REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS QUERELLANTE.-

- I -

PARTE QUERELLANTE: DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR.-

LA PARTE QUERELLANTE ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE POR SER ABOGADO.-

PARTE QUERELLADA: RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO.-

APODERADAS JUDICIALES DE LOS QUERELLADA: ABOGADAS: GRECIA DHURILLYS CORONADO y ALICIA FERNANDEZ CLAVO.-

- I I -

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (EXP. No. 2004-3905), mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana abogada DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.345.315, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.068, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, contra el ciudadano RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 14.056.217 y domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico.- (folios 1 y 2 de la primera pieza).-

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, acordándose el decreto de amparo de la posesión a favor de la parte querellante y en contra del querellado, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al lote de terreno denominado Fundo “CAPUCHINO” procediendo al corte de alambres, que limitan la propiedad del querellante, con la del querellado, por el lado Oeste del Fundo “CAPUCHINO”, introduciendo ganado de su propiedad dentro de dicho fundo lo cual trajo como consecuencia que el mencionado ganado se coma el pasto del mencionado fundo, hechos ejecutados por el querellado en el mencionado lote, constante de SESENTA Y SIETE (67 Has.), dentro del fundo de mayor extensión denominado CAPUCHINO, ubicado dentro de la posesión general “El Guamal de Aguaro” o “San Isidro”, Jurisdicción del Municipio Espino, ahora llamado Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Posesión Santa Rita de Manapire, ahora el pueblo de Santa Rita de Manapire; SUR: Posesión Arrecife; ESTE: Río Manapire y OESTE: Río Aguaro y cuyos linderos específicos son NORTE: Con el Fundo El Socorro; SUR: Con la Macanillita; ESTE: Con la Macanilla, EL Joval y a su vez con los Fundos Los Medanitos y Rincón de Medanito y al OESTE: Con el Fundo Paradero.- Para la practica de dicho decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose igualmente la notificación del Procurador Agrario Regional II del Estado Guárico.- Siendo ejecutado el referido Decreto en fecha 10 de Noviembre de 2004.- (folios 49 y 50, de la primera pieza).-

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal por cuanto fue ejecutado el Decreto de amparo, acordó la citación del querellado, ciudadano RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación.- Para la práctica de dicha citación se ordenó librar la Boleta y entregársela al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.- (folio 52 de la primera pieza).-

Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, la ciudadana abogada DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR, actuando en su propio nombre, consignó escrito contentivo de la Reforma de la Querella Interdictal de Amparo.- (folios 54, 55 y 56, de la primera pieza).-

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2004, este Tribunal en vista que la referida reforma no afecta en nada el Amparo ya ejecutado, por cuanto la misma se basa en suprimir una fecha colocada en el libelo, la admite, ordenándose mantener el amparo decretado y por cuanto constaba en autos la práctica del secuestro, acordó la citación de la parte querellada y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, librándose la correspondiente Boleta de Citación con copia textual del escrito de la querella y su reforma anexa y se ordenó entregarse al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.- Siendo practicada en fecha 13 de Enero de 2005 y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de enero de 2005.- (folio 57, 60 y 61 de la primera pieza).-


Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2005, este Tribunal por cuanto había transcurrido íntegramente el lapso probatorio, fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 26).-

Cursa a los folios 27 al 32 ambos inclusive, de la segunda pieza, escrito de los alegatos de la parte querellante.-

Cursa a los folios 33 y 34, de la segunda pieza, escrito de los alegatos de la parte querellada.-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante, en su libelo y en su reforma, ALEGA:

1.- Que es poseedora y copropietaria de un lote de terreno, constante de SESENTA Y SIETE HECTAREAS (67 has ), dentro de un Fundo de mayor extensión denominado “CAPUCHINO”, ubicado dentro de la posesión general “El Guamal de Aguaro” o “San Isidro”, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Posesión Santa Rita de Manapire ahora el Pueblo de Santa Rita de Manapire; SUR: Posesión Arrecife; ESTE: Río Manapire y al OESTE: Río Aguaro.-

2.- Que dicha posesión ha estado en manos por más de dieciocho (18) años en forma publica, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, de la sucesión del ciudadano NICOLAS BOLIVAR y por consiguiente como nueva copropietaria paso a poseerla como lo he hecho desde el 22 de Marzo del presente año tal como consta en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, registrado bajo el No. 33, folio 259 al 265 Vto. Protocolo primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del año 2004.-

