REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

“VISTOS”
- I -

PARTE DEMANDANTE: TEOBALDO RUIZ.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA: SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO.-

PARTE DEMANDADA: ROBINSON ANTONIO GUZMAN.-

LA PARTE DEMANDADA ESTA REPRESENTADA POR LA PROCURADORA AGRARIA REGIONAL II DEL ESTADO GUARICO: ABOGADA: CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA.-

- I I -

Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, (EXP. No. 2004-3879), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano TEOBALDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 1.470.959 y domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, asistido por la ciudadana abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.241, contra el ciudadano ROBINSON ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.153.780 y residenciado en Tucupido, Estado Guarico.- (folios 1 al 4, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 17 de Agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenándosele a la parte demandante que subsanara los defectos u omisiones del libelo de la demanda; observándose que la parte hizo la subsanación correspondiente.- (folios 15 y 16).-

Mediante auto de fecha 25 de Agosto de 2004, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano ROBINSON ANTONIO GUZMAN, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en un (1) día, a partir de aquel en que constara en autos su citación.- Para la practica de dicha citación, se comisionó al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Igualmente se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.- (folio 17).-

Cursa a los folios 47 al 71, ambos inclusive, el resultado de la comisión librada a los fines de la citación del demandado, observándose de la misma que fue practicada.-

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la ciudadana abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, consignó requerimiento suscrito por el ciudadano ROBINSON ANTONIO GUZMAN y se dio por citada en representación del mencionado ciudadano.- (folios 73 y 74).-

Cursa a los folios 76 al 90, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación a la demanda y recaudos anexos.-

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2004, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el cuarto día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.- (folio 92).-
En fecha 17 de enero 2005, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, pautada en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto la ciudadana abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la ciudadana abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, actuando en representación del demandado, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes.- (folios 93 al 95, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2005, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para ambas partes para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 96 y 97).-

Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2005, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día miércoles 27 de Abril de 2005, a la 11:00 de la mañana.- (128).-
Cursa a los folios 74 al 86, ambos inclusive, el acta contentiva de la Audiencia Probatoria en el presente juicio y la continuación de dicha Audiencia, fijándose en dicha acta el sexto día de despacho siguiente al presente a las 2:00 de la tarde, para dictar la Dispositiva en la presente causa, vista la cantidad de testigos y la complejidad del asunto.- (folios 130 al 151, ambos inclusive).-


CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

Igualmente consta en autos que por decisión de fecha 25 de Agosto de 2004, se acordó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada por la parte actora.- (folio 17).-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:


PRIMERA: La parte demandante en el libelo de demanda y ALEGA:

1.- Que es propietario y legítimo poseedor de Fundo denominado “MUERTO ZORRO”, constante de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON 50 AREAS (297.50 Has.) ubicado en el Caserío Muerto Zorro, de la Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo ocupado por RUBEN SOLANO; SUR: Fundo ocupado por LORENZO RENGIFO; ESTE: Fundo ocupado por las hermanas Méndez y OESTE: Fundo ocupado por el señor BRAVO Y WENCELAO OROPEZA.-

2.- Que dicha cualidad de propietario y legítimo poseedor del Fundo en referencia consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 28 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 34, folio 101, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1993, el cual acompaña marcado “A”.-

3.- Que desde que adquirió el Fundo Agropecuario en cuestión, se ha dedicado a la siembra y cultivos de frutos agrícolas, destinados a la agroindustria, a la cría y comercialización de ganado lechero y de carne.-

4.- Que en fecha 01 de junio de 2002, le entregó al ciudadano ROBINSON ANTONIO GUZMAN, un lote de ganado constante de Ciento Noventa y Nueve (199) cabezas de ganado, para que éste las trabajara en su Fundo, obteniendo como beneficio la leche y el queso producto del mencionado lote de ganado, sin más ningún otro beneficio.-

5.- Que la nota de entrega de dicho ganado, es reconocida por el propio ROBINSON GUZMAN, en declaración fechada 12 de julio de 2002, en el Caserío Muerto Zorro, en presencia de los testigos BARTOLO MACHIQUE Y FERNANDO MORFE, la cual se acompaña marcada “B”.-

6.- Que RONBINSON ANTONIO GUZMAN, amparado por el referido negocio, ha pretendido, no solamente adueñarse del Fundo, si no que también se niega hacerle entrega del lote de ganado entregado y de su producción; desconociendo los motivos que tenga dicho ciudadano para continuar permaneciendo en su fundo, después de haberle exigido que se saliera del mismo, porque el negocio había concluido.-

7.- Que la conducta asumida por ROBINSON ANTONIO GUZMAN, le está causando en la actualidad graves daños que afectan el ejercicio, goce y uso pacifico del derecho de propiedad que tiene sobre su nombrado Fundo, a tal extremo que se encuentra en la imposibilidad de proceder a la inversión en su fundo, de un crédito que le fue concedido por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 89.174.022,00), el cual acompaña marcado “C”.-

8.- Que entre los motivos que le llevaron a concluir con el negocio con el demandado, fue la pérdida de ganado, destrucción de la vegetación alta y liviana, sin obtener la correspondiente permisología de las autoridades competentes y sin su debida autorización en su condición de propietario del Fundo, actitud esta violatoria y atentatoria de lo previsto en los Ordinales 1 y 3 del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido que le mantiene paralizada la continuidad de la producción agroalimentaria, además de la destrucción de la conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, así como también la conservación de la infraestructura productiva.-

9.- Que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano ROBINSON ANTONIO GUZMAN, para que convenga en abandonar el Fundo de su propiedad, haciéndole entrega del lote de ganado recibido de su parte, constante de CIENTO NOVENTA Y NUEVE cabezas de ganado (199) y se deje sin efecto la constancia que se acompaña.-

