REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-
- I -
PARTE QUERELLANTE: GONZALO RUMENO MELO ISAAC.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADA: FANNY ESCOBAR FIGUEROA.-
PARTE QUERELLADA: RITO ANTONIO LEDEZMA ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, JOSE LEDEZMA Y NELSON MANUEL ALVAREZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-QUERELLADOS ABOGADO: ELEAZAR LIMA.-
- I I -
Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (EXP. Nº 2004-3820), mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano GONZALO RUMENO MELO ISAAC, venezolano, mayor de edad, casado, Arquitecto y productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 5.972.501, asistido por el ciudadano abogado DEXAIX ESCOBAR CHERUBINE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.286, contra los ciudadanos RITO ANTONIO LEDEZMA ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, NELSON MANUEL ALVAREZ Y JOSE LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.845.347, 8.550.680, 9.914.868 y 3.220.025, domiciliados en el Caserío El Burro, Posesión Vivoral, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.- (folios 1, 2 y 3, de la primera pieza).-
Por auto de fecha 13 de Abril de 2004, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, acordándose el decreto de amparo de la posesión a favor de la parte querellante y en contra de los querellados, a fin que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al lote de terreno denominado “LA YOISA” sitio “EL BURRO ò SAN LORENZO”, procediendo a no permitir, bajo amenaza la construcción de una línea divisoria interna del Fundo, destinada a un Potrero de pasto artificial. Rompiendo la cerca perimetral del mencionado fundo en su lindero Este e introduciendo ganado armado de machete, garrotes y obstaculizando la construcción de una vía de acceso hacia el referido fundo, hechos ejecutados por los querellados en el Fundo ”LA YOISA”, ubicado en la posesión General “VIVORAL”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS (1.195 Has.) y cuyos linderos especiales son los siguientes: NORTE: Terrenos de Nassin Said Kalil Yacub; SUR: Río Santiago en medio y terrenos que son o fueron de José Isaac Díaz; ESTE: Carretera Valle de la Pascua-Espino y terrenos que son o fueron de Abraham Isaac Díaz y Dalila Isaac de Ramírez y OESTE: Terrenos que son o fueron de Abraham Isaac Díaz.- Para la practica de dicho decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose igualmente la notificación del Procurador Agrario Regional II del Estado Guárico.- Siendo ejecutado el referido Decreto en fecha 03 de Junio de 2004.- (folios 47, 48 y 71, de la primera pieza).-
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal por cuanto fue ejecutado el Decreto de amparo, acordó la citación de los querellados, ciudadanos RITO ANTONIO LEDEZMA ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, JOSE LEDEZMA Y NELSON MANUEL ALVAREZ y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del último de los querellados.- Para la práctica de dicha citación se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; observándose que dicha citación fue practicada.- (folio 48, 57 y 58).-
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el ciudadano José Antonio Ledesma otorgo poder Apud Acta al abogado ELEAZAR LIMA,(folio 80 de la primera pieza).-
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2005, la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR, solicitó se le designara defensor Ad-Litem al co-querellado RAFAEL GONZALEZ; lo cual fue ordenado por auto de fecha 14 de Febrero de 2005 y practicada en fecha 21 de Febrero 2005.- (folios 123, 124, 44 y 45, de la primera pieza).-
Por diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, el ciudadano abogado ELEAZAR LIMA, consigno Instrumento poder, que le fuera otorgado por los ciudadanos RITO ANTONIO LEDEZMA ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ Y NELSON MANUEL ALVAREZ.- (folios 127 al 130, ambos inclusive de la primera pieza).-
Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2005, este Tribunal por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso probatorio, fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 183).-
Cursa a los folios 145 al 164, ambos inclusive, de la segunda pieza, escrito de los alegatos de la parte querellante.-
Cursa a los folios 165 al 167 ambos inclusive, de la primera pieza, escrito de los alegatos de los co-querellados RITO ANTONIO LEDEZMA ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ Y NELSON MANUEL ALVAREZ.-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte querellante, en su libelo, ALEGA:
1.- Que es poseedor legítimo de un lote de terreno de aproximadamente 1.195 hectáreas ubicadas en la posesión general “Vivoral”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en el Sitio “El Burro ò San Lorenzo”, siendo sus linderos especiales:
NORTE: Terrenos de Nassin Said Kalil Yacub; SUR: Río Santiago en medio y terrenos que son o fueron de José Isaac Díaz; ESTE: Carretera Valle de la Pascua-Espino y terrenos que son o fueron de Abraham Isaac Díaz y Dalila Isaac de Ramírez y OESTE: Terrenos que son o fueron de Abraham Isaac Díaz.-
2.- Que dicha posesión la ha ejercido mediante la construcción en el Fundo denominado “LA YOISA”, a sus únicas y exclusivas expensas, cercas perimetrales, con estantes de madera y alambre de púas, corrales para el manejo de ganado, el cual tiene marcado con el hierro de su propiedad: , así como también por la siembra de pasto artificial y por la construcción de una vivienda y una quesera con la correspondiente majada también cercada, construyendo divisiones internas, chiquero para cerdos y gallinero.-
3.- Que esta posesión la ejerce desde el primero de Diciembre de 1992, hasta la presente fecha, de acuerdo al artìculo 772 del Código Civil, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener el fundo “LA YOISA” como suyo.-
4.- Que es el caso, que los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEDEZMA Y SUS HIJOS NELSON Y RITO, perturban el ejercicio de su posesión sobre el referido fundo de esta manera; el día 24 de Junio de 2003, el ciudadano RITO LEDEZMA, no le permitió, bajo amenaza la construcción de una línea divisoria interna del fundo destinada a un potrero de pasto artificial; el día 17 de Diciembre de 2003, los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEDEZMA Y SUS HIJOS NELSON Y RITO LEDEZMA, le rompen la cerca perimetral del fundo en su lindero ESTE, introduciendo ganado de su propiedad marcado con el hierro: y ; y el día 30 de enero de 2004, el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, armado de machete y garrote le prohíbe la construcción de una vía de acceso al fundo deteniendo una máquina que realizaba el trabajo.-
5.- Que por cuanto los mencionados hechos perturbatorios, lesionan sus derechos, es por lo que demanda por Querella Interdictal de Amparo a los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEDEZMA, NELSON Y RITO LEDEZMA, para que cesen los actos perturbatorios, en contra de la posesión que ha venido ejerciendo sobre su fundo “LA YOISA” desde el 01 de Diciembre de 1992, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artìculo 700 del Código de Procedimiento Civil y en el Ordinal 7 del artìculo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
6.- Que estima la presente demanda en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano JOSE QUEREIGUA ROMERO, venezolano, de 54 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 3.640.491 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, a fin que ratificara la declaración contenida en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 25 al 31, ambos inclusive, de la primera pieza) y en el cual había respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:
“(Sic)...PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; SEGUNDO: Si saben y les consta que construí a mis únicas y exclusivas expensas un Fundo de explotación agropecuaria denominado “La Yoisa”, ubicado en la posesión general “Vivoral”, sitio “El Burro o San Lorenzo”, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guàrico, enclavado en los linderos especiales: NORTE: Terrenos de Nassin Said Kalil Yacub; SUR: Río Santiago en medio y terrenos que son o fueron de José Isaac Díaz; ESTE: Carretera Valle de la Pascua- Espino y terrenos que son o fueron de Abraham Isaac Díaz y Dalila Isaac de Ramírez y OESTE: Terrenos que son o fueron de Abraham Isaac Díaz; TERCERO: Si saben y les consta que el fundo “La Yoisa”, tiene una superficie de 1195 hectáreas, de las cuales tengo deforestadas y mecanizadas aproximadamente 50 hectáreas, que siembro anualmente de maìz, construyéndole una vivienda, una quesera, corrales para manejo de ganado el cual lo tengo marcado con el hierro de mi propiedad , construyéndole también al fundo “La Yoisa” su cerca perimetral a cuatro pelos de alambre de púas y estantes de madera, haciéndole potreros de pasto artificial con las respectivas divisiones internas; CUARTO: Si saben y les consta que estas bienhechurìas las he realizado en mi fundo en forma pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, teniendo el fundo como mío; QUINTO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEDEZMA y a sus hijos NELSON Y RITO LEDEZMA; SEXTO: Si saben y les consta que el día 24 de Junio del año pasado 2003 el ciudadano Rito Ledezma me perturba el ejercicio de la posesión que venía ejerciendo, no permitiéndome bajo amenaza, la construcción de una línea divisoria interna del fundo que destinaba a un potrero de pasto artificial, también, que el día 17 de diciembre del año 2.003 los ciudadanos mencionados me rompen la cerca perimetral del fundo en su lindero ESTE, introduciendo ganado de su propiedad marcado con los hierros
y y que el 30 de Enero de este año 2.004, el mencionado ciudadano RAFAEL GONZALEZ, armado de machete y garrote me prohíbe construir una vía de acceso al fundo deteniendo la máquina que realizaba el trabajo...”.-
El testigo ante identificado, ratificó su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Marzo de 2005, (folio 32, de la segunda pieza).- Este testigo no fue repreguntado.-
También promovió los testimoniales de los ciudadanos PEDRO PABLO NAVAS FIGUEROA Y MARTIN ETANISLAO JARAMILLO, quienes no ratificaron sus declaraciones en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente tal como consta a los folios 31, 44 y 48, de la segunda pieza del expediente.-
Igualmente Promovió las testimoniales de los ciudadanos, ANGEL BOLIVAR, ANGEL RAMON PUERTA MACHUCA Y PEDRO PABLO NAVAS FIQUEROA, venezolanos, el primero de 41 años, el segundo de los nombrados de 34 años de edad, unos Albañiles y el otro agricultor, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.809.821, 12.362.871 Y 12.897.121 y domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 16 y 29 de Marzo de 2005, folios 61 al 66, ambos inclusive y del 89 al 91, ambos inclusive de la segunda pieza), quienes fueron repreguntados.-
Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente tal como consta al folio 88, de la segunda pieza del expediente.-
3.- INSPECCIONES JUDICIALES:
Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 01 de Abril de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo “La Yoisa”, ubicado en la posesión general “Vivoral”, sitio “El Burro” ò San Lorenzo”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, (folios 37, 38 y 39, de la primera pieza); dicha Inspección fue practicada nuevamente en fecha 09 de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 37, 38 y 39, de la segunda pieza), con los siguientes resultados:
a)“(Sic)... Primero: se deja expresa constancia que efectivamente este Tribunal se encuentra constituido en el fundo “La Yoisa”, ubicado en la posesión general “Vivoral”, en el sitio “El Burro ò San Lorenzo”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guàrico, cuyos linderos especiales son los siguientes: Norte; Terrenos de Nassin Said Kalil Yacub; Sur: Río Santiago en medio y terrenos que fueron de José Isaac Díaz; Este: Carretera Valle de La Pascua-Espino en medio y terrenos que son o fueron de Abraham Isaac Díaz y Dalila Isaac de Ramírez; Oeste: Terrenos que son o fueron de Abraham Isaac Díaz; Segundo: Se deja constancia que efectivamente el Tribunal se encuentra constituido realizando la presente inspección, previa admisión de su solicitud y fijación de oportunidad para la misma. Tercero: Se deja constancia bajo asesorìa del práctico designado, que el fundo “La Yoisa”, objeto de esta inspección, tiene una superficie aproximada de 1.195 Hectáreas y de las cuales 50 Hectáreas, están deforestadas y mecanizadas; igualmente existe una majada o área de aproximadamente 4 Hectáreas de terreno aledaña a una vivienda de paredes de bloque y techo de zinc; la referida majada está cercada con alambre de púas y estantes de madera. Cuarto: Se deja constancia que en la cerca perimetral del lindero Este, se observan reparaciones en el alambre y estantes de reciente data. Quinto: ... el Tribunal deja constancia que existe dentro del fundo inspeccionado una vía interna en construcción...”.-
Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 41 al 45, ambos inclusive, de la primera pieza.-
b)“(Sic)... Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares; Primero: Se ratifica este particular en todas sus partes, ya que el práctico asesor manifestó al Tribunal su verificación de los linderos y ubicación del fundo La Yoisa. Segundo: Se ratifica igualmente este particular en todas sus partes, previa la asesorìa del Práctico designado. Cuarto: Se ratifica en todas sus partes el contenido del particular. Quinto: Se ratifica el contenido del particular de manera parcial, ya que existe dentro del fundo una vía en construcción, estando una parte de esta vía en este momento con mucha vegetación media....”.-
Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 41 al 43, ambos inclusive, de la segunda pieza.-
4.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo:
a) Copia fotostática simple constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural No. 1205011159 a nombre de GONZALO RUMENO MELO ISAAC Y MIGDALIA ISAAC HERNANDEZ, sobre el Fundo “LA YOISA” (POSESION GENERAL EL BURRO”.- (folio 04).-
b) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 188, Folio 161, Protocolo Primero, Tomo I adic. Nº 2, Segundo Trimestre de 1998, mediante el cual YOLANDA ISAAC DE MELO, da en venta a GONZALO RUMENO MELO ISAAC, el CIEN POR CIENTO (100%) de todos los derechos y acciones que en propiedad le corresponde en la posesión general proindivisa “SAN LORENZO” o “EL BURRO”, “LA CECILIA”, “SANTIAGO, “LAS DELICIAS”, “GUAMACHITO”, “ESPINALITO” y “SAN RAMON”, situadas en Jurisdicción de los Municipios Valle de la Pascua y Espino, Estado Guárico.-(folios 5 al 12, ambos inclusive, de la primera pieza).-
Acompañó a su escrito de pruebas:
c) Convenio de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Mayo de 1990, entre RAFAEL GONZALEZ y GONZALO MELO JIMENEZ, en representación de su esposa YOLANDA YSAAC DE MELO, a los fines que RAFAEL GONZALEZ, tumbe una rosa de Dos Hectáreas (2 Hàs.) quemarla y cultivarla, dentro de los terrenos propiedad de la mencionada ciudadana.- (folio 161 de la primera pieza).-
d) Citaciones de fechas 10-04-2003, 23 de Febrero de 1990 y 18 de Abril de 1995, dirigidas a GONZALO MELO, por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional Oficina Regional Guárico II Procuraduría Agraria.- (folios 162, 163 y 164 de la primera pieza).-
e) Copia al carbón firmada y sellada en original de Acta levantada por el Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico (Valle de la Pascua) en fecha 05 de Mayo de 1995, en la cual previa citación compareció el ciudadano GONZALO RUMENO MELO ISAAC, para proponer una vez más la solución al problema planteado por el ciudadano JOSE LEDEZMA, proponiendo hacer la mensura y posterior construcción de cerca la cual cerrara su posesión, compartiendo a medidas los gastos que estos trabajos originan, y una vez realizado esto, poder producir un documento de mensura, manifestando que esa propuesta ha sido hecha desde el momento de la partición del Hato El Burro o San Lorenzo, en cuyo documento aparece el señor JOSE LEDEZMA como pisatario de su posesión y se le otorga VEINTE HECTAREAS (20 Hàs.) de terreno donde él se encuentra ubicado; expresando que los herederos del Dr. RUMENO ISAAC DIAZ, han venido poseyendo pacíficamente y a la vista de todos su lote de terrenos, realizando labores de cría y engorde de ganado y dicha propuesta no fue aceptada por JOSE LEDEZMA antes mencionado.- (folio 105 de la primera pieza).-
f) Recibos de pagos parciales hechos por el ciudadano GONZALO MELO, a RAFAEL GONZALEZ, por concepto de construcción de cerca en el Burro “LA YOISA”.- (folios 166 al 185, ambos inclusive de la primera pieza).-
g) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guàrico, bajo el Nº 6, folio 32 Vto. Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1990, referido a Levantamiento Topográfico, de los Fundos EL BURRO, LA CECILIA, SANTIAGO, SAN RAMON, GUAMACHITO Y LAS DELICIAS.- (folio 204 de la primera pieza).-
h) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guàrico, bajo el No. 41, Folio 170 Vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1.990, el cual corresponde a la Partición de los fundos “SAN LORENZO” o “EL BURRO”, “LA CECILIA”; “SAN RAMON”, “GUAMACHITO”, “SANTIAGO, “ESPINALITO” y “LAS DELICIAS”.- folios 205 al 224, ambos inclusive, de la primera pieza).-
i) Documento autenticado ante la Notaria Publica Trigésimo octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2004, bajo el número 7, Tomo. 10 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua en fecha 2 de febrero de 2004, bajo el No. 90, Tomo. 07 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, (folios 132 al 136 de la primera pieza).-
PRUEBAS DE LOS CO-QUERELLADOS: RITO ANTONIO LEDEZMA ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, NELSON MANUEL ALVAREZ Y JOSE LEDEZMA.-
1.- Promovieron el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos, JOSE GREGORIO GUARAN, JULIO CESAR RAMIREZ, CLEMENTE DE JESUS VARGAS, PEDRO NOLASCO ARZOLA GONZALEZ, ANTONIO MARÌA ALBER, LINO RAFAEL CASTILLO ALVAREZ Y JOSE LUIS ARIAS GONZALEZ, venezolanos, de 40, 50, 48, 56, 47 Y 36 años de edad respectivamente, unos casados y otros solteros, el primero de los nombrados productor y los otros agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.796.474, 5.333.342, 8.564.843, 8.554.198, 4797.271, 8.806.151 y 10.982.238 respectivamente y domiciliado unos en Valle de la Pascua y otros en el Caserío El Burro, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 10, 14, 16 y 18 de Marzo de 2005, (folios 80, 81, 82 y 83, 104, 105, 106 y 107, 110, 111 y del 114 al 121, ambos inclusive de la segunda pieza), quienes fueron repreguntados.-
3.- INSPECCION JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Marzo de 2005, en el Fundo “EL ARESTIN”, (folios 122 al 129, ambos inclusive de la segunda pieza), con el siguiente resultado:
“(Sic)... PRIMERO: el Tribunal deja constancia, previo requerimiento al práctico baquiano que nos encontramos en el Fundo El Arestin jurisdicción de este Municipio ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera la Pascua-Espino, Sur: Río Santiago, Este: Carretera la Pascua- Espino y Oeste: El señor Melo y Bassin Said. Segundo: El tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que en el fundo donde se encuentra constituido existen las siguientes bienhechurìas una casa de habitación con tres habitaciones de techo de zinc y estructura de madera, piso de cemento en una parte de piso de tierra, puertas de madera y de hierro, paredes de bahareque, una cocina de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zing, puertas de hierro; una quesera con techo de zing, piso de cemento y paredes de bahareque; un caney con estructura de madera, techo de zing y piso de cemento; una pollera cercada con tela gallinera y laminas de zing, con techo de zing; Dos cochinera una de alambre de púas y estantes de madera y la otra cercada con tablas de madera; un corral de alambre de púas y estantes de madera con tubo de hierro; otro corral de estantes de madera y alambre de púas, seguidamente el Tribunal previo recorrido por el fundo deja constancia que tuvo a la vista otras bienhechurìas tales como: Once potreros cercados con estantes de madera y alambre de púas, tres (3) lagunas con agua y dos (2) lagunas secas, dos (2) hectáreas aproximadas de pasto artificial.- Acto seguido el Tribunal deja constancia de que en el fundo donde se encuentra constituido existen tres (3) viviendas familiares la primera ya identificada; una segunda que comprende una casa de techo de zing, con estructura de zing y madera, conformada por un cuarto, una cocina, un corredor con puerta de madera, igualmente existe un gallinero cercado con madera, un corral y un chiquero de Becerros de alambre de púas y estantes de madera; la tercera casa de habitación comprende una casa conformada por un cuarto de estructura de hierro, techo de zing, piso de tierra; una cocina de igual construcción, cercada con alambre de púas y estantes de madera, un corral pequeño.- El Tribunal hace constar que en la primera de las viviendas se encontraban los ciudadanos: Rafael González, Julio Álvarez, José R. González y loa menores: Franklin González, Julián González; en la segunda vivienda se encontraban: Rito Ledezma, Ana Luisa Correa y los menores: Rito Ledezma, Yarianny Ledezma, Miguel Ángel Ledezma, Diana Carolina Ledezma Yusney Andrina Ledezma y en la tercera casa se encontraban Nelson Ledezma Álvarez, Elba Luisa Castillo y los menores: Rusbeli Castillo, Nelson castillo Yusmelbi castillo, Zuleima Castillo.- Tercero: El Tribunal deja constancia de la existencia de un lote de ganado de aproximadamente veinte reses de diferentes edades y sexo y colores, de las cuales siete tenían el hierro quemador “ “ ... El Tribunal visto el pedimento formulado lo admite en consecuencia deja constancia de la existencia en el fundo el Arestin de aves de corral, cochino, ovejos y caballos así mismo el tribunal deja constancia de una maquinaria agrícola con implementos como sembradora, rastra, desgranadora y una moledora.- Así mismo el Tribunal deja constancia de la existencia en el área deforestada de soca de maìz, sin poderse precisar el área...”.-
Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 131 al 138, ambos inclusive, de la segunda pieza.-
4.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su escrito de pruebas:
a) Copia fotostática certificada expedida por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, del documento reseñado antes bajo la letra “e”.- (folio 194, primera pieza).-
b) Copia al carbón de solicitud de Adjudicación de Tierras, efectuada por José Rafael González Álvarez, sobre el Fundo “El Arestin” posesión General “El Burro”.- (folio 197 de la primera pieza).-
c) Copia fotostática de Plano del Fundo “EL ARESTIN”.- (folio 198 de la primera pieza).-
d) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 131, folio 171, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de 1988, del hierro quemador con la siguiente figura: .- (folio 229 al 230, ambos inclusive de la primera pieza).-
e) Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a nombre de NELSON MANUEL ALVAREZ, sobre un lote de terreno constante de NOVENTA HECTAREAS (90 Hàs.), ubicadas en el sitio El Arestin, posesión general El Burro, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.- (folios 231 al 233, ambos inclusive de la primera pieza).-
f) Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a nombre de RITO ANTONIO LEDEZMA ALVAREZ, sobre un lote de terreno constante de NOVENTA HECTAREAS (90 Hàs.), ubicadas en el sitio El Arestin, posesión general El Burro, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guàrico.- (folios 234 al 236, ambos inclusive de la primera pieza).-
g) Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a nombre de JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, sobre un lote de terreno constante de NOVENTA HECTAREAS (90 Hàs.), ubicadas en el sitio El Arestin, posesión general El Burro, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.- (folios 237 al 239, ambos inclusive de la primera pieza).-
TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.-
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.-
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-
De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos son:
1.- Que el querellante sea poseedor legítimo por más de un (1) año y haya sido perturbado en la posesión del bien o derecho objeto de la querella.-
2.- Si la posesión legítima es menor del año, la acción sólo podrá ser intentada contra quien lo fuere por un tiempo más breve.-
3.- Los hechos que configuren la perturbación, con expresión de la forma, lugar y tiempo.-
4.- Que los querellados sean efectivamente los autores de los hechos calificados como perturbatorios.-
ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA
CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en atención al principio de la exhaustividad de la prueba y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
TESTIMONIALES:
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edades, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al Juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este Juzgador tal criterio.
Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.
La prueba de testigo es una de las mas utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia el modo, tiempo y lugar de los hechos.
Acompaño con su libelo:
a) Justificativo de testigos
Dicha prueba fue acompañada al libelo de demanda el cual corre al folio 24 al 31 de la primera pieza, fue promovida la ratificación del Justificativo de testigo a los fines de demostrar las perturbaciones ocasionadas por los querellados al demandante en el ejercicio de su posesión legitima en el Fundo la “YOISA”. El justificativo de testigo es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba. En análisis del medio probatorio aportado al debate donde se presentaron como testigos del hecho los ciudadanos Pedro P. Navas, Martín Estanislao Jaramillo y José Quereigua Romero, en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos, y las cuales se llevaron a efecto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, La Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la primera de ella se realizo en fecha 7 de marzo de 2005 (folio 32 de la segunda pieza), quedo conformada así: En la ratificación del justificativo de testigo el ciudadano José Queriegua Romero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico, el Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe “…..le puso de vista y manifiesto al testigo su declaración rendida en el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de febrero del 2.004, el cual cursa al folio 8 de la presente Comisión, y preguntándole si ratificaba o no el mismo, expuso: Si lo ratifico”.
De esta declaración se evidencia que el testigo respondió de forma mecánica, el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, el mismo no fue repreguntado por la parte contraria, lo que tampoco permite a este Tribunal analizar en profundidad el testimonio de este con respecto a la contraparte. La prueba fue promovida con la finalidad de demostrar los hechos alegados en el escrito de querella como lo es la perturbación del ciudadano Gonzalo Rumeno Isaac por parte de los querellados, al no quedar ratificado el justificativo de testigo por las razones expuestas no quedo demostrado los hechos relacionados con la ratificación por lo que no se le dar valor probatorio al mismo y así se decide.-
Los testigos Pedro Pablo Navas y Martín Estanislao Jaramillo, no acudieron a deponer la ratificación del justificativo, tal y como consta en los folios 31 y 48 de la segunda pieza.
También promovió la testimonial de los ciudadanos ANGEL BOLIVAR, ANGEL RAMON PUERTA MACHUCA, PEDRO PABLO NAVAS FIQUEROA Y LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO con el fin de demostrar los hechos perturbatorios del cual ha sido objeto el demandante en el fundo La Yoisa.
La primera de las deposiciones fue la del ciudadano ANGEL BOLIVAR, venezolano, albañil y domiciliado en Valle de la Pascua, en fecha 16 de marzo de 2005 ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Folios 61 al 63, ambos inclusive de la segunda pieza) en los siguientes términos a la pregunta primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GONZALO RUMENO ISAAC?” contesto “Si lo conozco” a la segunda pregunta “Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEDEZMA Y a sus hijos NELSON Y RITO LEDEZMA?” contesto “Los conozco de vista” la tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GONZALO RUMENO MELO ISAAC construyo un fundo agropecuario denominado la YOISA ubicado en la posesión general vivoral sitio el burro de este Municipio y cuyo linderos son Norte terrenos de Nasin Said K.; Sur: Río Santiago y terrenos que son o fueron de José Isaac; Este carretera La Pascua- Espino y terrenos de Abrahán y Dalila Isaac y Oeste: Terrenos que son o fueron Abrahan Isaac?” contesto “Si” a la sexta “Diga el testigo si sabe y le consta que el día 24 de junio del año 2003 el ciudadano RITO LEDEZMA no permitió la construcción de una línea divisoria interna del Fundo LA YOISA y el día 17 de diciembre del año 2003, los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, RITO, NELSON Y JOSE LEDEZMA rompen la cerca perimetral del fundo la YOISA en su lindero este y meten ganado de su propiedad?” contesto “Si” a la pregunta séptima “Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta que el día 30 de enero de 2004 el ciudadano RAFAEL GONZALEZ con machete en mano y un garrote prohíbe la construcción de una vía de acceso en el fundo LA YOISA deteniendo la maquina que realizaba el trabajo?” contesto “Si” fue repreguntado por la contraparte de la siguiente forma a la tercera “Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del fundo LA YOISA, los linderos que tiene?” contesto ”Por el norte tierras de Nasín Said; por el sur río Santiago; por el este Carretera La Pascua- Espino y en medio tierras de Isaac Díaz y Dalila Isaac, por el Oeste tierras de Abrahan Isaac, tierras posesión de la YOISA” a la cuarta “Diga el testigo, si los señores RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, RITO LEDEZMA, NELSON ALVAREZ LEDEZMA Y JOSE LEDEZMA tienen fundo en el sitio El Burro?” contesto “Si” a la quinta “Diga el testigo en razón de la respuesta dada anteriormente desde cuanto tiempo el conoce a los mencionados ciudadanos trabajando la agricultura y la ganadería en el sitio El Burro?” contesto “Mas o menos 9 años, 10 años es lo que tengo conociendo esa finca” a la sexta “Diga el testigo, como le consta a usted que los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, RITO LEDEZMA Y NELSON ALVAREZ LEDEZMA molestaron o perturbaron en la posesión que tiene el señor GONZALO MELO en el fundo LA YOISA?” contesto “Porque estaba ahí presente“ a la séptima “Diga el testigo, en que fecha usted estaba presente cuando ocurrieron los hechos?” contesto “24 de junio de 2003, 17 de diciembre de 2003 y 30 de enero de 2004” a la novena “Diga el testigo, si en esas oportunidades en que estaba presente habían otras personas que presenciaron los hechos que usted señalo en el particular séptimo?” contesto “Un muchacho que siempre es ayudante mío ANGEL PUERTA” a la décima “Diga el testigo, el día y la hora aproximada en que ocurrieron cada unos de esos hechos?” contesto “El día jueves fue el 24, hora no recuerdo, el 17 fue en la mañana y el 30 fue a eso de medio día yo era el operador de la maquina” a la décima primera “Diga el testigo, si el en la oportunidad que señala que fue invitado a una fiesta por el señor GONZALO MELO, ya había presenciado los hechos ocurridos el 17 de diciembre del año 2003 y el día 24 de junio del 2003” contesto “ No los habia presenciados, lo presencie en la fecha que dije” a la décima segunda “Diga el testigo, con precisión a este Tribunal que fue lo que realmente ocurrió el día 17 de diciembre del 2003” contesto “Ocurrió que los señores RAFAEL GONZALEZ, RITO, NELSON Y JOSE LEDEZMA picaron la cerca del lado este, introdujeron ganado de ellos”.