3.- Que en el ejercicio de dicha posesión ha construido: casa de campo (reparado), la cual esta construida de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento y consta de cocina, cuarto y corredor, reparación de un corral y construcción de otro, con estantes de madera y alambre de púas, reparación de la corraleja y cercas, apertura de callejones, vigilancia constante y en definitiva cuidando el predio como un buen padre de familia.-

4.- Que los linderos específicos del fundo “CAPUCHINO” son los siguientes; NORTE: Con el Fundo El Socorro; SUR: Con la Macanilla; ESTE: Con la Macanilla, El Joval y a su vez con los fundos Los Medanitos y Rincón de Medanito y al OESTE: Con el Fundo Paradero.-

5.- Que aproximadamente desde el 20 de Mayo de 2004, el ciudadano RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO, ha venido cortando los alambres que limitan su propiedad con la de él por el lado Oeste del fundo, con la finalidad de introducir su ganado dentro de la misma, trayendo como consecuencia que dicho ganado ha comido y esta actualmente comiendo el pasto de su propiedad, ante estos hechos clandestinos e ilegales le ha instado personalmente a que saque su ganado y no siga cortando el alambre del lado Oeste ni mucho menos abrir falsos o portillos para tener acceso a su propiedad y aduce que no está de acuerdo con dicha solicitud, manifestando que cuantas veces se cierre el falso, cuantas veces lo volverá abrir, mostrando de esta manera la imposibilidad de cualquier solución amistosa, intentado llegar a un Convenimiento con él a través de la Procuraduría Agraria Nacional en la Oficina Regional Guárico II, lo cual fue infructuoso, ya que RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO, no se presentó a las citaciones emitidas por dicho organismo.-

6.- Que es evidente que las actuaciones realizadas por el ciudadano RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO, constituyen una perturbación a mi posesión y en vista de las solicitudes hechas por mi persona de que cese dicha perturbación, a su posesión sin tener ningún resultado positivo, es por lo que interpone Querella Interdictal de Amparo por perturbación, contra el ciudadano RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en el cese o abstención de los actos perturbatorios antes señalados.-

7.- Que fundamenta la presente acción en el artículo 782 del Código Civil, referido al Interdicto Posesorio de Amparo por perturbación y articulo 700 del Código de Procedimiento Civil y en los Ordinales 1 y 15 del artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Que estima la presente demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1.- Promovió el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimonial de los ciudadanos TERESA JOSEFINA QUINTANA FERNANDEZ, RAFAEL LORENZO BOLIVAR Y MYRNA GABRIELA RAMOS, venezolanos, de 32, 56 y 27 años de edad, solteros, Médico Veterinario, agricultor y estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.492.779, 5.333.007 y 13.513.847 y domiciliados la primera y la tercera de los mencionados en Valle de la Pascua, y el segundo en Santa Rita, Estado Guárico, a fin que ratificaran las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 8 al 13, ambos inclusive, de la primera pieza) y en el cual había respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:

“(Sic)...PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- SEGUNDO: Que digan los testigos si saben y les consta que soy poseedora y copropietaria de una parte del Fundo “CAPUCHINO”.- TERCERO: Que digan los testigos si saben y les consta que vengo poseyendo una parte del Fundo “CAPUCHINO” aproximadamente desde el NUEVE (9) de Enero del Año DOS MIL TRES (2003).- CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que el mencionado Fundo se encuentra ubicado dentro de la posesión general “El Guamal de Aguaro” o “San Isidro”, jurisdicción del Municipio Espino ahora llamado Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico; dentro de los siguientes Linderos Generales NORTE: Posesión Santa Rita de Manapire; SUR: “Posesión Arrecife”; ESTE: Río Manapire y OESTE: Río Aguaro.- QUINTO: Que digan los testigos si saben y les consta que dicho Fundo posee como linderos específicos los siguientes: NORTE: Con el Fundo El Socorro; SUR: Con la Macanillita; ESTE: Con La Macanilla, El Joval y a su vez con los Fundos Los Medanitos y Rincón de Medanito y al OESTE: Con el Fundo Paradero.- SEXTO: Que digan los testigos si saben y les consta que el mencionado Fundo “CAPUCHINO” consta de 234,50 Hectáreas de las cuales poseo 67 Hectáreas dentro de las cuales se encuentran unas bienhechurìas tales como: Una Casa de Campo con árboles frutales, Dos Corrales hechos con estantes de maderas y alambres de púas, Un Morichal y Un Aljibe o Pozo.- SEPTIMO: Que digan los testigos si saben y les consta que aproximadamente desde el VEINTE (20) de Mayo del Año DOS MIL CUATRO (2004) ha venido cortando alambres del lado OESTE: de mi propiedad el ciudadano RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO.- OCTAVO: Que digan los testigos si saben y les consta que el ciudadano RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO ha introducido su ganado dentro de mi posesión con el fin de pastar sin mi consentimiento.- NOVENO: Que digan los testigos si saben y les consta que el ciudadano RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO se ha negado varias veces al cese de dicha perturbación.- DECIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos...”.-

Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 02 y 10 de Febrero de 2005, (folio 184 al 186, ambos inclusive y del 194 al 198, ambos inclusive de la primera pieza).- Estos Testigos fueron repreguntados.-

Con respecto a los testigos XAVIER ELGADILLO, SAUL CABRERA, JESUS INFANTE Y PORFIRIO NOGUERA, se observa que se negó la admisión de esta prueba por haber sido promovida el décimo día del lapso probatorio.-


3.- INSPECCIONES JUDICIALES:

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 24 de Agosto de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo denominado “Capuchino”, ubicado dentro de la posesión general “El Guamal de Aguaro” o “San Isidro”, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, (folios 37, 38 y 39, de la primera pieza); observándose que la ratificación de dicha Inspección no se llevó a efecto, por cuanto el Tribunal comisionado suspendió la misma, en virtud a que la parte promovente se presentó en el sitio con un retardo de veinte minutos, como consta a los folios 191 al 193, ambos inclusive de la primera pieza, con el siguientes resultados:

“(Sic)... el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: se deja constancia expresa que el fundo Capuchino está ubicado dentro de la posesión general “El Guamal de Aguaro” o “san Isidro”, aproximadamente a 5 Kmts de la Parroquia Santa Rita de Manapire vía Cabruta y sus linderos son los siguientes: Norte: Fundo El Socorro; Sur: fundo La Macanilla; Este: Fundo La Macanilla, El Joval y a su vez con el Fundo Los Medanitos, propiedad de la Sra. María E. Bolívar y con el fundo Rincón de Medanito, propiedad del Sr. Julián Suárez Ortiz; Oeste: Fundo El Paradero. Segundo: Se deja constancia, que el fundo Capuchino tiene una superficie de de Sesenta y Siete Hectáreas (67 Has.)en el fundo existen árboles de mango, limón y guayaba, al igual que una casa de paredes de bloque de arcilla sin frisar, con puertas de Hierro y techo de zinc, una cocina de paredes de acerolit y techo de moriche, cercada dicha casa a su alrededor con estantes de madera y alambre de púas a seis (6) pelos, Dos (2) corrales de estante de madera y alambre de púas una (1) corraleja, un jagüey, así como cercas perimetrales de estantes de madera y alambre de púas. Tercero: Se deja constancia que en el fundo Capuchino se realizan actividades pecuarias (ordeño de ganado y fabrica de queso); se observó un grupo de ganado de varios tamaños, razas y colores, con los siguientes hierros quemadores , , y .-
Cuarto: Se deja constancia que por el lindero Oeste del fundo, se observan en la cerca el alambre cortado, empatado y un falso de reciente construcción. No se hizo uso del particular abierto...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 24 al 31, ambos inclusive, de la primera pieza.-


4.- INFORMES:

a) Solicitó se oficiara al Procurador Agrario Regional II del Estado Guárico, a fin de solicitarle copia certificada de la denuncia que reposa en sus archivos de fecha 20 de Mayo de 2004.- Dicho ente dio respuesta mediante oficio de fecha 16 de Febrero de 2005.- (folio 214 al 250, de la primera pieza).-

