REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
“VISTOS”
- I -
PARTE DEMANDANTE: ECKER ANTONIO SANCHEZ.-
APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: SAUL LEDEZMA.-
PARTE DEMANDADA: EDWARD JESUS TAVERA GONZALEZ.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: FRANCISCO A. RENGIFO D.-
- I I -
Se inició el presente juicio, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.- (exp. No. 2004-3896), mediante escrito presentado por ante este Juzgado, por el ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.217.642 y domiciliado en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, asistido por el ciudadano abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 7562, contra el ciudadano EDWARD JESUS TAVERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.844.723 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 1 al 5 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 15 de Septiembre 2004, este Juzgado admitió la referida demanda, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera ante este Juzgado a dar su contestación a la demanda dentro del plazo de Veinte (20) días de despacho siguientes en que constara en autos su citación a cualquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación con copia textual del libelo de la demanda y entregárselas al Alguacil de este Juzgado a los fines legales consiguientes.- (folio 18).-
En fecha 25 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado de autos.- folios 21 y 22).-
Cursa a los folios 25 al 28, ambos inclusive, escrito de contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 13 de Enero de 2005, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el Octavo día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.- (folio 36).-
En fecha 31 de Enero 2005, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto el ciudadano abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano abogado FRANCISCO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes y promovieron testimoniales.- (folios 37 al 40, ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2005, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para ambas partes para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 45 al 48, ambos inclusive).-
Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2005, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el 06 de Junio de 2005, a las 11:00 de la mañana.- (folio 63).-
Cursa a los folios 64 al 72, ambos inclusive, el acta contentiva de la Audiencia Probatoria en el presente juicio, fijándose seguidamente el quinto día de despacho a las 2:00 de la tarde, para dictar la Dispositiva de la sentencia en la presente causa.- Siendo publicada dicha Dispositiva en la oportunidad fijada.-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte demandante en su libelo de demanda, ALEGA:
1.- Que el día 09 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 6:10 de la tarde, el vehículo de su propiedad era conducido por el ciudadano JULIO ENRIQUE MEDINA CORREA, circulaba por la calle Rural denominada “Simón Rodríguez”, para incorporarse al Tramo Rural Caserío “Corozal” Valle de la Pascua, debido a las condiciones de la calle y de la hora y a que se tenía que incorporarse al mencionado Tramo Rural, con la finalidad de continuar rumbo a esta Ciudad de Valle de la Pascua, el conductor del vehículo de su propiedad, circulaba a una velocidad aproximada de cinco (5) kilómetros por hora y tomando las precauciones necesarias, puesto que debía incorporarse a un tramo rural, en sentido contrario, es decir Tramo Rural Valle de la Pascua Caserío Corozal, circulando también a una distancia aproximadamente de Cien (100) metros, un vehículo automotor de las características siguientes: Marca: Fiat: Modelo: 33030HT; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas Nº 718-XCJ; conducido por el ciudadano ROMULO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, propiedad del ciudadano EDWARD JESUS TAVERA GONZALEZ.-
2.- Que es el caso que el vehículo marca Fiat, invadió el canal de circulación al cual se había incorporado el vehículo de su propiedad y lo colisionó por la parte delantera izquierda, ocasionándole los siguientes daños: Parachoques Delantero; Capo; Faros delanteros; Rejilla Delantera, Guardabarros Delantero Izquierdo; Mandil del Guardabarro delantero Izquierdo; Carter del Guardabarro Delantero izquierdo; Envase de agua; Marco Frontal; Acumulador; Fusilera; Condensador de A/A; Radiador; Electro ventilador; Base del Amortiguador Delantero Izquierdo; Mangueta Delantera Izquierda; Abolladura en Puerta Delantera Izquierda; retrovisor Izquierdo; Faro Posición Delantero Izquierdo; y Brazo de control Interior delantero izquierdo.-