10.- Que fundamenta la presente acción en los artìculos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los numerales 8 y 15 del artìculo 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.-

11.- Que estima la presente acción en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).-


La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ALEGA:

1.- Que su representado tiene una ocupación desde hace dos (2) años con cuatro (4) meses, con autorización del propietario de dicho fundo denominado MUERTO ZORRO, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, Caserío Muerto Zorro, donde todo este tiempo ejerció una labor agrícola y pecuaria a la vista de todos, sin que hasta ahora le perturbaran en su posesión, como para el mes de junio de 2004, que la parte actora le perturbara.-

2.- Que niega y rechaza en todas sus partes la presente acción, no es cierto que su representado haya tenido la intención de causar incumplimiento o falta.-

3.- Que en fecha 16 de Junio de 2002, el ciudadano Teobaldo Ruiz le entregó a ROBINSON GUZMAN, CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) animales (ganado) y tomara posesión del fundo para que los atendiera y utilizara la leche producto del ganado para hacer queso, también acuerdan que mejorara la finca y le hiciera mantenimiento a las cercas, desmontes y reparaciones de cerca y hasta ahora lo cumplió a cabalidad, invirtiendo dinero de su propio peculio para el pago de obreros y compra de alambre de púas, estantes y otros, reparación del corral y no es cierto que se haya suscrito acta con testigos y declara que desconoce esa firma como la de él, sometiéndose a cualquier prueba para el desconocimiento de la misma.-

4.- Que el ganado entregado por TEOBALDO RUIZ, a su representado es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) animales (ganado), los cuales recibió de la manera siguiente: Cien (100) reses en el mes de mayo de 2003, y cuarenta y siete (47) de la forma siguiente: catorce (14) el día 15 de marzo de 2003, treinta y tres (33) el 30 de marzo de 2004 y cinco (5) que murieron, por lo que su representado no tiene ganado alguno propiedad del ciudadano TEOBALDO RUIZ.-

5.- Que en el acuerdo pactado por las partes, no hubo firma de documento alguno y el ganado ya fue devuelto, no existe responsabilidad alguna por el ganado, solo esta pendiente las inversiones en el fundo y no es cierto que su representado tenga interés en causar algún daño al demandante TEOBALDO RUIZ.-

6.- Que promueve las declaraciones de los ciudadanos ALCIDES ARAY, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, EULISA BRAVO, ISIDRO BRAVO, MANUEL BRAVO Y MISAEL HERRERA.-

7.- Que de conformidad con lo establecido en los artìculos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve facturas de compra de materiales, alambre de púas, grapas y vacuna para el ganado, recibos de pagos varios por mantenimiento del fundo y promovió Inspección Judicial.-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en este Procedimiento, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Invocó y ratificó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial del ciudadano RODOLFO HAMMERER, venezolano, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.453.885 y residenciado en el Fundo La Bonita, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, quien rindió declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de abril de 2005, (folios 131 al 133, ambos inclusive), quien fue repreguntado por la parte demandada y el Tribunal.-

También promovió las testimoniales de los ciudadanos BARTOLO MACHIQUEZ Y FERNANDO ANTONIO MORFE, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como se evidencia del folio 133.-


3.- DOCUMENTALES:


Acompañó a su libelo los siguientes documentos:

a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ribas del Estado Guárico, bajo el No. 34, folio 101 del Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Segundo Trimestre de 1993, mediante el cual se le Adjudica a Título Definitivo Oneroso a TEOBALDO RUIZ, un lote de terreno del Asentamiento Campesino Sector MUERTO ZORRO, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCUENTA ÁREAS (297, 50).- (folios 5 al 8, ambos inclusive).-

b) Carta Provisional de Inscripción en el Registro de Predios bajo el No. 06121010005291, a nombre de TEOBALDO RUIZ.- (folio 09).-

c) Constancia de Registro de Productores, Asociados, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, donde se hace constar que TEOBALDO RUIZ, es Adjudicatario de 297,50 hectáreas en el fundo MUERTO ZORRO.- (folio 10).-

d) Constancia de fecha 12 de julio de 2002, mediante el cual ROBINSON ANTONIO, manifiesta en presencia de dos testigos, que TEOBALDO RUIZ, le entregó 199 cabezas de ganado.- (folio 11).-
e) Copia fotostática simple de documento Autenticado del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), bajo el No. 49, Tomo. 32 de los Libros de autenticación llevado por ese Servicio, mediante el cual TEOBALDO RUIZ, declara que recibe de BANDES a través de FONDAFA un préstamo a interés por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.174.022,00).- (folios 12 al 14, ambos inclusive).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALCIDES CELESTINO ARAY, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, ISIDRO CELESTINO BRAVO APONTE, EULISA JOSEFINA BRAVO APONTE, MANUEL JOSE BRAVO APONTE Y MISAEL JESUS HERRERA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nos. 12.892.056, 18.616.855, 10.984.789, 10.984.788, 13.849.079 Y 14.057.273, residenciados en Tucupido y Caserío Muerto Zorro Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Abril y 11 de Mayo de 2005, (folios 137 al 149, ambos inclusive), quienes fueron repreguntados por la parte demandante y el tribunal.-