Igualmente en fecha 09 de Febrero de 2005, Solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Sanidad Sanitaria a fin de solicitar copia de los asientos llevados por ese Servicio, con motivo de vacunaciones realizadas en el periodo 2004 en el fundo “Capuchino” a nombre de DUNIA SUAREZ.- Al respecto se observa que este Tribunal negó la admisión de esta prueba por haber sido promovida el décimo día del lapso probatorio, tal como consta al folio 145 de la primera pieza.-

5.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo:

a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 33, Folios 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo décimo octavo, primer trimestre del 2004, mediante el cual MARIA SATURNINA BOLIVAR DE APONTE, da en venta a DUNIA JULIÁNNI SUAREZ BOLIVAR, un lote de terreno constante de SESENTA Y SIETE HECTAREAS (67 HAS.), el cual forma parte del Fundo “CAPUCHINO” propiedad de la Sucesión Bolívar Bolívar de la cual formó parte y el mismo se encuentra ubicado dentro de la posesión general “El Guamal de Aguaro” o “San Isidro”, Jurisdicción del Municipio Espino ahora llamado Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guarico.- folios 3 al 6, ambos inclusive, de la primera pieza).-

Acompañó a su escrito de pruebas:

g) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 19, folio 99, Protocolo Primero, Tomo Dos (02) Primer Trimestre de 1999, del Hierro quemador con la siguiente figura: a nombre de DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR.- (folio, 142, 143 y 144, de la primera pieza).-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1.- Promovió el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, SAVERIO RAFAEL ARZOLA BRIZUELA Y JOSE LUIS JASPE CORONEL, venezolanos, de 42 Y 29 años de edad, casados, el primero de los nombrados agricultor y ganadero y el otro mecánico, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.552.623 y 13.319.324 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Febrero de 2005, (folios 10 al 14, ambos inclusive de la segunda pieza), quienes fueron repreguntados.-

Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano JUAN UBALDO HERRERA, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente tal como consta al folio 10, de la segunda pieza del expediente.-

3.- INFORMES:

a) Solicitó se oficiara al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que informe a este Despacho sobre el Expediente Nº 12-F7-479-03, contentivo de la denuncia formulada por los ciudadanos JUAN JULIAN SUAREZ ORTIZ Y DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR, por presuntos hechos referidos al corte o apertura de cercas del Fundo “CAPUCHINO”.- Dicho Ente dio respuesta mediante oficio Nº 12-F7-286-2005.- (folio 212 de la primera pieza).-

b) Solicitó se oficiara al Comandante de la Guardia Nacional (Cabruta), a fin de que informe a este Despacho sobre inspecciones efectuadas por funcionarios adscritos a ese Comando y sobre los traslados al fundo “CAPUCHINO” y “PARADERO”.- Dicho ente dio respuesta mediante oficio Nº 2DO-PLTON-1RA.-CIA-DF-97-SI-007.- (folios 135 al 138, de la primera pieza).-

4.- POSICIONES JURADAS:
Promovió posiciones juradas a fin de que las absolviera la querellante, comprometiéndose a absolverlas a la recíproca.- Observándose que en la oportunidad del acto de las Posiciones Juradas que debería absolver la querellante DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR y transcurrida como fue la hora de espera que se le concedió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, ésta no se hizo presente en dicho acto, encontrándose presentes las apoderadas judiciales de la parte querelladas abogadas GRECIA DHURILLYS CORONADO DE TOVAR Y ALICIA FERNANDEZ, procedieron a estampar las Posiciones que creyeron pertinentes a la contraparte. Tal como consta a los folios 209, 210, 211 de la primera pieza.- Igualmente se observa que en el acto correspondiente a las posiciones juradas del querellado RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO, éste se hizo presente, no así la ciudadana abogada DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR, parte querellante a quien le correspondía formular las Posiciones.- (folio 19 de la segunda pieza).-