3.- Que los daños antes descritos fueron avaluados por el perito designado por la Dirección de Vigilancia y Transito Terrestre, Código Nº 43-03; ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA, en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 8.764.000,oo), conforme se evidencia de la experticia Nº. 4071 de fecha 11 de Agosto de 2004, la cual forma parte de las Actuaciones Administrativas levantadas por un funcionario de Tránsito Terrestre.-
4.- Que el vehículo de su propiedad lo tiene destinado a servicio de taxi afiliado a la Asociación Cooperativa de Transporte TAXI LLANO R.L., conforme se evidencia de constancia emitida por el Presidente de la Mencionada Asociación, obteniendo un ingreso diario de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), los cuales dejó de percibir por habérsele privado del uso de su vehículo, como consecuencia de los daños materiales causados en la colisión, o sea, que las cantidades de dinero que dejó de ganar constituyen para su persona un lucro cesante.-
5.- Que la colisión, ocurrió debido a que el vehículo Marca Fiat, tipo chuto, Placas 718-XCJ conducido por el ciudadano ROMULO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, invadió el canal de circulación por donde transitaba el vehículo de su propiedad, conducido en ese momento por el ciudadano JULIO ENRIQUE MEDINA CORREA.-
6.- Que la responsabilidad del propietario del vehículo Marca Fiat, ciudadano EDWARD JESUS TAVERA GONZALEZ, nace del hecho de ser él propietario de dicho vehículo y en consecuencia está obligado a reparar los daños sufridos por el vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión antes mencionada.-
7.- Que la reparación de los daños antes descritos la gestionó por la vía amistosa, resultando inútiles todas sus gestiones; por tales razones demanda al ciudadano EDWARD JESUS TAVERA GONZALEZ, en su carácter de propietario del vehículo automotor marca Fiat, tipo chuto, clase camión, Placas Nº 718-XCJ; para que convenga en pagarle las cantidades de dinero que discrimina a continuación 1º) OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 8.746.000,oo), monto éste al que ascienden los DAÑOS MATERIALES causados al vehículo de su propiedad, según la Experticia practicada; 2º) DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) por concepto de veintiocho (28) días de lucro cesante, contados desde el día siguiente de la colisión, o sea, del día 10 de Agosto de 2004, hasta la presente fecha, mas los que continuaran transcurriendo hasta la total terminación del presente procedimiento.-
8.- Que demanda igualmente las costas y costos del presente juicio.-
9.- Que durante el debate oral rendirán sus testimonios los ciudadanos ELAINE ZOIRET MACHADO MARTINEZ, RICHARD ALFREDO GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN ZAMORA DE SOTO, PEDRO LOPEZ Y RAFAEL EDUARDO MEDINA.-
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:
1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de Cualidad del demandado, por cuanto se evidencia del libelo, que el demandante no ha demostrado el carácter de propietario del vehículo, que alega le causo daño a su vehículo, debido a que no ha consignado junto con el libelo el documento o cualquier otra acreditación de la propiedad del vehículo que constituya documento fundamental de la demanda, demandando a su representado en el carácter de propietario del vehículo Marca: Fiat; Modelo: 3303; Clase Camión; Placas: 718-XCJ, pero no acompaña la prueba que demuestre que el referido vehículo es propiedad de su representado.-
2.- Que a todo evento, niega, rechaza y contradice la presente demanda en cada uno de sus puntos tanto en los hechos con en el derecho.-
3.- Que niega, rechaza, que algún vehículo propiedad de su representado, haya causado daño al vehículo propiedad del demandante, ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ, el 09 de Agosto de 2004 a las 6:10 de la tarde, en la calle rural Simón Rodríguez, del Caserío Corozal, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y mucho menos que un vehículo propiedad de su cliente le haya invadido el canal de circulación y lo haya colisionando por la parte delantera izquierda, ocasionándole daños.-
4.- Que niega, rechaza y contradice que su cliente le adeude al demandante la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.774.000,oo) por concepto de daños materiales causados a su vehículo.-