2.- INSPECCION JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 22 de Marzo de 2005, en el Fundo MUERTO ZORRO, en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico; folios 111 al 127, ambos inclusive), con el siguiente resultado:

a)”(Sic)... AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico del Fundo “Muerto Zorro”, tenemos al lindero Oeste: El Pajal, Bienhechurìas, existente, paredes de zinc, y techo de zinc, piso de tierra, una (1) sola habitación, Dos habitaciones de techo de zinc, paredes de barro, piso de tierra, con un tiempo de construcción de tres (3) años, aproximadamente. Sur: Corral de Estantes de Madera y alambre de púas con diez (10) cuerdas de alambre con una rama de techo de zinc, estantes de madera, constante de aproximadamente doscientos metros 200 Mts.), con un tiempo de construcción de aproximadamente tres (3) años.- Así mismo se deja constancia de un corral en el lindero Sur; con las siguientes características, de aproximadamente quince metros el Oeste, por (30) treinta metros al Norte, con estantes de madera, con seis pelos de alambre de púas, con un tiempo de construcción de aproximadamente tres (3) años.- Igualmente se deja constancia que dicho corral esta dividido en una (1) línea interna de alambre de púas y estantes de madera con cinco (5) pelos de alambre, así mismo se deja constancia que en lindero Oeste, se encuentra un
Chiquero de cochino, de estantes de madera con diez pelos de alambre de 8 metros aproximadamente, con tres años de construcción aproximadamente, otro corral de mayor tamaño, construido con estante de madera y alambre de púas, con seis (6) pelos de alambres aproximadamente, dentro de este corral,
se encuentra un botalòn birote.- Se deja constancia que en el lindero Este, se encuentra un potrero con veinte (20) hectáreas de paja aproximadamente, una división de línea central con cuatro (4) pelos de alambre de púas, con mil, (1000) metros aproximadamente y tres años (3) años de construcción.- Igualmente se deja constancia que el lindero Sur: se encuentra la tala y tumba con hacha, de vegetación, con un tiempo aproximado de tres (3) años. Así como también se deja constancia de las bienhechurìas antes mencionadas se encuentran cercadas con alambre de púas con tres (3) y a cuatro (4) pelos de alambre y estantes de madera.- Igualmente el Tribunal deja constancia que al frente del lindero Sur; se observa una laguna pequeña y diez (10) hectáreas de desmatono a decir del práctico conocedor.- El Tribunal deja constancia que al lindero Este; se encuentra el ciudadano Perfecto Méndez, con hectáreas (4) de tumba grande y diez (10)pequeñas.- se deja constancia que en lindero Norte, se observa una línea cerca de cuatro (4) pelos de alambre, estantes de madera, aproximadamente, con un tiempo aproximado de tres (3) años.- La cerca antes descrita a decir del práctico culmina hacia el lindero Norte del Fundo de Rubén Solano, los cuatro kilómetros de cerca terminan con el fundo de Nery Monrroy.- a decir del practico por el lado Norte, se observan natas (4) hectáreas de montaña alta, con tiempo aproximado de dos (2) meses.- Al Segundo Particular: Se deja constancia de la actividad que se realiza en el Fundo a decir del practico las cuales son; Siembra de maìz, tuberías, se limpian los callejones, se desmontona, se tumba la madera para hacer conuco, realizada por el ciudadano Robinsón Guzmán.- Al Tercer Particular: A decir del practico el señor Robinsón Guzmán, para el momento de la Inspección Judicial ocupa el Fundo “Muerto Zorro”, con su esposa, ciudadana Rosa Antonia García y sus menores hijos Fanny Milagros y Robinsón de Jesús Guzmán García, dos trabajadores quienes se identificaron como Cesar Rondòn García y Simón Lara Pulidos ... Al Particular Cuarto; Ubicación y linderos del Fundo “Muerto Zorro”, Municipio Ribas del Estado Guàrico: Linderos: Sur: Lorenzo Rengifo, Norte: Rubén Solano; Este: Hermanos Méndez y Oeste: Isidoro Bravo.- Al Particular Quinto: El Tribunal no observa ningún techo o circunstancia diferente a los mencionados en el particular cuarto y en cuanto a la actividad agrícola y pecuaria, a decir del práctico, se encuentran tres (3) burros y una yegua de corral, como pavos gallinas, guineos, la siembra de maìz, resto de soca, ejerciendo la actividad agrícola y pecuaria, el Sr. Robinsón Guzmán...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 116 al 127, ambos inclusive.-

3.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de contestación:

a) Recibos de pagos realizados por Robinsón Guzmán, por concepto por mantenimiento del fundo.- (folios 78 al 87, ambos inclusive).-

b) Factura Nº 8565, de fecha 10 de Agosto de 2002, emanada de Agrícola “AGUA FRESCA”, a nombre de ROBINSON ANTONIO GUZMAN, por concepto de 2 Rollos de Alambre de púas y 2 cajas de grapas.- (folio 88).-

c) Factura Nº 0328, de fecha 11 de Agosto de 2003, emanada de Comercial “DOÑA NINA”, a nombre de ROBINSON GUZMAN, por concepto de Vacunas para ganado.- (folio 89).-

d) Nota de fecha 11 de Agosto de 2003, suscrita por Alcides Aray, quien manifiesta que asistió al Fundo Muerto Zorro a vacunar 52 reses.- (folio 90).-

TERCERA: La acción interpuesta tiene su fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, los cuales disponen:

“ARTICULO 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

“ARTICULO 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos; sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad; el uso o la Ley”.-

“ARTICULO 1.167: En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-


ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA


Seguidamente procede este Sentenciador a analizar todas las pruebas aportadas a los autos por ambas partes en atención al Principio de exhaustividad y según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en cuyo texto impuso al Juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.



