto de apertura ni le notificó del inicio del procedimiento, así como tampoco le concedió tiempo para hacer los alegatos y exponer pruebas.
Solicita que este Tribunal anule una inscripción catastral a nombre de Petra Paula Hernández de Bolívar, seguida con el N° de Boletín 11067 y cédula Catastral N° 033811; y que se anule el acuerdo de la Cámara Municipal donde se otorga la venta de la parcela de terreno, ubicada en la calle El Martillo N° 36 de Valle de la Pascua, cuya venta fué acordada en las sesiones de los días 01-11 y 15 de Marzo de 2.005.
Ha sido constante el criterio Jurisprudencial de que los amparos ejercidos contra una Administración Pública Municipal, deben ser conocidos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que tenga competencia en la región de que se trate.
En tal sentido se pronunció la Sala Política Administrativa en una decisión del 30 de Julio de 2002 que aparece parcialmente publicada en la obra de Jurisprudencia del Dr. Pierre Tapia (Págs. 170 al 174), cuando asentó:
“En la vigente constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende de acuerdo con su artículo 140 “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Que sea un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo quien deba conocer de las omisiones o actuaciones de la Administración es la forma como se cumple con el derecho que tiene el ciudadano a ser juzgado por sus Jueces naturales y especializados en la materia de que se trate. Así vemos que sería absurdo que un Juez Civil invada la materia penal, laboral, agraria o administrativa.
La otrora Corte Suprema de Justicia en una decisión del 09 de Octubre de 1.996 aplicó ese criterio, afirmando que “la competencia es la limitación de Juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, que constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez”, citando al autor Calamandrei, para quien la competencia de un Juez es “el conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer según la ley, su fracción de Jurisdicción”.
Refiere la mencionada sentencia:
“Para el citado autor:
La competencia establecida en razón de la materia…. es siempre inderogable.
Cuando la Ley atribuye a un órgano Judicial de un cierto tipo una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su particular utilidad” (sic.)
Siguiendo la doctrina anotada cabe preguntarse acerca de ¿Cuál es el Juez más idóneo para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional contra actuaciones de la Administración Pública ?.
Este Tribunal tiene competencia funcional para conocer solamente sobre las materias Civil y Mercantil. En cambio, los Tribunales especializados en la materia Contencioso-Administrativa y tienen la competencia funcional para conocer de los actos u omisiones realizados por los entes de la Administración Pública, siendo, por ende, los idóneos para ello.
Es por lo expuesto que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara su propia incompetencia para conocer y resolver el presente recurso de Amparo Constitucional y ordena remitir de inmediato estas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por ser el competente para ello, todo lo cual se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ---------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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