5.- Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), por concepto de lucro cesante, desde el día 10 de Agosto de 2004, hasta la fecha que introdujo la demanda, más los que continúen transcurriendo hasta la sentencia definitiva.-
6.- Que niega, rechaza y contradice la estimación de la presente demanda, por carecer el libelo de estimación del mismo.-
7.- Que impugna por carecer de pertinencia la prueba testimonial promovida por la parte demandante, por cuanto no señala el objeto especifico par lo cual fueron promovidos.-
8.- Que promueve las testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR GUILLERMO ARZOLA Y CELSO ARGENIS MONRROY HERNANDEZ, con la finalidad de mostrar que ningún vehículo de su representado causo daño a vehículo propiedad del demandante.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas y admitidas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELAINE ZOIRET MACHADO MARTINEZ, RICHARD ALFREDO GONZALEZ y PEDRO JESUS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.838.216, 14.344.943 y 5.159.094 y domiciliados uno en El Socorro y los otros en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, en fecha 06 de Junio de 2005.- (folios 66 al 70, ambos inclusive), quienes fueron repreguntados.-
También promovió la testimonial del ciudadano MARIA DEL CARMEN ZAMORA DE SOTO Y RAFAEL EDUARDO MEDINA quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente, tal como se evidencia a los folios 71.-
3.- INFORMES:
a) Solicitó se oficiara al organismo de Tránsito Terrestre (SETRA) Ministerio de Infraestructura (CARACAS), a fin de solicitarle información con respecto al nombre de la persona que aparece en el mencionado organismo como propietario del vehículo Marca: Fiat, Modelo: 33030HT, Clase: Camión: Tipo: Chuto; Placas 718-XCJ.- Dicho ente dio respuesta mediante oficio Nº GRT-13-00-2756-1854-2005 de fecha 06 de Abril de 2005.- (folio 60 y 61 ambos inclusive).-
b) Solicitó se oficiara al Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI “LLANO”, R.L (Valle de la Pascua), a fin de solicitar información sobre los siguientes puntos: Primero: La fecha desde que el mandante ECKER ANTONIO SANCHEZ, es miembro afiliado de la referida Asociación Cooperativa de Transporte y Segundo: Si para el 09 de Agosto de 2004, el ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ, estaba afiliado como miembro de dicha asociación y si aún permanece como miembro afiliado.- Dicho Ente dio respuesta en fecha 11 de Marzo de 2005.- (folio 57).-
3.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo:
a) Copia fotostática certificada del Reporte del accidente de Tránsito, levantado por el Inspector Jefe del Sector Este (Valle de la Pascua, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre- Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T.T NRO. 43 Guárico.- (folios 6 al 16, ambos inclusive).-
b) Constancia de fecha 30 de agosto de 2004, emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte TAXI “LLANO” R.L. en la cual se hace constar que el ciudadano ECKER SANCHEZ presta sus servicios afiliado a dicha Asociación con un vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Esteen, Año: 2000, Placas; JAE 74L, Color; Beige.- (folio 17).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR GUILLERMO ARZOLA Y CELSO ARGENIS MONRROY HERNANDEZ, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente, tal como se evidencia a los folios 71 y 72.-
TERCERA: De lo planteado por la parte actora infiere este Sentenciador que la acción intentada es la referida a la reclamación de indemnización que prevé el artículo 1.185 del Código Civil, que es la consecuencia jurídica derivada del denominado hecho ilícito como causa generadora de los daños y perjuicios.-
El referido artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
Tales presupuestos son:
1.- Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, incidan sobre el patrimonio del actor ocasionándosele pérdida o merma del mismo.-
2.- Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185.-
3.- La especificación de los daños y perjuicios.-
4.- La relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados.-
Por su parte el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“El conductor, el Propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la Circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil…………………….”
PUNTO PREVIO
Este Juzgado analiza la defensa perentoria de fondo alegada por el demandado, como lo es la falta de cualidad e interés pasivo para sostener el juicio por no haber demostrado el demandante el carácter del demandado como propietario del vehículo que alega le causo daños.