La deposición del ciudadano ANGEL RAMON PUERTA MACHUCA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Albañil, y domiciliado en Valle de la Pascua rindió testimonio por ante el mismo Juzgado y en igual fecha (folio 64 al 66 ambos inclusive de la segunda pieza) y en los siguientes términos a la pregunta primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GONZALO RUMENO MELO ISAAC” contesto “Si lo conozco” a la segunda “Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEDEZMA Y a sus hijos NELSON Y RITO LEDEZMA?” contesto “Conozco a Rafael, José Ledesma lo he visto así, de vista y a los hijos también” a la sexta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 24 de junio del año 2003 el ciudadano RITO LEDEZMA no permitió la construcción de una línea divisoria interna del Fundo LA YOISA en su lindero Este y meten ganado de su propiedad?” contesto “Si ellos metieron ganado ahí” a la séptima “Diga el testigo, si igualmente sabe que el día 30 de enero de 2004 el ciudadano RAFAEL GONZALEZ con machete en mano y un garrote prohíbe la construcción de una vía de acceso en el fundo LA YOISA, deteniendo la maquina que realizaba el trabajo?” contesto “Si” fue repreguntado de la siguiente forma a la segunda ”Diga el testigo el lindero Oeste del Fundo LA YOISA?” contesto “Carretera La Pascua Espino”, a la tercera “Diga el testigo, el lindero este del Fundo LA YOISA?” contesto “Es fundo propiedad de Saia” a la cuarta “Diga el testigo, si los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, RITO LEDEZMA Y NELSON LEDEZMA tienen fundo en el sitio denominado Viboral o el Burro?” contesto “Ellos tienen ahí donde lo de GONZALO tiene RAFAEL” a la quinta “Diga el testigo, desde cuando el conoce a los mencionados ciudadanos trabajando en ese sitio que menciona?” contesto “Como 10 años tiene ellos ahí, más o menos como 10 años” a la sexta “Diga el testigo, a que actividad ellos se dedican en ese sitio” contesto “Ellos tienen su ganadito ahí lo trabajan” a la séptima “Diga el testigo, como le consta a él que los señores RAFAEL GONZALEZ, RITO LEDEZMA, NELSON LEDEZMA Y JOSE LEDEZMA molestaron o perturbaron al señor GONZALO RUMENO en su posesión?” contesto “Porque yo trabajaba allá estaba trabajando ahí y en las líneas que le agarrabamos por negocio, bueno ellos mandaron a pararlos y no nos dejaban trabajar” a la octava “Diga el testigo, que fue lo que paso realmente el día 17 de diciembre de 2003? “ contesto “Bueno ellos llegaron rompieron el alambre y le metieron un ganado allí” a la décima “Diga el testigo, a que hora del día ocurrió ese hecho?” contesto “En la mañana” a la décimo Primero “Diga el testigo, si ese día el andaba en compañía del señor ANGEL BOLIVAR?” contesto “Si porque nosotros trabajamos juntos allá”.
Estos dos testigos coincidieron en la preguntas hechas identificadas con el No. 6 del ciudadano Ángel Bolívar y la No. 7 del ciudadano Ángel Puerta en relación a los hechos ocurridos en fecha 24 de junio de 2003, igualmente coincidieron en la respuesta a las repreguntas 6 y 7 en el orden en que fueron presentados en relación a como le constaban los hechos, respondiendo que se encontraba presente en el sitio. Asimismo en las repreguntas 9 y 11 coincidieron que se encontraban presentes en compañía uno del otro, coincidieron igualmente en la repregunta 12 y 8 en ese mismo orden en que fueron presentados con respecto a los hechos sucedidos en 17 de diciembre de 2003 respondiendo que rompieron la cerca e introdujeron ganado de ellos.
La repreguntas 11 del ciudadano Ángel Bolívar considera este Juzgado que fue hecha de forma capciosa pues este había contestado que estuvo presente esos días y en cuanto a las preguntas 2 y 3 de la deposición del ciudadano Ángel Puerta, no necesariamente este tiene que saber los linderos del fundo siendo que su condición en este era de obrero. A criterio de este Juzgado ambos testigos coincidieron en su declaración, fueron contestes, no hubo contradicción y conocen los hechos, por lo que este Juzgado aprecia su testimonio.
Continuando con el análisis de los testigos promovidos por la parte actora se presento a declarar el ciudadano PEDRO PABLO NAVAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, agricultor y domiciliado en Valle de la Pascua quien rindió su declaración ante el Tribunal de la causa (folio 89 al 92 ambos inclusive de la segunda pieza) en los siguientes términos a la pregunta primera “¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GONZALO RUMENO ISAAC?” contesto “Si lo conozco” a la quinta “¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Rafael González, José Ledezma, y a sus hijos Nelson y Rito Ledezma?” Contesto “Si los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dicho ciudadano construyo un Fundo Agropecuario denominado LA YOISA, ubicado en la Posesión general Viboral, sitio El Burro Municipio Autónomo Infante del estado Guárico y cuyos linderos del referido fundo son: Norte: Terrenos de Nasin Said; Sur: Río Santiago en medio y terrenos de José Isaac, Este: Carretera La Pascua Espino y Oeste: Terrenos que son o fueron de Abrahán Isaac?” contesto “Si es cierto” a la cuarta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que estas bienhechurias las ha realizado el Sr. Gonzalo Melo Isaac, en forma pacifica continua no interrumpida, publica y a la vista de todos?” contesto “Si me consta” a la quinta “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Rafael González, José Ledezma, y sus hijos Nelson y Rito Ledezma?” contesto “Si los conozco” a la sexta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 17 de diciembre del año 2003, los ciudadanos Rafael González, José Ledesma, Nelson y Rito Ledezma, rompen la cerca perimetral del lindero Este del Fundo La Yoisa el cual se destinaba para un potrero de pasto artificial?” contesto “Si se y me consta” a la séptima “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 17 de Diciembre del año 2003, los ciudadanos Rafael González, José Ledezma, Nelson y Rito Ledezma, rompen la cerca perimetral del lindero Este del Fundo La Yoisa introduciendo ganados de su propiedad?” contesto “Si se y me consta” a la octava “Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 30 de Enero de 2004, en horas del medio día, el ciudadano Rafael González armado con machete, prohíbe la construcción de una vía de acceso al Fundo La Yoisa, deteniendo la maquina que realizaba el trabajo” contesto “ Si me consta” fue repreguntado de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo, si sabe y le consta, SI LOS ciudadanos Rafael González, Álvarez, José, Nelson y Rito Ledezma, tienen Fundos en los terrenos denominados El Burro?” respondió “Si tienen” a la segunda “¿Diga el testigo, desde cuando conoce a los precitados ciudadanos trabajando en el Fundo de su propiedad? contesto “Como Veinte años” a la cuarta ¿”Diga el testigo, como le consta a el que los ciudadanos Rafael González, José Ledezma, Nelson Álvarez Ledezma, y Rito Ledezma a que actividad se dedican ellos, perturbaron en la posesión que dice tener el ciudadano Gonzalo Melo Isaac en e, el fundo La Yoisa?” contesto “Bueno, estábamos tocando en Apamate y unos amigos que estaban trabajando en la cuestión de la línea nos invitaron a comernos una carnita y a tomarnos unas cervecitas para allá?” a la sexta “¿Diga el testigo, si ese día que se encontraba celebrando en el Fundo La Yoisa se encontraba presente el señor Gonzalo Melo Isaac?” respondió “Si” a la décima “Diga el testigo, en que otras oportunidades el ha visitado el Fundo La Yoisa” contesto “Para Junio y Diciembre del año 2003” a la décima primera “¿Diga el testigo que fue realmente lo que ocurrió, el día 30 de octubre de enero de 2004?” contesto “Bueno el Señor Rafael González arremetió con machetes y garrotes con los que estaban trabajando en la vía de acceso al Fundo La Yoisa” a la décima segunda “¿Diga el testigo, en que sitio o lindero del fundo La Yoisa, ocurrió ese hecho que acaba de mencionar?” contesto “Por el lindero Este” a la décima tercera “¿Diga el testigo, como él presencio el hecho que acaba de mencionar, siendo que estaba presente en una fiesta en la casa del Fundo” contesto “Porque nosotros estábamos allí en una reunión porque eso no era una fiesta y oímos los escándalos”. Este testigo a criterio del Tribunal conoce los hechos, no se contradijo en sus repuestas a las preguntas hechas por ambas partes, fue conteste con las respuestas dadas por los dos testigos valorados anteriormente en cuanto a los hechos sucedidos en fecha 30 de enero de 2004, por lo que se le da valor probatorio a su deposición y así se decide.-
El ciudadano LEOPOLDO MONTENEGRO no acudió a rendir su testimonio como consta en el folio 88 de la segunda pieza.
INSPECCION JUDICIAL
La misma fue acompañada con el libelo de demanda la cual corre al folio 32 al 46 de la primera pieza) y posteriormente en la promoción de pruebas, se solicito la ratificación siendo el objeto de la prueba demostrar los hechos que conforman las perturbaciones ocasionados por los querellados en el Fundo La YOISA. La Inspección Judicial practicada extra-litem debe ratificarse durante el lapso probatorio y así la parte contraria tenga control de la prueba. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. La ratificación de la Inspección se llevo a efecto en fecha nueve (09)de marzo de 2005 (folios 37 al 43 de la segunda pieza) se constituyo el Tribunal comisionado y procedió a inspeccionar la zona de conformidad con los puntos pautados en la inspección judicial a ratificar de la siguiente manera: En cuanto al particular primero relacionado con la constitución del Tribunal en el Fundo LA YOISA, los linderos de este, el Juzgado comisionado procedió a ratificarlo ubicándose en el sitio y constatando los linderos previo asesoramiento del practico, al particular segundo relacionado con la constitución del Tribunal previa fijación de hora y día, fue ratificado por haberse constituido efectivamente previa fijación del día y la hora, en cuanto al tercer particular que el Tribunal dejara constancia con asesoramiento del baquiano la cabida del fundo de aproximadamente 1195 hectáreas, 50 deforestadas, de una vivienda, una quesera, en la ratificación el Tribunal igualmente lo confirmo, siguiendo con la lecturas de las inspecciones en cuanto al particular cuarto, que el tribunal dejara constancia que la cerca del lindero este se encontraba recién reparada, así lo dejo sentado el Juzgado en la inspección extra-litem y siendo ratificada posteriormente, el quinto particular de cualquier otro particular, dejo constancia el tribunal en la primera inspección de la construcción de una vía dentro del fundo, en la ratificación fue confirmada parcialmente estando la vía en una parte de ella con mucha vegetación mediana. Las partes hicieron sus respectivas observaciones el demandado por su parte expresa que el área deforesta no es de 50 has si no de 4 hectáreas incluyendo la casa, corral y majada, la parte demandante por su parte expresa que si son 50 hectáreas área independiente de las 4 hectáreas donde esta ubicada, la vivienda, queseras, corrales y chiqueros.