PRUEBAS DEMANDANTE


DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo los siguientes documentos:

a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ribas del Estado Guárico, bajo el No. 34, folio 101 del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 28 de junio de 1993 (folio 5 al 8). Del mismo se desprende que el ciudadano Juvenal Antonio Arvelaez Presidente del Instituto Agrario Nacional le Adjudica a Título Definitivo Oneroso a TEOBALDO RUIZ, un lote de terreno del Asentamiento Campesino Sector MUERTO ZORRO, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCUENTA ÁREAS (297,50) alinderado así NORTE: Fundo ocupado por Rubén Solano; SUR: Fundo ocupado por Lorenzo Rengifo; Este: Fundo ocupado por hermanos Méndez y OESTE: Fundos ocupados por el señor Bravo y Wenceslao Oropeza, estableciendo la condiciones de dicha negociación. En el libelo alegando el demandante la cualidad de propietario sobre el referido fundo. En análisis del documento por estar debidamente registrado, el mismo entra dentro de la categoría de publico, por lo que al no haber sido impugnado por el contrario y por desprenderse de el lo alegado por el actor se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil así se decide.-

b) Carta Provisional de Inscripción en el Registro de Predios bajo el No. 061211010005291, a nombre de TEOBALDO RUIZ. (folio 09), de su texto se desprende que fue expedida el 12 de marzo de 2004 con fecha de vencimiento el 12 de marzo de 2005, con sello del Inti y firmado por el Ingeniero Alexander Conde Jefe de Registro Agrario.

c) Copia simple de constancia de Registro de Productores, Asociados, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, (Folio 10), donde se hace constar que TEOBALDO RUIZ, es Adjudicatario de 297,50 hectáreas en el fundo MUERTO ZORRO, ubicado en el Municipio José Félix Ribas, el mismo es de fecha 15 de marzo de 2004 con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2005 y No. de registro 1.112-11 800, firmado por Ing. Agrónomo Héctor Miranda Jefe de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierra Guarico Tucupido y sello de la institución.-
Estos dos últimos documentos pertenecen a la categoría de documentos administrativos que por ser emanados de un funcionario competente, esta dotado de presunción de legitimidad y por tener carácter no negocial se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, los mismos no fueron impugnados por el contrario por lo que se le da valor probatorio y así se decide.-

d) Constancia de fecha 12 de julio de 2002, donde el ciudadano ROBINSON ANTONIO GUZMAN, Titular de la Cédula De Identidad No. 13.153.780 manifiesta que el ciudadano Teobaldo Ruiz, titular de la Cédula de Identidad 1.470.959 entrego 199 cabezas de ganado para que las trabajara por la leche en presencia de dos testigos, los ciudadanos Bartolo Machique y Fernando Morfe, firmado por todos los mencionados (folio 11). Este por ser un documento privado que fue presentado con el libelo debe cumplir 4 requisitos para que se pueda valorar, el primero de ellos que sea elaborado con el consentimiento de las partes, como segundo que sea aportado al proceso de forma legitima, tercero la licitud del objeto o de la causa del acto documentado y por ultimo que se cumplan la formalidades exigidas por la ley para el reconocimiento del instrumento, es decir en cuanto a este punto por ser un instrumento privado, por si mismo no vale nada sino es reconocido por la parte a quien se oponen de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, fue desconocida la firma del demandado en la contestación de la demanda alegando que se sometía a cualquier prueba, en relación a esta manifestación el demandante debió promover la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil siendo que de los autos no se evidencia que se haya realizado, promovió igualmente la prueba de testigos que mas adelante analizaremos, pero de la declaración de este no demuestra los hechos del documento promovido, por lo que al no corroborarse no se le da valor probatorio y así se decide.-

e) Copia fotostática simple de documento firmado ante el Servicio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en fecha 17 de abril de 2004, bajo el No. 49, Tomo 32 de los Libros de autenticación llevado por ese Servicio, firmado por El Presidente de esa Institución ciudadano Abelardo Fernando López, el funcionario autorizado ciudadano Edgar González Ascanio, los testigos y el ciudadano Teobaldo Ruiz, mediante el cual este ultimo, declara que recibe de BANDES a través de FONDAFA un préstamo a interés por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.174.022,00)(folios 12 al 14, ambos inclusive). Este documento se encuentra dentro de los privados que ha sido emanado de tercero, por no ser parte en el juicio los otorgantes a excepción del demandante por ser extraños al juicio debieron acudir a ratificar el documento presentado mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, no se evidencia de los autos que estos hayan concurrido a ratificarlos, sumado a esto considera este Juzgado que este documento no aporta nada para esclarecer los hechos en litigio por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-


2.- TESTIMONIALES:

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.

Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.

La pruebas de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

Promovió la testimonial de los ciudadanos RODOLFO HAMMERER, FERNADO MORFE, BARTOLO MACHIQUE.

El primero de ellos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.453.885 y residenciado en el Fundo La Bonita, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, rindió declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de abril de 2005, durante la Audiencia de Pruebas (folios 131 al 133, ambos inclusive), y expuso en los siguientes términos siendo interrogado por la parte demandante a la primera “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TEOBALDO RUIZ?” contesto “Si” a la pregunta segunda “Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario la FINCA MUERTO ZORRO?” contesto “TEOBALDO RUIZ” a la cuarta “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que persona se encuentra en estos momentos en la Finca propiedad del Señor TEOBALDO RUIZ” contesto “ROBINSON” a la novena “Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación contractual existente entre el señor TEOBALDO RUIZ Y ROBINSON ANTONIO GUZMAN” contesto “El ordeñaba las vacas, hacia el queso y vendía el queso y con eso cobraba el sueldo de él” fue repreguntado en los siguientes términos a la tercera “¿Diga el testigo quien ocupa el Fundo MUERTO ZORRO y que actividad realiza en el mismo?” contesto “Robinsón Guzmán” a la quinta “¿Diga el testigo la fecha en la cual dejo de ocupar el Fundo MUERTO ZORRO, el ciudadano TEOBALDO RUIZ” contesto “Nunca dejo de ocuparlo puso empleado a ese señor Robinsón Guzmán y yo iba cada quince días a contar el ganado y pasar revista”.
El Tribunal lo interrogo así pregunta única “Diga el testigo si le consta que el ciudadano TEOBALDO RUIZ, le hizo entrega al ciudadano ROBINSON ANTONIO GUZMAN de un lote de ganado de (199) Reses, el 12 de Julio del 2002?” contesto “No, porque no había trabajado con el”. De la declaración de este testigo en la pregunta realizada por el Tribunal sobre el conocimiento del la materialización del contrato entre las partes, es decir la entrega de las reses, no sabe por no haber trabajado con el demandante para esa oportunidad, es decir 12 de julio de 2002, no le consta la cantidad de reses entregadas, continuando con el análisis se observa igualmente que las pregunta realizadas por ambas partes específicamente en la cuarta y tercera respectivamente coincidió en que el fundo esta siendo ocupado por el demandado Robinsón Guzmán, igualmente en la pregunta segunda hecha por la demandante sobre quien es el propietario, respondió que era Teobaldo Ruiz.