Debemos entender que la cualidad ó legitimatio ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo ó pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Para determinar esta defensa es necesario analizar las probanzas presentadas, tenemos que el actor no consigno con su libelo documento alguno que acredite la propiedad del demandado como titular del vehículo que le causó daños al actor, pero en la oportunidad de la promoción de pruebas el demandante solicito se oficiara al Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines que informara sobre el nombre de la persona que aparece como propietario del vehículo Marca: Fiat: Modelo 33030HT; Clase: Camión; Tipo: Chuto: Placa: 718-XCJ, en la oportunidad en que esta prueba fue agregada a los autos (folio 60), se observa del texto de esta que el vehículo descrito anteriormente se encuentra a nombre del ciudadano Edward Jesús Tavera González con Cédula de Identidad No. 11.844.723, envían certificación de datos del vehículo con todas su características, cuando analizamos el libelo los datos del vehículo descrito y que colisiono con el vehículo del demandante concuerda con la información reciba del Ministerio de Infraestructura, por lo que el demandado tenia para el momento de la ocurrencia del accidente en fecha 09 de agosto de 2004 la condición de propietario. Por lo que este Juzgado considera que el demandando si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio y así se decide.
Aclarado esta defensa de fondo opuesta por el demandado pasa este Juzgado a analizar las probanzas presentadas.
VALORACION PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
a) El demandante ratifico el merito favorable de la copia certifica referente a las actuaciones expedidas por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.T No. 43 Guarico Sector este, el cual riela del folio 6 16 del expediente, de fecha 12 de agosto del año 2004. Este documento fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda. Debe este Juzgado pronunciarse sobre esta impugnación previo el análisis de estas actuaciones.
Esta documentación fue traído a los autos con el libelo pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
La parte que impugnó estas actuaciones no presento prueba en contrario a esta para desvirtuar tal probanza considera este Juzgado que fue simplemente impugnada por el contrario sin ningún asidero jurídico o justificación que la desvirtúe, por lo que por si sola tal impugnación no basta para quitarle su valor probatorio. Para realizar el análisis correspondiente de esta prueba, se desprende de su contenido que la colisión se produjo el 9 de agosto del año 2004 a las 6 y 10 pm en el Tramo rural Valle de la Pascua- Vía corozal Sector Simón Rodríguez, en el cual se encuentran involucrados 2 vehículos identificados como No. 1 con las siguientes características Automóvil marca Chevrolet, Modelo Esteen, Tipo Sedan, Color Beige, Placas JAE-74L, año: 2000, conducido por el ciudadano Julio Enrique Medina Correa cuya Cédula de identidad es No. 9.686.716 y cuyo propietario es el ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ, cedula de identidad No. 3217.642 el cual tuvo daños materiales en la parte delantera, el vehículo No. 2 con las siguientes características placa 718-XCJ, Marca Fiat, Clase Camión, Tipo Chuto, Color Blanco, año: 1988, conducido por el ciudadano Rómulo Segundo Hernández Gómez Cedula de Identidad No. 12.597.122, propiedad del ciudadano Edward Jesús Tavera, cedula de identidad No. 11.844.723, observándose que el vehículo fue movido de su posición final por lo que no aparece reflejado en el croquis del accidente, produciéndose daños materiales al vehículo por el lateral izquierdo. Estas copias certificadas constituyen el elemento fundamental para determinar como ocurrieron los hechos, la misma fue suscrita por un Funcionario Publico Distinguido José Alvarado con No. de placa 4502, se observo igualmente el croquis hecho por el funcionario, donde aparece en la vía frenada del vehículo No. 2 entendiendo que iba a exceso de velocidad. Igualmente se encuentra la versión de cada conductor, asimismo contiene el acta de avaluó experticia No. 4071 de fecha 11 de agosto de 2004 hecha al vehículo del demandante y valorado en Ocho Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 8.746.000.00).