Hay que hacer notar que en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación, como se observa los hechos se mantuvieron a excepción de la vía interna en construcción siendo que existía vegetación mediana cuestión que es el crecimiento natural de la flora, y de igual modo este particular abierto causa indefensión a la parte contraria, por no estar preparado para hacer las observaciones, sin embargo como esta se refería a una ratificación, la consignada por el querellante ya se establecía los puntos a confirmar en la nueva inspección, de igual modo se observa que tampoco se demostró la urgencia del caso. La inspección se tendrá como cierta por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Pero siendo que la misma fue promovida con el fin demostrar los hechos que conforman las perturbaciones ocasionados por los querellados, siendo que la misma no demuestra quien realizo las perturbaciones aun cuando aparece que se encuentra una cerca en el lindero este reparada, por lo que al no quedar demostrada la perturbación con esta prueba no se le da valor probatorio y así se decide.-
DOCUMENTALES:
Promovió la parte querellante:
Estos documentales fueron promovidos con el objeto de demostrar la propiedad del ciudadano GONZALO RUMENO ISAAC sobre el lote de terreno Fundo La Yoisa.
a) Documento original registrado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Infante del Estado Guarico en fecha 15 de junio de 1998 anotado bajo el No. 188, Tomo 1 adc 2 (folio 5 al 7 de la primera pieza) de su texto se desprende que la ciudadana Yolanda Isaac de Melo le vende al ciudadano Gonzalo Rumeno Melo Isaac una superficie de 667 has en la posesión general pro indivisa San Lorenzo o El Burro, La Cecilia, estas enclavadas en la posesión general conocida como Viboral en la posesión Santiago, Las Delicias, Guamachito, Espinalito y San Ramón en Jurisdicción hoy del Municipio Leonardo Infante.
En cuanto este instrumento el mismo se encuentra dentro de la categoría de documento publico siendo que fue autorizado por un funcionario publico competente que tiene la facultad de dar fe de lo allí expuesto, se le tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo demuestra la propiedad del Fundo por lo que se le da valor probatorio y así se decide.
b) Documento autenticado ante la Notaria Publica Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2004, bajo el número 7, Tomo. 10 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua en fecha 2 de febrero de 2004, bajo el No. 90, Tomo. 07 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho,(folios 132 al 136 de la primera pieza) donde la ciudadana Migdalia Florinda Isaac Hernández vende al ciudadano Gonzalo Rumeno Melo Isaac los derechos y acciones en la posesión general pro indivisa San Lorenzo o El Burro, La Cecilia, Santiago, Las Delicias, Guamachito, Espinalito y San Román en los Municipios de Espino y Leonardo Infante los derechos de una propiedad con superficie de 597,78 has.
Este es un documento autenticado se le tiene como legalmente reconocido se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil y así se decide.-
c)Copia de constancia de inscripción catastral de predios en el registro de la propiedad rural emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría Oficina Nacional de Catastro Rural No. 1205011159, entidad Guarico, región los llanos centrales I con nombre del predio La Yoisa (posesión el Burro) nombre del propietario o poseedor Gonzalo Rumeno Isaac y Migdalia Isaac Hernández, con fecha de inscripción el 18 de enero de 1993, superficie 1195.56 has, en Valle de la Pascua 1 de julio de 1999, firmado por el Ingeniero Juan Carlos Lazala Jefe de División de Catastro Rural, con sello húmedo de esa institución, se observa igualmente una nota donde se expresa que esa constancia no acredita propiedad y debe renovarse cuando se produzca alguna modificación.
Esta prueba no fue impugnada se le tiene como fidedigna, pero esta no demuestra propiedad alguna sobre la tierra en litigio por lo que a esta ultima no se le da valor probatorio y así se decide.
Promovió igualmente en fecha 7 de marzo de 2005 los siguientes documentales.
a)Original de documento de arrendamiento entre Rafael Gonzáles y el señor Gonzalo Melo Jiménez en representación de su esposa Yolanda Isaac de Melo (folio 161 de la primera pieza) de su texto se desprende las condiciones del contrato de arrendamiento donde la señora Yolanda de Melo permite a el Señor Rafael González tumbar una rosa de 2 has, quemarla y cultivarla dentro de los terrenos de su exclusiva propiedad, el tiempo máximo de 8 meses con fecha 1 de mayo de 1990, firmado por ambas partes, fue promovido con la finalidad de demostrar que el ciudadano Rafael González no tiene mas de veinte años ejerciendo la posesión en dicho lote de terreno.
Este corresponde a un documento privado el cual esta firmado por un tercero y una de las partes involucradas en el presente juicio, el mismo no fue desconocido por la parte a quien se le opone pero debe también ser analizada el hecho que en el texto del contrato de arrendamiento no menciona en ninguna parte a que terrenos se refieren solo menciona los datos de registro de sus tierras, sumado a esto visto que fue firmado igualmente por un tercero debió este acudir a este Juzgado a ratificarlo mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que al no quedar demostrada lo expresado por la parte querellante no se le da valor probatorio y así se decide.-
b) Original de citaciones hechas al querellante por ante la Procuraduría Agraria del Estado Guarico de fecha 10 de abril de 2003, 23 de febrero de 1990, 18 de abril de 1995 y acta de fecha 5 de mayo del mismo año (folios 162 al 165 de la primera pieza). Se promovió con el fin de demostrar que se ha buscado una solución al problema y se le reconoce al ciudadano José Ledezma su posesión sobre 20 has donde se encuentra ubicado sus hijos Rito y Nelson Ledezma Álvarez, dichos documentos no fueron impugnados y pertenecen a la categoría de documentos administrativos que por ser emanados de un funcionario competente, esta dotado de presunción de legitimidad y por tener carácter no negocial se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1363 del Código Civil. Por cuanto el mismo se promovió para demostrar que se ha buscado la solución del problema, se evidencia del acta descrita anteriormente que el ciudadano Gonzalo Rumeno Melo Isaac acudió a la citación y propuso hacer una mensura y construcción de una cerca, compartiendo los gastos, que se le ha hecho la propuesta anteriormente desde el momento de la partición del hato el Burro o San Lorenzo, donde en el documento se le otorga al señor Ledezma veinte hectáreas de terreno, manifiesta que los herederos del Dr. Rumeno Isaac Díaz han venido poseyendo el lote de terreno pacíficamente en los cuales realiza labores de crianza y engorde, visto que esto demostró lo alegado por la parte demandante se le da valor probatorio y así se decide.-
c) 20 comprobantes y recibo de pagos (folios 166 al 185 de la primera pieza) de los mismos se desprende que tienen fechas distintas correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, por diferentes montos relacionado con el pago de diferentes conceptos corte de estantes, construcción de cercas, tensado de alambre, apertura de callejones. Pagos hechos por el ciudadano Gonzalo Melo Isaac al ciudadano Rafael González, trabajos hechos en el fundo La Yoisa, fueron promovidos para demostrar los trabajos realizados en el Fundo la Yoisa, cancelados al ciudadano Rafael González cuando estuvo encargado del fundo. Siendo estos documentos privados y que no fueron desconocidos por el contrario, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
d) Copia certificada de Documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante, anotada bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa (folio 205 al 224 de la primera pieza) fue promovida con el fin de demostrar que a los querellados se les reconoce por parte del demandante la posesión de 20 has para cada poseedor. El documento en el punto séptimo se desprende que los querellados José Rafael González Álvarez y José Antonio Ledezma se encontraba en posesión de parte del lote que se estaba partiendo y se les reconoce 20 has a cada uno quienes lo adquirirían por venta. Por ser un documento público y por cuanto no ha sido impugnada se le tiene como fidedigna y por demostrar lo alegado por la parte actora se le da valor probatorio y así se decide.-
d)Copia certificada de Plano Topográfico del lote de terreno de la posesión general donde se encuentra el Fundo La Yoisa, agregada al cuaderno de comprobantes durante el primer trimestre de 1990 llevado por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Infante del Estado Guarico, No. 14, primer trimestre del año 1990. Fue promovido a los fines de demostrar la propiedad y posesión del querellante sobre el terreno objeto de la presente causa. En análisis del mismo el cual corre al folio 204 de la primera pieza, se desprende que es un levantamiento topográfico, donde se lee lo siguiente Partición de los Fundos El Burro, La Cecilia, Santiago, San Ramón, Guamachito, Las Delicias, aparece como propietarios la Sucesión Isaac Díaz, Nasin Said Khalil y otros, los mismos quedan en el Municipio la Pascua y Espino Distrito Infante Estado Guarico con una superficie de 13.596,30 has, se encuentra a escala 1:25.000, con una extensión de terreno de 1195 has las ciudadanas Yolanda Isaac de Melo y Migdalia Isaac H, quienes le vendieron por otro documento presentado al ciudadano hoy querellante 1264.78 has entre las dos, por ser un documento publico y no haber sido impugnado por la contraparte se le tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo no demuestra la propiedad del querellante por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, el presente juicio es un interdicto posesorio en el cual la prueba instrumental sólo ayuda a colorear la posesión si se le adminicula eficazmente con los elementos de hecho que la prueban, por lo que existiendo en este proceso prueba testimonial de la parte querellante que ha sido apreciada suficientemente para relacionar dicha prueba documental con resultado concordante, este Juzgador la estima en ese efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.- Y así se decide
PRUEBAS DE LOS CO-QUERELLADOS: RITO ANTONIO LEDEZMA ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, NELSON MANUEL ALVAREZ y JOSE LEDEZMA.-
TESTIMONIALES:
Para el análisis de las pruebas testimoniales se aplican las disposiciones contenidas y señaladas cuando se estudiaron los testificales del querellante.
Fue promovida esta prueba con el propósito de demostrar la posesión de los querellados en el Fundo El Arestin que se encuentra dentro de la posesión general el burro. Fueron promovidos como testigos LINO RAFAEL ALVAREZ, JESUS VARGAS CLEMENTE, GONZALO NOLASCO ARZOLA, JOSE LUIS ARIAS, ALBERT ANTONIO MARIA, JOSE GREGORIO GUARAN Y JULIO RAMIREZ.