Los testigos BARTOLO MACHIQUEZ Y FERNANDO ANTONIO MORFE, no acudieron a rendir su testimonio ante este Juzgado tal y como consta al folio 133.

Igualmente el Tribunal considero necesario hacer preguntas al demandante TEOBALDO RUIZ haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el fin de aclarar los hechos y por ser el que conoce los mismos con mayor exactitud en los siguientes términos a la primera “Diga el demandante el motivo por el cual decidió hacer entrega al ciudadano ROBINSON GUZMAN de un lote de ganado de CIENTO NOVENTA Y NUEVE RESES (199) RESES, PARA QUE LAS TRABAJARA, para tener el beneficio de la leche y el queso?” contesto “La historia es que antes de Robinsón Guzmán tenia otro invasor en la Finca, cuando logramos sacarlo con el Tribunal, necesite de una persona para que me cuidara ese ganado y el se me presento en mi casa, me dijo que el había sabido que yo necesitaba que me cuidara la finca y el ganado, entonces hablamos, yo le dije que no podía ponerle sueldo, el negocio que le propuse era entregarle esa cantidad de ganado para que el le atendiere en el terreno mío y se cogiera el producto de la leche o queso hiciera, el me dijo que con mucho gusto el aceptaba la propuesta mía, el se iba a cuidar el ganado y confiando que era una persona sana, honesta confié en la persona y llegamos a ese acuerdo “ a la cuarta “Diga el demandante cuando y como se dio cuenta que el ciudadano ROBINSON GUZMAN, pretendía adueñarse del Fundo y negándose a entregar el lote de ganado?” contesto “ Me di cuenta como a los seis meses que empezó a faltarme mi ganado un numero de Veintisiete (27) entonces le exige al señor que me recogiera el ganado que me iba a traer una parte de ganado, para Tucupido, cuando recogió el ganado que fuimos a contarlo falto ganado Veintisiete (27) reses y el señor me manifestó que estaban en el Potrero, el lapso de Ocho días venimos y vaquiamos no conseguimos más ganado, de acuerdo a esta situación resolví retirarle la custodia de dicho ganado, traslade al Tribunal de Tucupido a la Finca, allá el Juez Contó el ganado que quedaba mas o menos sesenta Reses había con sus respectivos becerros y el Tribunal nombro un Depositario al Señor BARTOLO MACHIQUEZ………………..”, continuando con las preguntas la siguiente esta identificada por error igual que la anterior así cuarta “Diga el demandante si el Señor ROBINSON Guzmán, le entregó algún lote de ganado de los que usted le entrego?” contesto “Si el me entrego Ciento Treinta reses mas o menos el resto de ganado se le entrego al depositario faltando 27 reses que no aparecieron, a veces decía que se había muerto, a veces decía que me había avisado a mi y nunca lo hizo, después de esto el ganado mío estuvo fuera de la Finca durante seis meses…………………”

Este Juzgado considera importante hacer referencia sobre la pregunta hecha por el Tribunal sobre si le fue devuelto por el demandado alguna res, respondiendo afirmativamente y señalando que habían sido 130 también se debe señalar que menciono que se le había entregado un aproximado de 60 reses al depositario Bartolo Machique durante la Inspección Judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Para el análisis de las pruebas testimoniales se aplican las disposiciones contenidas y señaladas cuando se estudiaron los testificales del demandante.


1.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALCIDES CELESTINO ARAY, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, EULISA JOSEFINA BRAVO APONTE, ISIDORO CELESTINO BRAVO APONTE, MANUEL JOSE BRAVO APONTE Y MISAEL JESUS HERRERA MOSQUEDA, y en su escrito de pruebas presento las preguntas que se le realizarían a los mismos así:

Primero: Para que declaren en cuanto al acuerdo de las partes en la presente causa, hubo entrega de 152 animales (ganado), el cual ya fue devuelto a su propietario TEOBALDO RUIZ.

Segundo: Para que declaren en relación a las bienhechurìas que realizó ROBINSON GUZMAN con autorización de TEOBALDO RUIZ, la cual versa sobre las construcciones, mejoramiento mantenimiento y otras del fundo MUERTO ZORRO.
Tercero: Para que declaren en cuanto a la ocupación de ROBINSON GUZMAN.

Cuarto: Para que declaren en relación a la inversión efectuada por el señor Robinsón Guzmán.

Quinto: Para que indiquen al Tribunal los linderos, ubicación del fundo objeto de esta demanda y ocupa el fundo Muerto Zorro.