Dichas actuaciones administrativas son apreciadas y valoradas por este Juzgador, por haber sido elaboradas en cumplimiento de atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por lo que esta es apreciada y así se decide.-
a) Informe de Transito Terrestre ya fue analizado anteriormente en el punto previo por lo que no se hace necesario realizarlo de nuevo.
b) Constancia emitida por la Asociación Cooperativa TAXI Llano R.L. ( folio 57) en fecha 10 de agosto de 2004 , de su contenido se desprende que el ciudadano Ecker Sánchez , presta sus servicios como afiliado en esa cooperativa y con el vehículo antes identificado como del demandante, se encuentra suscrita la misma por el ciudadano Pedro López con cedula de identidad 5.159.094 Presidente y sellado por la Asociación. Esta prueba pertenece a la categoría de documento privado emanado de tercero que no son parte en juicio , estos deben ser ratificados de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial, durante la audiencia probatoria fue presentado como testigo el ciudadano Pedro Jesús López coincidiendo su identificación con la descrita en el documento ( folio 69) durante la audiencia se le pregunto sobre los siguientes a la tercera “Diga el testigo si usted desempeña algún cargo en la junta directiva de la asociación cooperativa de transporte Taxi Llanos R.L.” contesto “ soy el presidente del concejo de administración a la cuarta “Diga el testigo si el ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ, esta afiliado a la asociación cooperativa de trasporte Taxi Llano R.L. “ contesto “ Si” a la quinta “Diga el testigo si para el día 09 de AGOSTO DEL AÑO 2004”. EL ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ, como afiliado, tenia trabajando en esa cooperativa en esa cooperativa un vehículo Chevrolet marca Esteem” contesto “ Si” a la sexta “Diga el testigo el promedio de ingresos diarios de los afiliados , por uso de vehículos, en la asociación cooperativa Taxi Llano “ contesto “ eso varia es un promedio de de Noventa y cinco y ciento diez mil bolívares, como hay días que se hacen doscientos mil bolívares diarios”. Este testigo no fue repreguntado por la parte contrario este solo manifestó que no se debía tomar en cuenta su testimonio por no haber demostrado su cualidad de tesorero de la cooperativa. A criterio de este Juzgado no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades relativas o absolutas de testigos, las preguntas formuladas por la parte demandante, se relacionan con los hechos y con la constancia emitida por la cooperativa, por lo que a criterio de este Juzgado esta prueba se aprecia y así se decide.-
TESTIMONIAL
Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar que el vehículo del demandante, fue colisionado por el vehículo de demandado marca Fiat y demás características ya tantas veces mencionado.
Se presento como testigo la ciudadana ELAINE ZOIRET MACHADO, RICHARD ALFREDO GONZALAEZ Y PEDRO LOPEZ, este último fue valorado anteriormente por lo que no se hace necesario volver a analizarlo.
Para estudiar las pruebas testificales, que seguidamente mencionaremos y la antes ya expuesta se toma en cuenta los siguientes : El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en los Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.
La pruebas de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
La deposición del testigo ELAINE ZOIRET MACHADO se llevo a efecto en la misma fecha de la Audiencia Oral (folio 66), quien es mayor de edad, domiciliada en Valle de la Pascua se le realizaron las siguientes preguntas por parte del abogado del demandante a la primera “¿Diga el testigo si presencio una colisión de transito ocurrida el día 09 de Agosto, siendo aproximadamente las 6 y 10 minuto de la tarde” contesto “ Si” a la segunda “¿Diga la testigo al tribunal como ocurrió la colisión que usted presencio” contesto “Bueno eso fue en corozal íbamos a retomar la vía de donde estábamos y en lo que estábamos ubicándonos en la vía hacia Valle de la Pascua, venia el chuto de un camión fiat y nos colisiono el iva pasando una camionetica roja de pasajeros nos dio nos choco y siguió” fue repreguntada así a la primera “Diga la testigo por el juramento que hizo ante este Tribunal de decir la verdad que posición tenían los vehículos al momento de producirse el accidente del cual usted, dice tiene conocimiento” contesto “okay nosotros en lo que íbamos en el carril izquierdo y el sigue el se estaciona después luego que se estaciona y se da cuenta que nos choco ya la camionetita roja había seguido su camino el se regresa en retroceso” a la quinta “Diga la testigo por que lado de cada vehículo fue el impacto o la colisión entre ambos vehículos” contesto “de frente mas que todos del lado del conductor” a la sexta “Diga la testigo por que le consta todos lo declarado en este juicio” contesto “ por que yo estaba dentro del vehículo al lado del conductor”. A criterio de este Juzgado la testigo conoce los hechos, no se contradijo por lo que este juzgado le da valor probatorio a su deposición y así se decide.-