La primera de las deposiciones se llevo a efecto ante El Juzgado Segundo De Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano Y Chaguaramas De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico en fecha 16 de marzo de 2005 ( folio 114 al 117 ambos inclusive de la segunda pieza) acudió el ciudadano LINO RAFAEL CASTILLO ALVAREZ, venezolano, de 47 años de edad, agricultor, residenciado en el caserío San Ramón quien depuso en los siguientes términos a la pregunta primera “Diga el testigo si conoce, a los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, RITO ANTONIO LEDEZMA ALVAREZ, NELSON ALVAREZ Y JOSE LEDEZMA” contesto “Si los conozco “ a la segunda pregunta “Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que ocupan y poseen el fundo EL ARESTIN constante aproximadamente de 309 hectáreas, ubicado en el sitio el Burro, jurisdicción de este Municipio Infante del Estado Guárico?” contesto “Si” a la tercera pregunta “Diga el testigo, si sabe y le consta que los linderos del fundo EL ARESTIN son los siguientes :Por el NORTE, carretera La Pascua vía Espino y terrenos del señor NASSIN, SUR: con el río Santiago, ESTE: con carretera La Pascua Espino y terrenos ocupados por Efrain Arteaga y OESTE: Con terrenos ocupados por el señor GONZALO MELO y el señor NASSIN?” contesto “Si, Este es carretera vía La Pascua-Espino, el Oeste, terrenos ocupados de GONZALO MELO y el señor NASSIN, NORTE, río Santiago y el SUR, Terrenos del señor NASSIN” a la quinta “Diga el testigo, desde cuando el conoce a los mencionados ciudadanos trabajando en el fundo EL ARESTIN?” contesto “Hace mas de 20 años” fue repreguntado de la siguiente forma a la primera “Diga el testigo, si conoce al ciudadano GONZALO RUMENO MELO ISAAC?” contesto “No lo conozco” a la sexta “Diga el testigo, que sucedió en el fundo La Yoisa dentro de la cual se encuentra el fundo ARESTIN y en donde estuvieron involucrados los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEDEZMA, RITO Y NELSON LEDEZMA, durante el año 2003 y ENERO del 2.004?” contesto “No, no lo conozco” a la séptima “Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del fundo ARESTIN sabe y le consta que el mismo se compone de 20 hectáreas que le fueron cedidas por los propietarios del fundo La Yoisa al señor RAFAEL GONZALEZ y 20 hectáreas que también le fueron cedidas al ciudadano JOSE LEDEZMA y a sus hijos?” contesto “No, no me consta” a la octava “Diga el testigo, si sabe y le consta cuales son los hechos que dieron lugar a esta demanda y por los cuales el vino a declarar como testigo?” contesto “Vengo a declarar porque los conozco hace años trabajando ahí” a la novena “Diga el testigo, si sabe las razones por las cuales se encuentra un juicio con los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEDEZMA y sus hijos NELSON LEDEZMA Y RITO LEDEZMA?” contesto “Los conozco porque el quiere sacarlos de allí”. De la declaración de este testigo se observo en la respuesta a la pregunta 3 cuando se le mencionaron los linderos declaro que si los conocía mencionando además que el lindero Oeste era ocupado por el señor Gonzalo Melo y en la repregunta primera manifiesta no conocer al señor Gonzalo Melo, continuando con el análisis en la pregunta quinta manifiesta que tiene 20 años conociendo a los demandados pero en la repregunta séptima cuando se le pregunto sobre las hectáreas que los demandados posen manifiesta que no le consta, si los conoce desde hace 20 años debería tener algún conocimiento sobre esto mas si lo que se esta discutiendo en el presente juicio es precisamente esa posesión en la repregunta 6 respondió de forma incoherente e impertinente, en la repregunta 8 cuando se le pregunto por los hechos respondió que los conoce hace años igualmente respondió sobre lo que no se le estaba preguntando, en la repregunta 9 se le pregunto por la razones del juicio y menciono a los querellados respondió que los conocía por que el quiere sacarlos, se pregunta el Tribunal ¿Quien es el? ¿A que persona se refiere?, pues si es el demandante, este declaro que no lo conocía en la repregunta primera. A criterio de este Juzgado se evidencia que el testigo no conoce los hechos, se contradijo constantemente en sus respuesta y de igual modo sus respuestas eran evasivas al responder otra cosa que no se le había preguntado, por lo que este Juzgado no le da valor probatorio a su testimonio por no merecerle confianza su declaración y así se decide.-
Continuando con los testigos en fecha 10 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, depuso el ciudadano CLEMENTE DE JESUS VARGAS, venezolano, soltero y domiciliado en el Burro de esta Jurisdicción ( folios 104 al 105 de la segunda pieza ) en los siguientes términos a la pregunta a la segunda “Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que ocupan y poseen el Fundo El Arestin constante de 309 hectáreas ubicado en el sitio o posesión el Burro de esta Jurisdicción del Estado Guarico?” contesto “ Si” a la tercera pregunta “Diga el testigo si sabe y le consta que los linderos del Fundo El Arestin son los siguientes por el Norte: Carretera La Pascua vía Espino y terreno del señor Nasin y Sur: Con Río Santiago, Este Con Carretera La Pascua, Espino y terreno ocupado por Efraín Arteaga y Oeste Con terreno ocupado por el señor Gonzalo Melo Isaac?” contesto “si” a la cuarta “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rafael González Álvarez, Rito Ledezma, Nelson Álvarez y José Ledezma han fomentado un conjunto de bienhechurìas en el fundo El Arestin, tales como casas corrales, lagunas, deforestaciones“ contesto “si” a la quinta “Diga el testigo desde cuando conoce a los mencionados ciudadanos trabajando en el Fundo El Arestin” contesto “Más de veinte años” fue repreguntado en los siguientes términos a la primera pregunta “Diga el testigo si conoce al señor Gonzalo Rumeno Melo Isaac.” Contesto “No lo conozco” a la segunda “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del lugar que ocupan los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ JOSE LEDEZMA, NELSON LEDEZMA Y RITO LEDEZMA cuales son los linderos del sitio o posesión donde se encuentra El Fundo el Arestin Que usted señala en la respuesta segunda que le hiciera el abogado de la parte presentante?” respondió “Si yo, los linderos Este La Carretera que va a Espino y Efraín Arteaga por ese lado, al Sur El río Santiago, el Oeste El Nasin y por Este lado el mismo Nasin y la carretera que va a Espino” a la cuarta “Diga el testigo si tiene el conocimiento de que el señor RAFAEL GONZALEZ y el señor JOSE LEDEZMA se les reconoce como pisatarios dentro del fundo La Yoisa en un lote de aproximadamente veinte hectárea a cada uno en los sitios en los cuales ejercen posesión y al cual han llamado Fundo El Arestin“ contesto “Los conozco como pisatarios del Arestin, pero no de La Yoisa” a la pregunta octava “Diga el testigo de cuanta hectáreas aproximadas cuenta la posesión general sobre la cual se encuentra el sitio El Arestin” contesto “No se decir cuanto son“. El testigo se contradijo en las respuestas de las preguntas primera cuando se le señalo los linderos dijo que si eran esos mencionado el abogado en el lindero Oeste al señor Gonzalo Rumeno Isaac, posterior a esto en la repregunta primera manifestó que no conocía al ciudadano Gonzalo Rumeno Melo Isaac, de igual modo se contradijo en su respuestas segunda donde contesto mecánicamente “Si” cuando le mencionaron que el fundo El Arestin constaba de 309 has y cuando se le repregunto en la octava dijo no saber cuantas hectáreas eran, igualmente menciono que los conocía de mas de veinte años pero desconoce estos detalles, por lo que a criterio de este Juzgado su declaración no le merece confianza y la desecha y así se decide.-
Continuando con los testigos el ciudadano PEDRO NOLASCO ARZOLA GONZALEZ, venezolano, casado, de 48 años de edad y domiciliado en el Burro de esta Jurisdicción del Estado Guarico ( folios 106 al 107 ambos inclusive de la segunda pieza ) en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo si conoce a los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, RITO ANTONIO LEDEZMA ALVAREZ, NELSON ALVAREZ Y JOSE LEDEZMA?” CONTESTO “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los mencionados sabe y le consta que ocupan y poseen el Fundo El Arestin constante aproximadamente de 309 hectáreas ubicado en el sitio o posesión el Burro de esta Jurisdicción del Estado Guárico?” contesto “Si” a la quinta “Diga el testigo desde cuando el conoce a los mencionados ciudadanos trabajando en el Fundo El Arestin” contesto “Mas de veinte años”, fue repreguntado de la siguiente forma a la primera “Diga el testigo si conoce al señor Gonzalo Rumero Melo Isaac” contesto “Si yo lo conozco, por esa vía” a la segunda “Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Gonzalo Melo es propietario y poseedor del Fundo La Yoisa?” contesto “Si” a la cuarta “Diga el testigo si sabe de los hechos ocurridos en el mencionado fundo La Yoisa propiedad del señor Gonzalo Melo el día 24 de junio del 2003 y en el cual estuvieron involucrados el ciudadano RITO LEDEZMA y el señor RAFAEL GONZALEZ” contesto “No” a la quinta “Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JOSE LEDEZMA y al señor RAFAEL GONZALEZ se les reconocen como pisatarios dentro del Fundo La Yoisa y se le otorga a cada uno de ellos un lote de veinte hectáreas las cuales han trabajado y que han denominado Fundo El Arestin” contesto “No” a la sexta “Diga el testigo si por conocer a los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEDEZMA, NELSON Y RITO LEDEZMA hace veinte años sabe y le consta que el señor RAFAEL GONZALEZ trabajo un pequeño pedazo de terreno el cual le fue dado en arrendamiento por los propietarios del Fundo La Yoisa” contesto “No” a la séptima “diga el testigo si sabe o tiene conocimiento de los hechos que se discuten en este proceso” contesto “No”. De la declaración de este testigo se deduce que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos pues se evidencia de la mayoría de las repreguntas que se le formularon y cuyas respuestas fueron en forma negativa, a criterio de este juzgado no se le da valor probatorio y así se decide.-