La primera de las deposiciones del ciudadano ALCIDES CELESTINO ARAY se llevo a efecto en la audiencia de pruebas en fecha 27 de Abril de 2005, el mismo es venezolano, mayor de edad, y esta domiciliado en Tucupido Estado Guarico (folios 137 al 138 ambos inclusive) en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor ROBINSON GUZMAN, y porque lo conoce?” contesto “Si lo conozco, lo conozco en el campo, siempre donde yo iba a trabajar era donde el estaba y tiempo atrás yo ya lo conocía“ a la segunda “Diga el testigo donde se encuentra el Fundo MUERTO ZORRO y quien lo ocupa” contesto “ El Fundo de Muerto Zorro el señor Robinsón lo ocupa y exactamente no se la ubicación pero se que esta en Muerto Zorro”, a la tercera “Diga el testigo cuantas veces ha visitado el fundo Muerto Zorro?“ contesto “En tres ocasiones” a la cuarta “Diga el testigo que bienhechurìas existen en el Fundo Muerto Zorro?” contesto “No lo se “ a la quinta “Que actividad se realiza en el Fundo Muerto Zorro” contesto “ El ordeño y cuidado de ganado que estaba ahí” fue repreguntado en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo si el señor ROBINSON GUZMAN es su amigo?” contesto “Si” a la segunda “Diga el testigo si puede manifestarle al Tribunal quien le dijo que viniera a declarar en el presente juicio?” contesto “El señor Robinsón“. Esas fueron todas las repreguntas hechas por la contraparte.

El Tribunal interrogó al testigo en los siguientes términos primera “Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación contractual existente entre el ciudadano TEOBALDO RUIZ y el señor ROBINSON GUZMAN?” contesto “No mucho” a la segunda “Explique el testigo a que se refiere con esta respuesta” contesto “ Solo se que ellos tienen problema sobre una tierra o Finca” a la tercera “Sabe el testigo quien es el propietario de esta tierra?• contesto “Si Teobaldo Ruiz” a la cuarta “Diga el testigo si tienen conocimiento que el señor TEOBALDO RUIZ le entrego un lote de ganado de Ciento Noventa y Nueve (199) de Reses para su cuido al Señor ROBINSON GUZMAN?” contesto “Tengo entendido que era Cincuenta y Dos (52) que fue las ultimas que yo vacune”. Se observa de la declaración de este testigo que respondió ser amigo del demandado en su respuesta a la repregunta primera, en la pregunta segunda respondió que el fundo estaba ocupado por el ciudadano Robinsón Guzmán.
Continuando con las deposiciones el testigo JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Muerto Zorro declaro en la misma audiencia Oral en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ROBINSON GUZMAN” contesto “Simplemente lo conozco mas nada” a la tercera “Diga el testigo quien ocupa el Fundo Muerto Zorro?” contesto “Lo esta ocupando ROBINSON GUZMAN” a la cuarta “Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un problema relacionado con ganado entre los ciudadanos ROBINSON GUZMAN Y TEOBALDO RUIZ” contesto “Tengo un poquito pleno conocimiento de ese ganado “ a la quinta “Diga el testigo desde que fecha se encuentra ocupando el Fundo Muerto Zorro el señor ROBINSON GUZMAN” contesto “ Del 16 de marzo del 2.002” fue repreguntado así a la primera “Diga el testigo quien es el propietario del Fundo Muerto Zorro?” contesto “Supuestamente es Teobaldo” a la segunda “Diga el testigo si sabe y le consta en que condiciones ocupa el ciudadano ROBINSON ANTONIO GUZMAN, la Finca Muerto Zorro “ contesto “Bueno ahorita lo esta ocupando en buenas condiciones”.

El Tribunal interrogo al testigo así primero “Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación contractual entre el ciudadano TEOBALDO RUIZ y el señor ROBINSON GUZMAN” contesto “No se cual relación que ellos tengan” a la segunda “Diga el testigo si tiene conocimiento que el Señor TEOBALDO RUIZ, le entrego un lote de ganado de Ciento Noventa y Nueve (199) Reses al Señor ROBINSON GUZMAN, para su cuido?” contesto “De esa pregunta no tengo conocimiento”.

El testigo respondió en la tercera pregunta que ocupa el fundo el ciudadano Robinsón Guzmán en la primera repregunta que supuestamente el dueño del fundo es Teobaldo Ruiz y en las preguntas hechas por el Tribunal sobre el contrato entre ellos y si sabia de la entrega de las reses respondió negativamente, es decir no sabe nada al respecto de lo que tenga que ver con el contrato.

El mismo día rindió testimonio el ciudadano ISIDRO CELESTINO BRAVO APONTE, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el caserío Muerto Zorro a la primera “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor ROBINSON GUZMAN?” contesto “Si lo conozco” a la segunda “¿Diga el testigo donde queda ubicado el Fundo Muerto Zorro y quien lo ocupa actualmente?” contesto “Queda en el Caserío Muerto Zorro y lo ocupa Robinsón Guzmán.

El Tribunal le pregunto a la primera “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación contractual entre el ciudadano TEOBALDO RUIZ y el señor ROBINSON GUZMAN?” contestò “No” a la segunda “ Diga el testigo si tiene conocimiento que el Señor TEOBALDO RUIZ, le hizo entrega de un lote de ganado de Ciento Noventa y Nueve Reses al Señor ROBINSON GUZMAN, para su cuido? Respondió “No” a la tercera “¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario del Fundo MUERTO ZORRO?” contesto “TEOBALDO”. Del análisis en la respuesta a la pregunta segunda manifestó que el Fundo estaba ocupado por Robinsón Guzmán al hacer las preguntas al sobre la relación contractual y de la entrega de las reses este respondió que no tenia conocimiento, de igual modo se le pregunto si sabia quien era el propietario de la tierra respondió Teobaldo Ruiz.