5.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de pruebas:

a) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 37, Folios 206 al 212, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del 2001, mediante el cual DIMAS ENCARNACION BOLIVAR ORTIZ Y ZOILA ORTIZ DE BOLIVAR, dan en venta al ciudadano RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO, un lote de terreno constante de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (3.344.583,33 M 2) dentro de la posesión general “El Guamal de Aguaro” o “San Isidro”, jurisdicción de la Parroquia Espino Distrito Infante del Estado Guárico.- folios 91 al 95, ambos inclusive, de la primera pieza).-

b) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 30, Folios 182 al 188, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del 2002, correspondiente a Título Supletorio de las bienhechurìas y mejoras del Fundo “PARADERO” a nombre de RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO.- (folios 96 al 104, ambos inclusive de la primera pieza).-

c) Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predio en el registro de la Propiedad Rural, de fecha 19- 12- 1990, expedida por la Oficina de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, del Fundo “CAPUCHINO”.- (folio 105 de la primera pieza).-

d) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 100, folio 148, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre de 1993, del hierro quemador de RUBEN MEDINA LORETO.- (Folios 106, 107 y 108, ambos inclusive de la primera pieza).-

e) Copia fotostática simple de Carnet de registro de Ganadero del querellado RUSBER MEDINA.- (folio 109 de la primera pieza).-

f) Copia fotostática de Partida de Nacimiento de RUSBER GREGORIO MEDINA, expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 110 de la primera pieza).-

g) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el N° 69, folio 07 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre de 1.989, correspondiente al hierro quemador de RUBEN MEDINA LORETO.- (folios 111, 112 y 113, de la primera pieza).-

h) Copia fotostática simple de Carnet de registro de Ganadero del querellado RUBEN MEDINA.- (folio 114 de la primera pieza).-

i) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el N° 24, folio 70, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 1.991, correspondiente al hierro de la ciudadana BERENA DE MEDINA.- (folios 115, 116 y 117, de la primera pieza).-

j) Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predio en el registro de la Propiedad Rural, de fecha 19- 12- 1990, expedida por la Oficina de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, del Fundo “CAPUCHINO”.- (folio 118 de la primera pieza).-

k) Constancia de Inscripción Registro Agrario Nº 06 12 02 01 000 1269, del Fundo El Carmen, otorgado HECTOR RAFAEL PEREZ CAMERO.- (folio 79).-

l) Aval Sanitario Nº 51322, de fecha 20/12/2001, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria correspondiente a la Finca “PARADERO” a nombre de RUSBER MEDINA.- (folio 119, de la primera pieza).-

m) Certificado Nacional de Vacunación Nº 98835, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SACA), de fecha 25 de Enero de 2002, correspondiente a la Finca “PARADERO” a nombre de RUSBER MEDINA.- (folio 120, de la primera pieza).-

n) Aval Sanitario Nº 51260, de fecha 26/11/2002, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria correspondiente a la Finca “PARADERO” a nombre de RUSBER MEDINA.- (folio 121, de la primera pieza).-

o) Certificado Nacional de Vacunación Nº 222268, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SACA), de fecha 26 de Junio de 2002, correspondiente a la Finca “PARADERO” a nombre de RUSBER MEDINA.- (folio 122, de la primera pieza).-

p) Aval Sanitario Global Nº 50745, de fecha 15/06/2003, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria correspondiente a la Finca “PARADERO” a nombre de RUBEN MEDINA.- (folio 123, de la primera pieza).-

q) Certificado Nacional de Vacunación Nº 260830, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SACA), de fecha 10 de Enero de 2003, correspondiente a la Finca “PARADERO” a nombre de RUSBER MEDINA.- (folio 122, de la primera pieza).-

r) Aval Sanitario Global Nº 50020, de fecha 15/06/2004, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria correspondiente a la Finca “PARADERO” a nombre de RUSBER MEDINA.- (folio 125, de la primera pieza).-

s) Certificado Nacional de Vacunación Nº 309158, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SACA), de fecha 28 de Noviembre de 2003, correspondiente a la Finca “PARADERO” a nombre de RUSBER MEDINA.- (folio 126, de la primera pieza).-

t) Aval Sanitario Global Nº 50642, de fecha 02/08/2004, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria correspondiente a la Finca “PARADERO” a nombre de RUBEN MEDINA.- (folio 128, de la primera pieza).-

u) Certificado Nacional de Vacunación Nº 407860, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SACA), de fecha 08 de Julio de 2004, correspondiente a la Finca “PARADERO” a nombre de RUBEN MEDINA.- (folio 128, de la primera pieza).-

TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.-

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.-

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-


De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que el querellante sea poseedor legítimo por más de un (1) año y haya sido perturbado en la posesión del bien o derecho objeto de la querella.-

2.- Si la posesión legítima es menor del año, la acción sólo podrá ser intentada contra quien lo fuere por un tiempo más breve.-

