REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
                   EN SU NOMBRE
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
 
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
 
GUARICO.-
 
 
 
-	I  –
 
 
 
PARTE DEMANDANTE:   LUIS MANUEL HERNÁNDEZ BASTARDO
 
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DEXAYX ESCOBAR CHERUBINE.- 
 
 
PARTE DEMANDADA:   CARLOS BASTARDO,  Y  NEPTALÍ BASTARDO.- 
 
 
                   -    I  I   –
 
 
 	En fecha 30 de octubre de 2000, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ BASTARDO,  venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.791.992, asistida por el Abogado en ejercicio DEXAYX ESCOBAR CHERUBINE contra los ciudadanos CARLOS JOSE BASTARDO Y NEPTALÍ BASTARDO, con domicilio en Valle De la Pascua, Estado Guárico, Constante de un (01) folio útil y recaudos anexos en  quince (15) folios útiles.- (folios  01 al  13 ambos inclusive).-
 
 
	Mediante  auto de fecha 20 de noviembre de 2.000, este Tribunal admitió la referida Querella Interdictal  de Amparo, constante de UN (01) folio útil y recaudos anexos en QUINCE (15) folios útiles,   ordenándose el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor del querellante y en contra de los querellados,  ciudadanos CARLOS BASTARDO Y NEPTALÍ BASTARDO,  comisionándose para la practica del mencionado  Decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y  José Felix Ribas  de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se libro Despacho con las inserciones conducentes y se le remitió con oficio.-  Igualmente se  acordó la notificación de  la Procuradora Agraria  II  ciudadana abogada CARMEN E. MENDOZA LANDAETA.-  Se libro Despacho, Boleta de Notificación y oficio.- folios ( 14 al 20).-                                           
 
                     
 
	Cursa al folio 21, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ BASTARDO, al Abogado en ejercicio DEXAYX ESCOBAR CHERUBINE.- 
 
 
	Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.000 el ciudadano abogado DEXAYX ESCOBAR CHERUBINE, en su carácter de Apoderado del Querellante solicito a este Tribunal le informe  al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que el es  Apoderado Judicial de la parte Querellante. ( folio  22).-
 
 
	En fecha 07 de  junio de 2001 se recibió  oficio  No. 191-01 de fecha 17 de mayo de 2.001,  la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas  de la Circunscripción  Judicial del Estado Guarico,  en fecha  20 de noviembre de 2.000 (Folios 27  al  38).
 
 
	Por auto de fecha 07 de junio de 2.001, se agrego a  los autos la comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix  Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de doce (12) folios útiles.(folio 39). 
 
 
        Por auto de fecha 07 de junio de  2.001,  se acordó la citación de los querellados  ciudadanos  CARLOS JOSE BASTARDO Y NEPTALÍ BASTARDO  y una vez practicada esta la causa  quedará abierta a prueba  por diez (10) días de Despacho  de conformidad con el Articulo  701 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno librar boleta  de citación con copia textual del escrito de la querella anexa y remitirlo con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que realice la citación personal de los querellados antes mencionados. Se libró boleta de citación y oficio No 830. (folios  40  al   44 ambos inclusive).-
 
 
	En fecha 25 de  marzo de 2.002, el abogado en ejercicio DEXAYX ESCOBAR CHERUBINE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL  HERNÁNDEZ  BASTARDO,  consignó escrito mediante el cual  solicitó  se oficie a la Fiscalia del Ministerio Público con Sede en esta Ciudad para que ordene las averiguaciones pertinentes  relacionadas con los actos perturba torios  realizados por los Querellados ciudadanos CARLOS BASTARDO Y NEPTALÍ BASTARDO, en el Fundo SAN JUAN,  con el objeto de  obtener la pena corporal,  establecida en el Articulo 485 del Código Penal.- Finalmente pidió que con el correspondiente oficio a la Fiscalia se anexen los instrumentos acompañados en el escrito. (Folios 45  al  59 ambos inclusive).
 
                
 
	En fecha 15 de abril de 2.002,  fue corregida la foliatura en el Expediente No 2.000-2983 a partir del folio 40  y se continuó la correcta. (Folio 60).
 
                        
 
	Por auto de  fecha 24 de abril de 2.002, se ordenó oficiar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público,  con Sede en esta Ciudad,  a los fines de que aperture  la correspondiente averiguación  Penal,  por la comisión del Delito  previsto en el Articulo  485  del Código Penal.  Se libró oficio No  366 y se le acompañó copia certificada de las actuaciones que   rielan  en el Expediente No 2.000-2983. (folios 61 y 62 ambos inclusive)
 
 
-	III  -
 
 
	Para decidir este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:
 
 
                         PRIMERA:      El Articulo 267   del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:                       
 
 
ARTICULO   267: “Toda instancia se extingue por         el  transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de Procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-  
 
 
        EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención asi: “Es extinción o anulación  del procedimiento por falta de instancia, o gestión del por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica  considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del Actor quitándole al procedimiento  toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas  al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.-(apuntaciones analíticas, Tomo II, Paginas 368 y 369).- Extendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro  COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada  una de las  etapas o grados del proceso.-
 
 
        SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes;  al efecto se observa: 
 
    
 
       	Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 20 de noviembre 2.000,  fecha en la cual  se admitió la Querella Interdictal de Amparo, siendo  la ultima  actuación en esta causa  en fecha 24 de abril de 2002  y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
 
 
-	IV   -
 
  	En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ BASTARDO, ya identificado, contra los ciudadanos CARLOS JOSE BASTARDO Y NEPTALÍ BASTARDO, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
 
 
        En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
 
 
        Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
 
 
        Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial  del Estado Guárico, a los siete (7) días del mes de junio  de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
 
 
      La Juez Temporal,
 
 
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
 
 
                            La Secretaria,
 
                                                       
 
                  ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
 
                  
 
        Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 07 de junio  de 2.005, siendo las 9:25 minutos de la mañana.- Conste.-  
 
 
       La Secretaria,
 
 
                ABOG. NIEVE ISAMER ARVELAIZ BALZA.-
 
 
 
	  Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de Junio del 2005, siendo las 9.25 minutos de la mañana.- Conste.-
 
 
                   La secretaria,
 
 
                 ABOG. NIEVE ISAMER ARVELAIZ BALZA.-
 
 
 
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