JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Nueve de Junio del año 2005.-
195° y 146°
Visto el escrito del 25 de Mayo de 2005 que riela a los folios 49 y 50 de este expediente, mediante el cuál el abogado RUBEN DARIO BOLIVAR C., titular de la cédula de identidad N° 8.799.671 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.528, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano EDUARDO JOSE RUBIN BELISARIO, consigna “para que surta efectos legales” en este juicio, original de Estado de Cuenta que tiene el demandante con la Institución crediticia FONDAFA, de la cual resulta, según él, una deuda de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.676.939,23), que a su decir, fué asumida por la comunidad y por tanto, debe entrar en el pasivo de esta partición; y vista así mismo la diligencia del 06 de Junio de 2005 que aparece al folio 69, a través de la cuál la demandada, ciudadana AZUCENA JASPE ZAMORA, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.890, niega y rechaza la preexistencia de la deuda a que se refiere su contraparte e impugna tanto el poder conferido al abogado RUBEN DARIO BOLIVAR por el accionante, así como “las copias fotostáticas que contienen el estado de cuenta en comento; se observa:
El procedimiento de partición aparece claramente establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo el 778 que: “En el acto de la contestación de la demanda, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
Ahora bien, el derecho a hacer oposición o discutir el carácter o cuota de los interesados no le corresponde al demandante, sino al demandado o demandados en partición.
En el caso de autos, como puede apreciarse, no hubo oposición alguna a la partición, por lo que ésta siguió adelante con el nombramiento del partidor.
Considera el sentenciador que el demandante no puede en este momento del proceso presentar nuevos documentos donde pudieran constar otros bienes u obligaciones, como en el caso de autos, ya que éstos debieron ser consignados junto con el libelo, como “instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad”, es decir, como fundamentales de la demanda, que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales, a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser admitidos en otra oportunidad, salvo los casos exceptuados por la misma disposición, que no se dan en el asunto de autos.
A criterio del Juzgador, solamente mediante una reforma de la demanda pudiera hacer valer el accionante el documento fundamental que no hubiere presentado con el libelo. Pero, en el caso de autos tampoco es posible esa reforma, toda vez que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no lo permite después de haber ocurrido la contestación de la demanda, como sucedió en el presente caso.
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara INADMISIBLE el instrumento presentado por el abogado del demandante y así lo resuelve administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Como consecuencia de esta decisión el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno acerca de la diligencia de la demandada mediante la cuál impugna el mencionado documento, y así se declara.----------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.