3.- Los hechos que configuren la perturbación, con expresión de la forma, lugar y tiempo.-

4.- Que los querellados sean efectivamente
los autores de los hechos calificados como perturbatorios.-

PUNTO PREVIO

Antes que este Juzgado emane un pronunciamiento respecto al caso in comento, debe quien aquí sentencia analizar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte querellada sobre la caducidad, alegando esta ultima que ha trascurrido mas de un año para intentar la acción, por cuanto la parte actora presento demanda en fecha 22 de septiembre de 2004 y anterior a esta formulo denuncia al igual que su padre ciudadano Juan Julián Suárez Ortiz en el mes de mayo de 2003, tanto en el Comando de la Guardia Nacional de Cabruta, como en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Guárico, sobre los mismos hechos narrados en el libelo, quedando demostrado con la prueba de informes y la confesión de las posiciones juradas este hecho.

Las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del termino, por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal en los casos del articulo 782 y 783 del Código Civil, el solo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.

El artículo 709 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a este particular en los siguientes términos:

“Art. 709.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiere hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzara a contarse mientras no haya cesado la violencia”.

De la norma transcrita se extrae, para así aplicarlo al caso en concreto, lo referente al no transcurso de lapso para intentar la acción interdíctal si se ha hecho uso de la fuerza en contra del poseedor, siendo que el mismo comenzara a trascurrir una vez que haya cesado la violencia.

Así al realizar este juzgado el exhaustivo análisis de las actas que conforman este expediente se observo:

Se introdujo la demanda en fecha 22 de septiembre de 2004, habían transcurrido ciento veinticinco (125) días desde que ocurrió el hecho perturbatorio narrado por la querellante la cual fue desde el (20) de mayo de 2004.


En el texto de la querella la parte actora ha dejado establecido los hechos y manifiesta que el ciudadano Rusber Gregorio Medina Rivero, ha cortando los alambres que limitan su propiedad y la del querellado por el lado Oeste, con la finalidad de introducir ganado el cual se esta comiendo el pasto del fundo de la querellante.

La parte querellada manifiesta que de la prueba de informes se demuestra que antes se había puesto denuncia ante la Fiscalía Séptima y la Guardia Nacional, así como de las posiciones juradas, debemos entonces estudiar estas probanzas. La primera de ellas fue recibida de la Fiscalía Séptima en fecha 16 de febrero de 2005 (folio 212 de la primera pieza ) de su contenido se desprende a) Que cursa averiguación penal iniciada en fecha 29/05/03 por presunto delito contra la propiedad; b) Presenta denuncia la ciudadana Dunia Julianni Bolívar contra persona sin identificar; c) Que se realizaron inspecciones por el Comando de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras No. 9 Cabruta en el fundo Capuchino en fechas 2 de junio de 2003 y 2 de agosto de 2003 y en el Fundo El Paradero en fecha 5 de junio de 2003; d) Que el ciudadano Rusber Gregorio Medina Rivero acudió a la Fiscalia a presentar escrito y consignar documentación del fundo El Paradero. Siguiendo con el análisis la prueba de informe recibida por el Comando Regional No. 9 Destacamento de Fronteras en fecha 9 de febrero de 2005 (folio 135 de la primera pieza) de su contenido se desprende a) Que ha sido formulada denuncia por el ciudadano Juan Julián Suárez Ortiz en fecha 28 de mayo de 2003; b) Envían copia certificada de la denuncia y del texto de esta ultima manifiesta que en el fundo de su propiedad denominado Capuchino de la Sucesión Bolívar le fue cortado parte de la empalizada del lindero con el fundo Paradero y se encuentra una porción de ganado de dueño desconocido, manifiesta que es representante de la ciudadanas Maria Saturnina Bolívar y Maria Elena Bolívar; c) Fue interrogado y respondió que no observo quien pico el alambre, ni sabe de quien es el ganado.

En cuanto a las posiciones Juradas se evidencia de los folios 209 al 211 de la primera pieza, que la parte querellante no acudió a absolverlas como tampoco acudió a formularlas folio 19 de la segunda pieza.