El testigo ALBERT ANTONIO MARIA depuso en fecha catorce de marzo de 2005, venezolano, casado, de 56 años de edad y domiciliado en la urbanización Vipedi de esta ciudad ( folio 110 al 11 de la segunda pieza) respondió en los siguientes términos a la pregunta segunda “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los precitados ciudadanos sabe y le consta que son poseedores y ocupantes desde hace mas de veinte años del Fundo denominado “El Arestin”, ubicado en la posesión general denominada El Burro, jurisdicción del Municipio Infante, del Estado Guarico?” contesto “Si” a la repregunta primera “Diga el testigo, si conoce al ciudadano GONZALO ROMERO MELO ISAAC?” contesto “Si lo conozco, de vista no he tenido trato con él” a la quinta “Diga el testigo, si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el Fundo la Yoisa y en donde estuvieron involucrados los querellados?” contesto “No” a la séptima “ Diga el testigo, que conocimiento tiene de los hechos o fundamentos que dieron origen al presente juicio en los cuales se encuentran como querellados los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, JOSE, NELSON Y RITO LEDEZMA?” contesto “Bueno porque los demandados tienen esas tierras hace 20 años, y este otro parece que se las quiere quitar, los quiere sacar de ahí”. Este testigo no conoce los hechos al mencionar en la respuesta a la repregunta séptima lo siguiente “…..este otro parece que se las quiere quitar, los quiere sacar de ahí”, conoce a las partes pero los hecho los desconoce por lo que no le ofrece a este juzgado suficientes elementos de prueba para valorar su testimonio por lo que se desecha y así se decide.-
El testigo JOSÉ GREGORIO GUARAN, rindió testimonio en fecha 18 de marzo de 2005 quien es venezolano, mayor de edad, casado, productor (folios 80 al 81 de la segunda pieza) y expuso en los términos siguientes a la primera “Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, RITO LEDEZMA ALVAREZ, NELSON ALVAREZ Y JOSE LEDEZMA?” contesto “Si los conozco” a la tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que el Fundo el Arestin se encuentra ubicado en el sitio el Burro en Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guarico?” contesto “Si me consta” a la cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que las bienhechurìas existentes en el fundo El Arestin son las siguientes cercas perimetrales, divisiones internas, tres viviendas, corrales, chiqueros, deforestaciones, lagunas?” contesto “Si” a la sexta pregunta “Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos RITO ANTONIO LEDEZMA, JOSE RAFAEL GONZALEZ, NELSON ALVAREZ Y JOSE LEDEZMA trabajando la agricultura y la ganadería en el Fundo El Arestin?” contesto “Los conozco desde hace mas de veinte años trabajando la agricultura y la ganadería en el Fundo El Arestin, Sector el burro” a la séptima “Diga el testigos, Por que le consta todo lo declarado?” contesto “Por que los conozco en esa zona y soy vecino de ellos y han sido objeto de desalojo de sus tierras las cuales ellos trabajan “ fue repreguntado así a la segunda “Diga el testigo, desde que fecha conoce usted a los querellados trabajando en el fundo El Arestin?” contesto “Desde hace mas de veinte años los conozco, trabajando en ese fundo las actividades agrícolas y ganaderas” a la tercera “Diga el testigo, cuales han sido los actos de desalojo que usted afirma han sufrido los querellados?” contesto “por que hay un señor de nombre Gonzalo Melo se quiere apropiar de esa Finca El Arestin en vista de desalojo de su ocupante” a la cuarta “Diga el testigo quien le ha comentado lo que acaba de afirmar?” contesto “No, me lo han comentado lo he presenciado, por que soy vecino del Fundo El Arestin” a la quinta “Diga el testigo, exactamente que fue lo que presencio?” contesto “En visita que hice al Fundo El Arestin llego el señor Melo diciendo que esas tierras les pertenecen y al mismo tiempo les pedía el desalojo de las mismas”. A criterio de este Juzgado este testigo contesto de forma segura, no se contradijo, conoce los hechos, por lo que este Juzgado aprecia su testimonio y así se decide.-
El testigo JULIO CESAR RAMIREZ depuso en fecha 18 de marzo de 2005, el mismo es de nacionalidad venezolano, soltero, agricultor de 50 años de edad ( folio 82 al 83 de la segunda pieza) y expuso en los términos siguientes a la primera “Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, RITO LEDEZMA ALVAREZ, NELSON ALVAREZ Y JOSE LEDEZMA “ contesto “Si los conozco” a la quinta “Diga el testigo, si sabe y le consta que los linderos del Fundo El Arestin Son los Siguientes Norte: Con Carretera La Pascua vía Espino, y terrenos del señor Bassin, Sur: Río Santiago, Este: Carretera La Pascua Espino y terrenos ocupados por Efraín Arteaga y Oeste: Con terreno ocupados por el señor Gonzalo Melo y El Señor Nassin?” contesto “Si, es cierto” fue repreguntado de la siguiente forma a la primera “Diga el testigo, si conoce al ciudadano GONZALO RUMENO MELO ISAAC?” contesto “No yo no lo conozco” a la tercera “Diga el testigo, si tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 17 de Diciembre del 2003, dentro del lote de terreno objeto de este juicio y en donde estuvieron involucrados los ya mencionados ciudadanos?” contesto “En esa fecha no tengo conocimiento, del mes de abril de 2004” a la cuarta “Diga el testigo, que conocimiento tiene de los hechos que motivaron este proceso?” contesto “ buenos los hechos fue por que esos muchachos han trabajado todo el tiempo ahí desde hace vente años que yo lo conozco” a la quinta “Diga el testigo, porque entonces hay un juicio entre los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEDEZMA y sus hijos y el ciudadano GONZALO MELO y el cual usted ha venido a declarar?” contesto “ Bueno por que lo quieren desalojar de esa posesión donde ellos han trabajado todo el tiempo”. Este testigo en la pregunta relacionado con los linderos, es decir la quinta respondió que esos eran afirmando que por el lindero Oeste se encuentra el señor Gonzalo Melo parte demandante y posteriormente en la repregunta primera manifiesta no conocerlo, no conoce el fundo la Yoisa, manifiesta que los hechos se basan en que los quieren desalojar a los querellado de ahí pero en ningún modo se refiere al demandante de autos, por lo que su testimonio no ayuda a resolver el presente juicio por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-
Siguiendo con los testigos el ciudadano JOSE LUIS ARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor depuso en fecha dieciséis de marzo de 2005 (folios 118 al 121 ambos inclusive de la segunda pieza) en los siguientes términos a la pregunta primera ”Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, RITO ANTONIO LEDEZMA LAVAREZ, NELSON ALVAREZ y JOSE LEDEZMA?” contesto “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que ocupan y poseen el Fundo El ARESTIN, constante aproximadamente de 309 hectáreas y ubicado en el sitio El Burro en jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico?” contesto “ Si me consta” a la pregunta tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que los linderos del fundo El ARESTIN son los siguientes: NORTE, carretera La Pascua vía Espino y terrenos del señor NASSIN, SUR, con el Río Santiago, ESTE: con carretera La Pascua-Espino
Y terrenos ocupados por EFRAIN ARTEAGA y OESTE, con terrenos ocupados por el señor GONZALO MELO y el señor NASSIN?” contesto “Si así es” fue repreguntado de la siguiente forma a la primera “Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener señale cuales son los linderos del sitio EL BURRO donde usted se encuentra ubicado El fundo EL ARESTIN?” contesto “Si los conozco, por el NORTE, carretera La Pascua vía Espino y terrenos de NASSIN, por el SUR, Río Santiago, Por el ESTE, carretera La Pascua–Espino y terrenos ocupados por EFRAIN ARTEAGA y por el OESTE, terrenos ocupados por GONZALO MELO y NASSIN” a la segunda “ Diga el testigo, cuantas hectáreas componen el sitio EL BURRO, donde se encuentra ubicado el fundo EL ARESTIN y que usted dice conocer” intervino el querellado José Rafael González Álvarez asistido de abogado solicitando relevar al testigo de esta pregunta pues el sitio el burro no es objeto del juicio y dicha pregunta tiende a confundir al testigo, el tribunal ordeno al testigo responder y contesto “ 300 hectáreas” a la tercera “Diga el testigo, si conoce los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales tiene conocimiento por lo cual viene a este tribunal en calidad de testigo?” contesto “Si los conozco” a la cuarta “Diga El testigo, cuales son¿” contesto “El hecho que, bueno que yo los conozco hace 20 años, como pase por ahí ese problema así”. Esta declaración se desprende que las repreguntas primera y segunda fueron hechas de forma capciosa tendente a confundir al testigo siendo que este es un agricultor, sin embargo de las repuestas dadas no se desprende que conozca los hechos, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
3.- INSPECCION JUDICIAL:
Promovió Inspección judicial en el Fundo El Arestin con el fin de probar la posesión de los querellados, la misma fue practicada en fecha 17 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico (folios 122 al 129, ambos inclusive de la segunda pieza) de la lectura de la inspección se desprende en cuanto al particular primero sobre la ubicación y linderos previo asesoramiento del practico encontrándose el Tribunal constituido en el Fundo El Arestin con los linderos siguientes Norte: Carretera La Pascua-Espino Sur: Río Santiago; Este Carretera La Pascua Espino y Oeste: el señor Melo y Nasin Said, en cuanto al segundo particular se encuentran las siguientes bienhechurìas tres viviendas familiares, la primera con tres habitaciones techo de zinc y estructurara de madera, quesera con techo de zinc, una pollera dos cochineras, la segunda techo y estructura de madera, un cuarto, una cocina, existe también un gallinero, un corral la tercera casa estructura de hierro y techo de zinc, once potreros cercadas con estantes de madera y alambre de púas, 3 lagunas con agua y dos secas, 2 hectáreas de pasto artificial, continuando con el desarrollo del particular el Tribunal dejo Constancia que en la primera de las viviendas se encontraban los ciudadanos Rafael González, Julio Álvarez, José González y dos menores, en la segunda Rito Ledezma, Ana Luisa Correa y 5 menores, en la tercera casa se encontraba Nelson Ledezma Álvarez, Elba Luisa Castillo y 4 menores, en cuanto al tercer particular deja constancia de un lote de ganado de aproximadamente 20 reses con el hierro quemador , el abogado dejo abierto el cuarto particular que dejara constancia de cualquier otro hecho o circunstancia, en este particular se menoscaba el derecho a la defensa pues esta resulta sorpresiva o intempestiva y no esta preparado para las observaciones que tiene derecho a realizar el contrario por lo que este particular no lo toma en cuenta este juzgado, por lo demás y visto el objeto de su promoción se le otorga valor probatorio y así se decide.-
4.- DOCUMENTALES:
Promovió los siguientes instrumentales con la finalidad de demostrar la posesión que tienen los querellados sobre los terrenos del fundo el Arestin de la posesión general El Burro.
