REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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En el juicio de Cobro de Bolívares por intimación seguido por el ciudadano GABRIELE OLIVIERI URSINI por intermedio de su endosataria en procuración, abogada YESSICA CAROLINA SEIJAS MENDOZA contra el ciudadano FRANCISCO D´ANGELO, todos identificados suficientemente en los autos, el demandado, en lugar de dar contestación a la demanda, procedió, mediante escrito que riela al folio 53 de este expediente presentado por su defensora ad-litem, Abogada en ejercicio de este domicilio YDALIA MARTINEZ HIGUERA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 61.475, a interponer, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa contenida en el numeral 6° de esa norma, en concordancia con el artículo 340, numeral 5°, del mismo Código. Siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa mencionada, se pasa a hacerlo de seguidas.
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La cuestión previa interpuesta es la de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, concretamente los señalados en el numeral 5° de la última disposición legal mencionada, que establece que el libelo de la demanda debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Sostiene la parte demandada que de la lectura del libelo de la demanda se puede evidenciar que no se señalaron los hechos indispensables para poder ejercer la correcta defensa del demandado, ya que no se indicó el lugar de emisión de la cambial, ni el de pago, ni el nombre del librador.
Así mismo, sostiene que la demanda aparece fundamentada primeramente en el artículo 410, 434 y 456 del Código de Comercio-fundamentos de la acción cambiaria directa-, y sin embargo, más adelante señala también como base legal de la pretensión el artículo 1264 del Código Civil, el cual es fundamental para el cobro de bolívares por la vía civil.
De la revisión del libelo el Tribunal puede observar que ciertamente, como lo afirma la representación del demandado, en el libelo no se indica los elementos contenidos en la cambial cuyo pago se demanda. En efecto, no se indica el lugar de emisión ni el de pago de la cambial ni el nombre del librador. Como es de doctrina, los escritos deben bastarse a sí mismos, no pueden remitir a elementos acompañados, sino que éstos precisamente se acompañan para demostrar las afirmaciones del libelo.
Igual ocurre cuando en el libelo se fundamenta la demanda en el artículo 456 del Código de Comercio, que consagra la acción mercantil cambiaria y, al mismo tiempo en el artículo 1264 del Código Civil que consagra la acción civil para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de este tipo y los daños y perjuicios a que hubiere lugar, normas éstas muy disímiles, que no pueden utilizarse al mismo tiempo como fundamento de una sola demanda.
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En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma invocada por la representación judicial del demandado y, en consecuencia resuelve y ordena la suspensión de este proceso por un término de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha, como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora subsane los defectos y omisiones anotados, con la advertencia que de no hacerse la subsanación en el plazo indicado, se extinguirá el proceso por disponerlo así el artículo 354 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Nueve días del mes de Junio del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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