Una vez analizado las pruebas debemos pronunciarnos al respecto, de ellas se evidencia que en cuanto a el oficio de la Guardia Nacional la denuncia fue hecha por el padre de la Querellante en nombre de otras personas y en nombre propio como dueño del fundo capuchino sin dirigirla a persona alguna, es decir no involucra al demandado de autos, por lo que este Juzgado desecha esta prueba para demostrar la ocurrencia de los actos perturbatorios en fecha anterior, por otro lado tenemos el oficio de la Fiscalía el mismo menciona el delito contra la propiedad indicando que la persona que realizo los hechos esta por identificar, sin embargo el texto indica que se hicieron inspecciones en los fundos involucrados en este juicio en el año 2003, igualmente se hace mención que el ciudadano Rusber Gregorio Medina llevo documentación ante esa Fiscalía sobre el fundo El Paradero, se desprende de esta que existían perturbaciones para el año 2003 por cuanto fue formulada denuncia sin especificar los hechos pero existían disconformidad entre ellos, debe igualmente hacer notar este Juzgado aun cuando la parte querellada no lo menciono que en el justificativo de testigo presentado por la querellante folio 8 en el particular tercero lo siguiente “TERCERO: Que digan los testigos si saben y le consta que vengo poseyendo una parte del fundo CAPUCHINO aproximadamente desde el NUEVE (9) de Enero del Año DOS MIL TRES (2003).” En el libelo menciona que viene poseyendo desde 22 de marzo de 2004, habiendo contradicción entre lo alegado en el libelo y el justificativo de testigo, sumado a esto existe confesión ficta en las posiciones juradas al no haber comparecido a absolverlas de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y el oficio de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Para ahondar un poco mas analicemos los testigos y el justificativo presentada por la parte querellante que adminiculada a las otras pruebas antes mencionados pueden darnos una visión aun mas clara de los hechos ocurridos.


Tenemos que el justificativo de testigo fue presentado con el libelo y el mismo se encuentra en el folio 8 al 13 de la primera pieza este fue descrito anteriormente en la parte narrativa de esta sentencia, promovida su ratificación para demostrar la posesión y actos perturbatorios en el terreno objeto de la demanda. El justificativo de testigo es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba. En análisis del medio probatorio aportado al proceso se presentaron como testigos del hecho los ciudadanos Rafael Lorenzo Bolívar, Myrna Ramos Hernández, Teresa Josefina Quintana Fernández, en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos, y las cuales se llevaron a efecto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, La Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En la ratificación del justificativo de testigo el ciudadano Rafael Lorenzo Bolívar, venezolano, mayor de edad, domiciliado en las Mercedes del Llano, Estado Guarico, se realizo en fecha 10 de febrero de 2005 (folio 194 al 196 de la primera pieza), quedo conformada así: el Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe “…..le puso de vista y manifiesto al testigo su declaración rendida en el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de septiembre del 2.004, el cual cursa al folio 6 de la presente Comisión, y preguntándole si ratificaba o no el mismo, expuso: No se”. Fue repreguntado, por el contrario pero considera este Juzgado que las preguntas formuladas fueron impertinentes por lo que no ayuda en nada a esclarecer los hechos, sumado a esto el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, y siendo que el testigo respondió en forma negativa a la pregunta hecha al no quedar ratificado el justificativo de testigo por las razones expuestas no quedo demostrado los hechos relacionados por lo que no se le dar valor probatorio al mismo y así se decide.-

La deposición del testigo Myrna Gabriela Ramos Hernández, venezolana, mayor de edad, asistente de veterinaria, soltera y domiciliada en Valle de la Pascua Estado Guárico, depuso en fecha 10 de febrero de 2005 a las 12:00 del medio día (folio 197 y 198 de la primera pieza), en lo siguientes términos, el Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe “…..le puso de vista y manifiesto al testigo su declaración rendida en el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de septiembre del 2.004, el cual cursa al folio 7 de la presente Comisión, y preguntándole si ratifica o no el mismo, expuso: “Si lo ratifico”, fue repreguntado en lo siguientes términos a la tercera pregunta “¿Diga la testigo si solamente estuvo presente cuando según sus dichos le llamaron la atención al señor?” contesto “Si”. El Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, al no quedar ratificado el justificativo de testigo por las razones expuestas no quedo demostrado los hechos relacionados con la ratificación, como tampoco de las repreguntas que fueron 3 y dejamos explana aquí solo una no le constan los hechos, por lo que no se le dar valor probatorio al mismo y así se decide.-