a) Copia certificada de Acta levantada por ante la Procuraduría Agraria Guarico II de fecha cinco de mayo de 1995 ) folios 194 al 196 ambas inclusive de la primera pieza), suscrita por el ciudadano Gonzalo Rumeno Melo Isaac y la firma de la ciudadana Procuradora Agraria Lucimar Balza de Pérez, donde el querellante propone ante esa institución la regularización de una posesión de terreno que tiene el ciudadano José Ledezma en la finca agropecuaria la Yoisa, hacer la mensura posterior a esto hacer una cerca, propuesta que se ha hecho desde la partición del fundo El Burro o San Lorenzo, donde aparece el señor José Ledezma como pisatario, mencionando que el señor Ledezma no acepta la propuesta, dicho documento no fue impugnado y fue promovido igualmente por la parte actora pero con otro fin, este pertenece a la categoría de documentos administrativos que por ser emanados de un funcionario competente, esta dotado de presunción de legitimidad y por tener un carácter no negocial se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1363 del Código Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Gonzalo Rumeno Melo plantea una solución y pretende se regularice la posesión del ciudadano José Ledezma, pero siendo que este no demuestra la posesión no se le da valor probatorio y así se decide.-
b) Copia de solicitud de adjudicación de tierras de fecha 10 de febrero de 2003 (folio 197 de la primera pieza), la misma es una solicitud hecha ante el Instituto Nacional de Tierra contiene nombre y apellido del solicitante ciudadano José González datos personales, datos socio–familiares, los datos para la adjudicación, mencionando el fundo el Arestin como la zona de adjudicación, las hectáreas 309, el rubro para desarrollar maíz, fríjol, yuca, se observa sello del instituto, pero esto es una solicitud como se menciono antes en los autos no consta documento alguno otorgándole tal adjudicación siendo igualmente impugnada y por cuanto la misma no demuestra la posesión a criterio de este Juzgado no lo valora y así se decide.
C) Copia simple del plano topográfico del fundo el arestin (folio 198 de la primera pieza) del mismo se desprende que aparecen los ocupantes Rafael González, Rito Ledezma y Nelson Álvarez, la escala 1:25.000 coordenadas UTM, Estado Guárico, Municipio Leonardo Infante, se observa igualmente los linderos del terreno, el mencionado plano es una copia simple de un documento que no indica datos alguno sobre el registro, ni quien lo realizo, igualmente fue impugnado por el contrario, considera este Juzgado que este documento no aportada nada al esclarecimiento de la causa y tampoco demuestra la posesión por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-
d) Alego la comunidad de la prueba del documento consignado por la parte querellante, se observa que no menciono el folio donde se encontraba el instrumento, por lo que no es posible analizar el mismo pues no se sabe a cual de todos se refiere así se decide.-
e) Original de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Infante ( folio 229 al 230 ambos inclusive de la primera pieza) correspondiente a hierro registrada a nombre de José Rafael González para marcar animales en el Fundo El Burro con linderos Norte: Fundo Morichito: Sur Fundo Oripopera; Este: Hato Rinconote Oeste: Fundo La Florida, de fecha 12 de noviembre de 1987, posterior a esto bajo el libro 3, folio 31-32, No. 436 14 de enero de 1988, posterior a esto el registro recibió del ciudadano director de la Oficina Central de Registro nacional de Hierros y señales bajo el No. 131, folio 171, protocolo primero, tomo primero adc cuarto trimestre de 1988, este documento no fue impugnado por la parte contraria se le tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano RAFAEL GONZALEZ ejerce labores agrícolas en el fundo El Burro, como se menciona arriba los linderos no pertenecen a los señaladas en todo el juicio por lo querellados, entendiéndose este como otra ubicación del fundo Arestin que estos menciona, igualmente este no demuestra la posesión de los querellados por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-
f) Titulo supletorio solicitado por el ciudadano Nelson Manuel Álvarez, por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 16 de octubre de 2002 ) folio 231 al 233 de la primera pieza) bienhechurìas construidas sobre un lote de terreno de 90 has ubicadas en el sitio el Arestin, posesión El Burro con lo siguientes linderos Norte Rito Antonio Ledezma, Sur Río Santiago; Este Carretera la Pascua –Espino y Oeste: Terrenos ocupados por Gonzalo Melo.
g)Titulo supletorio solicitado por el ciudadano Rito Antonio Ledezma Álvarez, por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 234 al 236 de la primera pieza) bienhechurìas construidas sobre un lote de terreno de 90 has ubicadas en el sitio el Arestin, posesión El Burro con lo siguientes linderos Norte: Con terrenos ocupados por José Rafael Álvarez; Sur: Con terrenos ocupados por Nelson Manuel Álvarez; Este Carretera la Pascua-Espino y Oeste: Con terrenos de Gonzalo Melo.-
h) Titulo supletorio solicitado por el ciudadano José Rafael González Álvarez, por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 237 al 239 de la primera pieza) bienhechurìas construidas sobre un lote de terreno de 90 has ubicadas en el sitio el Arestin, posesión El Burro con lo siguientes linderos Norte: Terrenos de Nasin Said Khalil; Sur: Terrenos ocupados Rito Antonio Ledezma y Gonzalo Melo; Este: Carretera La Pascua-Espino y Oeste: Terrenos ocupados por Gonzalo Melo y Nasin Said Khalil.
Siendo todos estos documentos autorizados por un funcionario competente Juez, se le tiene como cierto su contenido y por cuanto igualmente no fue impugnado por el contrario se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
- I V –
En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente.-
De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.
Nos encontramos ante una acción Interdictal, debe pronunciarse este despacho sobre la carga de la prueba, como es de observar en estos proceso no existe una contestación de demanda en si, es en los alegatos cuando el querellado se pronuncia por primera vez sobre los hechos después de haber promovido pruebas sobre la causa, existen los llamados hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y modificativos, los primeros son los que ocurren para originar el derecho que cada una de las partes alega como base de su pretensión, aquellos hechos que concurren para que el derecho nazca, los segundos o impeditivos son aquellos que afectan la validez de un acto jurídico, quiere decir que si están presentes en el acto jurídico lo hacen ineficaz, los extintivos aquellos que ponen fin a un derecho y los modificativos aquellos que tienden a cambiar la calificación del hecho constitutivo, siendo todos ellos objeto de prueba, ambas partes promovieron el merito favorable de los autos, quiere decir con esta frase esta invocando el principio de la comunidad de la prueba. Por su parte el querellante aporto pruebas al proceso, debemos pues aplicar el principio de la unidad de la prueba, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, debido a que la suma de todas ellas tienen un fin demostrar la existencia de los hechos expuestos por el actor o expuestos por el demandado excepcionándose, donde todas estas deben se analizadas en conjunto, a fin de ser valoradas las mismas. Tenemos entonces las pruebas aportadas por el demandante como lo son: La ratificación del justificativo de testigos y levantamiento topográfico, Documento de arrendamiento, inspección judicial, constancia de inscripción de predios las cuales fueron desechadas por la razones expuestas anteriormente, otorgándole valor probatorio a los siguientes tres de los testigos presentados, documentos de partición, documento de venta, citaciones y acta de la Procuraduría Agraria, recibos de pago, documento de venta notariado, continuando con el proceso intelectual debemos tomar en cuenta que estas pruebas en su conjunto demuestran la perturbación y la posesión, y siendo que nos encontramos en presencia de una Querella Interdictal de Amparo, la prueba por excelencia es la testimonial y al valorar tres de ellas produce plena prueba. Y de las pruebas aportadas por los querellados, solicitud de adjudicación, plano, copia al carbón de acta de la procuraduría agraria, y la testimonial de 6 testigos los cuales fueron desechadas por las razones expuesta y otorgándole valor probatorio a la deposición de un testigo, la inspección Judicial y los títulos supletorios, en su conjunto no demuestran los hechos alegados, bien debemos hacer notar que el Tribunal percibió que tanto el querellante como los querellados, así como los testigos valorados coincidían en que ambos tienen posesión en ese sitio y cada uno en su fundo La Yoisa y el Arestin, sumado a esto el querellante promovió algunas pruebas documentales reconociendo que ellos se encuentran en el lote de mayor extensión y de las actas de la Procuraduría Agraria, así como también los querellados al mencionar los linderos del Fundo El Arestin en las preguntas a los testigos hace entender a este Juzgado que los mismos son colindantes y ejercen su posesión, es decir de las pruebas que se apreciaron se deja ver que tienen posesión ambas partes, pero siendo que fue valorada tres testigos del querellante prueba fundamental como se dijo antes en los interdictos para demostrar la perturbación en la posesión debe ser apreciado.
- V -
Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE: 1º) Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO de la posesión intentada por el ciudadano GONZALO RUMENO MELO ISAAC, ya identificado, contra los ciudadanos RITO ANTONIO LEDEZMA ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, JOSE LEDEZMA Y NELSON MANUEL ALVAREZ, también identificados, a fin que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al lote de terreno denominado “LA YOISA” sitio “EL BURRO ò SAN LORENZO”, procediendo a no permitir, bajo amenaza la construcción de una línea divisoria interna del Fundo destinada a un Potrero de pasto artificial. Rompiendo la cerca perimetral del mencionado fundo en su lindero Este e introduciendo ganado armado de machete, garrotes y obstaculizando la construcción de una vía de acceso hacia el referido fundo, hechos ejecutados por los querellados en el Fundo ”LA YOISA”, ubicado en la posesión General “VIVORAL”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guàrico, constante de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO HECTAREAS (1.195 Hàs.) y cuyos linderos especiales son los siguientes: NORTE: Terrenos de Nassin Said Kalil Yacub; SUR: Río Santiago en medio y terrenos que son o fueron de José Isaac Díaz; ESTE: Carretera Valle de la Pascua- Espino y terrenos que son o fueron de Abraham Isaac Díaz y Dalila Isaac de Ramírez y OESTE: Terrenos que son o fueron de Abraham Isaac Díaz y 2º) Como consecuencia, de la declaratoria Con Lugar se confirma el Decreto Interdictal de amparo acordado por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2004 y ejecutado en fecha 03 de Junio de 2004.-
De Conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
La presente sentencia fue dictada dentro de su oportunidad procesal correspondiente.-
Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 06 de Junio de 2005, siendo las 10:20 de la mañana.- Conste.
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 2004-3.820.-
Lmmf.-