En fecha 11 de mayo de 2005 a las 11 de la mañana continuo la Audiencia de Pruebas y en la misma depuso EULISA JOSEFENIA BRAVO APONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Muerto Zorro (folios143 al 145 ambos inclusive) en los siguientes términos a la primera “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBINSON GUZMAN?” respondió “Lo conozco de vista” a la segunda “¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde esta ubicado el Fundo MUERTO ZORRO, y quien lo ocupa?” contesto “ Lo ocupa ROBINSON “ cuarta “ ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo ocupa el Señor ROBINSON GUZMAN, el referido, por Autorización del INTI, o por compra?” contesto “ No porque el Señor TEOBALDO RUIZ, lo mando y para que el tuviera allá, bueno y ahora lo esta sacando sin pagarle” fue repreguntado así a la primera “¿Diga la testigo si tienen conocimiento quien es el propietario del Fundo MUERTO ZORRO?” contesto “TEOBALDO” a la tercera “¿Diga la testigo si sabe precisar al Tribunal como llego el señor ROBINSON ANTONIO GUZMAN, al fundo muerto Zorro?” contesto “Bueno lo llevo el Señor Teobaldo para que estuviera allá y construyera allá y de allí se mudo para la casa que hizo Robinsón .

El Tribunal lo interrogo en los siguientes términos primera “¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación contractual existente entre el señor TEOBALDO RUIZ y el señor ROBINSON GUZMAN?” contesto “La comunicación no se si se tratan o no, antes el señor Teobaldo mandaba el obrero, tanto Robinsón antes no mandaba a nadie, conforme mandaba el BIA y a la Guardia para que sacaran a ROBINSON de allá“ a la segunda “¿Diga si tiene conocimiento de las condiciones para que el señor ROBINSON GUZMAN se quedara en el Fundo MUERTO ZORRO?” contesto “No se en que condiciones tenían ellos”. Respondió en la pregunta segunda quien ocupaba el Fundo era el ciudadano Robinsón Guzmán, en la repregunta primera sobre de quien era el fundo respondió de Teobaldo Ruiz, en la pregunta primera hecha por el Tribunal contesto de forma incoherente sobre la relación contractual entre las partes, cuando se le pregunto sobre las condiciones para que el demandado estuviera en el Fundo no tenia conocimiento.
Seguidamente depuso el ciudadano MANUEL BRAVO APONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Muerto Zorro ( folios 145 al 147 ambos inclusive) en los siguientes términos a la segunda “¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado el Fundo MUERTO ZORRO y quien lo ocupa“ contesto “Esta ubicado en el Caserío Muerto Zorro y lo ocupa ROBINSON GUZMAN” fue repreguntado en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo si siempre ha visitado la Finca Muerto Zorro?” contesto “Bueno siempre pasamos por ahí cruzamos por la Finca” a la cuarta “¿Diga el testigo como hizo Robinsón Antonio Guzmán, para reparar la líneas” contesto “Bueno el llego trabajando, talando y tumbando y hacia sus conucos y los ahorros de eso puso a la Finca a funcionar de esa manera” a la quinta “¿Diga el testigo de donde provenían esos ahorros que Usted dice?” contesto “Bueno porque el nos dijo que tenía unos ahorros y los había invertido allí”.

El Tribunal procedió a interrogar al testigo así a la primera “¿Diga el testigo las condiciones en las cuales el Señor ROBINSON GUZMAN, llegó al Fundo MUERTO ZORRO?” contesto “No las se” a la segunda “¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario de la tierra?” contesto “Si TEOBALDO RUIZ” a la tercera “¿Diga el testigo si el señor TEOBALDO RUIZ, le entrego al Señor ROBINSON GUZMAN, un lote de ganado de su propiedad para su cuido en el Fundo Muerto Zorro?” contesto “No tengo conocimiento” a la cuarta “¿Diga el testigo si tiene conocimiento si entre el ciudadano TEOBALDO RUIZ y el Señor Robinsón Guzmán, existía alguna relación contractual?” contesto ”No lo se”. De esta deposición se observa que respondió en la pregunta segunda que el ciudadano Robinsón Guzmán ocupaba el Fundo, contesto a la preguntas hechas por el Tribunal en la segunda manifestó que el dueño del fundo era Teobaldo Ruiz, también se le pregunto si existía alguna relación contractual entre las partes involucradas en este juicio y respondió en forma negativa.

El mismo día depuso el testigo MISAEL JESUS HERRERA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Fundo muerto Zorro (folio 147 al 148 ambos inclusive) en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encuentra ubicado el Fundo Muerto Zorro?” contesto “No se Doctora” a la segunda “¿Diga el testigo si ha visitado el Fundo Muerto Zorro?” contesto “He pasado por ahí” a la tercera “¿Diga el testigo si conoce de visita, trato y comunicación al Señor ROBINSON GUZMAN?” contesto “Conocido” a la quinta “¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando ocupa ROBINSON GUZMAN el Fundo MUERTO ZORRO?” contesto “En 06 de junio lo conocí, cuando llego, después pasaba por esa Finca” fue repreguntado en los siguientes términos a la segunda “¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que año llego ROBINSON ANTONIO Guzmán, al Fundo MUERTO ZORRO?” Contesto “En el 2.002”.

El Tribunal interrogo al testigo en los términos siguientes a la primera “¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario del Fundo MUERTO ZORRO?” contesto “No se” a la tercera ”¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el Señor Teobaldo Ruiz, le entrego al ciudadano ROBINSON GUZMAN, un lote de ganado de 199 reses para su cuido en el FUNDO MUERTO ZORRO?” contesto “No se” a la cuarta “¿Diga el testigo si el Señor ROBINSON GUZMAN, tiene ganado de su propiedad y porque le consta?” contesto “No se “ a la quinta “¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque el Señor ROBINSON GUZMAN, se encuentra en el Fundo MUERTO ZORRO?” contesto “ No se”. Este testigo no conoce el fundo, no sabe quien es Teobaldo Ruiz, no tiene conocimiento de la entrega de las reses, no conoce si el señor Robinsón Guzmán tiene ganado de su propiedad, tampoco sabe porque este ultimo se encuentra el Fundo, no conoce los hechos por lo que no se puede apreciar su testimonio y se desecha su deposición y así se decide.-