El testigo Teresa Josefina Quintana Fernández, venezolana, medico veterinario, soltera, domiciliada en Valle de la Pascua ( folio 184 al 186 de la primera pieza) depuso el 2 de febrero de 2005 en los siguientes términos el Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe “…..le puso de vista y manifiesto a la testigo su declaración rendida en el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de septiembre del 2.004, el cual cursa al folio 8 de la presente Comisión, y preguntándole si ratifica o no el mismo, expuso: “Si lo ratifico”. Fue repreguntada así a la octava “¿Diga la testigo, por que le consta que el ciudadano Rusber Medina, introdujo ganado en el lote de terreno que dice ocupar la ciudadana Dunia Suárez, sin consentimiento de ella?” contesto “Me consta porque como Médico Veterinario y amiga personal de la familia en varias oportunidades, sobre todo en una en especial que me consta íbamos realizar un trabajo de campo ( vacunación, desparasitación)………..” a la novena “¿Diga la testigo a que familia se refiere en la respuesta anterior? Contesto ”Familia Suárez Bolívar, la señora Maria E. Bolívar”. El Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, al no quedar ratificado el justificativo de testigo por las razones expuestas no quedo demostrado los hechos relacionados con la ratificación, como también de las repreguntas 8 y 9 manifestó ser amiga de la familia Suárez Bolívar por que se aprecia que pudiera tener interés indirecto en las resultas del juicio por estar incursa en las causal del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le dar valor probatorio al mismo y así se decide.-

Por todos los razonamientos expuesto y las pruebas analizadas se hace necesario considerar este Juzgado que la querellante debió formular su querella en la oportunidad de la ocurrencia real de los actos perturbatorios, es decir si estos ocurrieron basado en la fecha de la denuncia 29 de mayo de 2003 ante la Fiscalía, debió hacerlo dentro del año siguiente, no siendo así pues interpuso la demanda 1 año cuatro meses después de los hechos aunque menciona en su libelo que los mismos ocurrieron el 20 de mayo de 2004, pero siendo que admite en el justificativo de testigos que tiene posesión desde el año 2003, debe entender este Juzgado que estos hechos perturbatorios si ocurrieron en la oportunidad señalada por la parte querellada, por lo que opero la caducidad de la acción lo que implica pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o de efectuar cualquier acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse esta. Una Acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término que produjo la caducidad, hace lógicamente innecesario un debate en juicio, acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretenda hacer valer con posterioridad. Ella no se interrumpe, se consuma extinguiendo la acción por el transcurso del tiempo que ha establecido el texto normativo para ejercitarla, siendo que esta vale decir la caducidad, es una razón de derecho y de estricto orden público procesal agrario.

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara procedente el alegato de la caducidad de la acción.

SEGUNDA: Se declara sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO de la posesión intentada por la ciudadana DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR, ya identificada, contra el ciudadano RUSBER GREGORIO MEDINA RIVERO, también identificado, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al lote de terreno denominado Fundo “CAPUCHINO” procediendo al corte de alambres, que limitan la propiedad del querellante, con la del querellado, por el lado Oeste del Fundo “CAPUCHINO”, introduciendo ganado de su propiedad dentro de dicho fundo lo cual trajo como consecuencia que el mencionado ganado se coma el pasto del mencionado fundo, hechos ejecutados por el querellado en el mencionado lote, constante de SESENTA Y SIETE (67 Has.), dentro del fundo de mayor extensión denominado CAPUCHICO, ubicado dentro de la posesión general “El Guamal de Aguaro” o “San Isidro”, jurisdicción del Municipio Espino, ahora llamado Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Posesión Santa Rita de Manapire, ahora el pueblo de Santa Rita de Manapire; SUR: Posesión Arrecife; ESTE: Río Manapire y OESTE: Río Aguaro.

TERCERO: Como consecuencia, de la declaratoria de procedencia de la caducidad de la acción se hace inoficioso analizar los otros alegatos y pruebas presentadas mas allá de los relacionados con este punto.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior revoca el Decreto Interdictal de amparo acordado por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Noviembre de 2004.-

QUINTO: De Conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

La presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-


La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, trece (13) de junio de 2005, siendo las 11:20 de la mañana.- Conste.
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Exp. No. 2004-3.905.-
Lmmf.-