El mismo día declaro el testigo ciudadano RICHARD ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Pereña Jurisdicción vía el Socorro ( folio 67 y 68 ambos inclusive)en los siguientes términos a primera “Diga el testigo si presencio un accidente de transito ocurrido el día 09 de agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 6 PM” contesto “Si” a la segunda “Diga el testigo al tribunal de que forma ocurrió el accidente que usted presenció” contesto “venia saliendo de la vía corozal cuando venia un chuto desvío a una pasajera y después no dio por no darle a la pasajera “ a la tercera “Diga el testigo a que se refiere cuando dice “desvió una pasajera” contesto “el nos desvía por no matar las personas que se estaban bajando de la pasajera y nos da a nosotros” fue repreguntado al primera “Diga el testigo por el juramento que hizo en este tribunal de decir la verdad en que lugar de la vía se encontraba el vehículo Esteem al momento del accidente “ contesto “ en la vía corozal “ a la cuarta “Diga el testigo donde estaba usted al momento del accidente “ contesto “ yo venia” a la sexta “Diga el testigo por que le consta todo lo que le ha declarado en este tribunal “ contesto “por que los presencie. Debemos antes de analizar este testigo aclarara que “PASAJERA” se entiende en el campo aquellos vehículos adecuados para trasportar pasajeros no siendo exactamente una camionetica, generalmente son camiones adaptados donde se les coloca asientos. Este testigo presencio los hechos, no se contradijo por lo que este Juzgado le da valor probatorio a su testimonio y así se decide.-
Los testigos MARIA DEL CARMEN ZAMORA Y RAFAEL EDUARDO MEDINA no acudieron a rendir su deposición como consta en el folio 71 .
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este testigo se acogió al principio de la comunidad de la prueba y promovió los testigos ELEAZAR GUILLERMO ARZOLA Y CELSO ARGENIS MONRROY HERNANDEZ con el fin de demostrar que ningún vehículo propiedad del demandado causo daños materiales a vehículo propiedad del demandante, estos testigos no acudieron a rendir su testimonio durante la audiencia oral como consta en el folio 71.
Siendo la oportunidad fijada pasa a decidir la acción por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ, contra el ciudadano EDWARD JESUS TAVERA GONZALEZ, y verificados todos los actos procesales en este expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia Oral, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso, por cuanto su principal finalidad es la evacuación de las pruebas establecidas en la ley, igualmente las partes hicieron una breve exposición sobre los puntos debatidos, fundamentando los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa. En el proceso oral las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia.
Considera este Juzgado que de las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales deben causar en el Juez suficientes indicios que demuestren sus aseveraciones, del análisis de las mismas se desprende que la demanda debe ser declara a favor del demandante puesto que con las pruebas aportadas demostró los hechos alegados.
Siendo que el demandado con las pruebas promovidas y que no fueron evacuadas por no presentar los testigos durante la audiencia oral, no demostró sus alegaros. Por lo que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia de Transito, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO propuesta por el ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ, contra el ciudadano EDWARD JESUS TAVERA GONZALEZ.-
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades a) Por concepto de daños materiales la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.764.000,oo); b) Por concepto de lucro cesante la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) a razón de CIEN MIL BOLÍVARES diarios durante 28 días calculados estos desde la ocurrencia del accidente hasta la presentación de la demanda; c) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) diarios dejados de percibir desde el día 10 de septiembre de 2004 hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
La presente Sentencia fue dictada dentro de su lapso procesal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este y se publicó en el día de hoy, (27 ) de Junio de 2005, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2004- 3896.-
Lmmf.-
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