El mismo día y haciendo uso de lo que dispone La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 240 este Juzgado paso a interrogar a la parte demandada en los siguientes términos a la primera “¿Diga el demandado en que condiciones llegó al Fundo MUERTO ZORRO¿” contesto “ A trabajar por la leche y a medida de eso le fui haciendo mejoramiento, recuperación de la Finca, sembré pasto, deforestación, todas las bienhechurìas, tengo Treinta (30) de paja y Veinte hectáreas deforestadas con hacha y machete y recuperación de toda la línea” a la segunda “¿Diga el demandado si realizo un Contrato con el Señor TEOBALDO RUIZ y explique las condiciones?” contesto “ En ningún momento he firmado ningún trato con él” a la cuarta “¿Diga el demandado, si el Señor TEOBALDO RUIZ, le entrego un lote de ganado para su cuido en el fundo MUERTO ZORRO?” contesto “Si me entrego un lote de ganado para que yo me beneficiara con todo eso” a la quinta “¿Diga el demandado cuantas reses le entrego el Señor Teobaldo Ruiz?” contesto “Ciento Cincuenta y Dos (152) Reses” a la sexta “¿Diga el demandado si Usted devolvió el lote de ganado que le fue entregado?” contesto “En el 2003 le hice la primera entrega de 10 reses en el mes de Mayo del 2.003 y me quede con Cincuenta y Dos (52) reses y de esas Cincuenta y Dos (52) le hice una entrega de 14 Mautes, unos días antes de las Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ribas, desees la última entrega se la hice en la Inspección Judicial de Treinta y Tres (33), mas le notifique que se murió cinco (5) reses” a la séptima “¿Diga El demandado los motivos por los cuales le devolvió las reses, si se las habían entregado para su cuido?” contesto “Porque yo le plante a él que el Fundo se encontraba en malas condiciones y yo tenia que prepararlo, reconstruirlo todo y el recibió su ganado, eso fue la causa” a la octava “¿Diga el demandado con que intención el Señor TEOBALDO RUIZ, le entrego ese lote de ganado y según lo expuesto en la Contestación usted tomara posesión del fundo?” contesto “Bueno el me entrego el ganado para que yo trabajara con el ganado, agarrara la leche para mi y que le hiciera las mejoras al Fundo, con su autorización de él, su permiso de él, que le hiciera todas esas mejoras que el me iba a reconocer, todos mis gastos, como en efecto construí todas mis bienhechurìas y a raíz de eso no quiso reconocer nada y a medida de eso. Tengo Carta de Ocupación del Inti, porque he plateado todo eso en el INTI” a la novena “¿Diga el demandado, según lo expuesto en la respuesta anterior Usted realizo Un contrato verbal con el demandante?” contesto “Si fue” a la décima primera “¿Diga el demandado, quien es el propietario de la Tierra del fundo Muerto Zorro?” contesto “TEOBALDO RUIZ” a la décima Cuarta “¿Diga el demandado si entiende que el Señor TEOBALDO RUIZ, intento acción en su contra para dar por terminado un Contrato entre Ustedes?” contesto “Bueno yo lo único que entiendo fue que me mando a sacar el BIA y LA GUARDIA NACIONAL” a la décima sexta “¿Diga el demandado cual fue el motivo principal para que surgiera entre ambos esta controversia?” contesto “La primera causa, porque vio que yo estaba muchas mejoras en la Finca, vio que construí becerrera, casa para yo vivir con mi familia, mis dos hijos y mi esposa, siembra de pastos, deforestación, a tala, tumba, reconstrucción en las líneas, callejones y esos fue la causa que empezó “. El demandado cuando se le pregunto sobre si había realizado contrato verbal respondió afirmativamente, admitió que se le había entregado un lote de ganado pero de 152 reses y las había devuelto a excepción de 5 que se habían muerto, igualmente manifestó que el dueño del Fundo era Teobaldo Ruiz.

2.- INSPECCION JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 22 de Marzo de 2005, en el Fundo MUERTO ZORRO, en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico; folios 111 al 127, ambos inclusive). Dicha prueba es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere una controversia que no sea fácil de acreditar de otra manera de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil con los resultados expuesto anteriormente y los cuales ya fueron trascrito. El Tribunal pudo constatar la vivienda, las líneas, los corrales, potreros y demás bienhechurìas al igual que pudo percibir que existían resto soca de maíz. Igualmente es importante destacar que para el momento de la Inspección Judicial ocupaba el Fundo “Muerto Zorro”, el demandado, la ciudadana Rosa Antonia García y sus menores hijos Fanny Milagros y Robinsón de Jesús Guzmán García, dos trabajadores quienes se identificaron como Cesar Rondón García y Simón Lara Pulidos, también pudo percibir que el practico no tenia conocimiento del tiempo de las bienhechurias aunque menciono que estas tenían 3 años, tampoco sabia los linderos del fundo, dejando en el acta lo que le iban diciendo, este no conocía la zona, pero siendo que el Tribunal percibió las construcciones y tuvo la inmediación del Juez que preside este juzgado lo valora y así se decide.

3.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de contestación:

a) 9 recibos de pagos realizados por Robinsón Guzmán, por concepto de reparaciones de líneas, deforestación de hectáreas, tala y tumba corte de estantillos compra de maíz, estos tienen diferentes números de identificación 2,7,4,5,6,3 01053 y dos que se encuentran recortados sin números de identificación, con diferentes fechas 20 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003, 20 de enero de 2003, 1 de septiembre de 2002, 20 de octubre de 2002, 5 de noviembre de 2003, 10 de agosto de 2002, 28 de diciembre de 2003 y el ultimo por estar recortado no tiene fecha, igualmente tienen diferentes montos, algunos de ellos han sido firmados por José Antonio R, Misael Herrera, Juan Santaella, otras la firma es ilegible y otras las emitió Galpón Albano.(folios 79 al 87, ambos inclusive).- Todos estos documentos fueron presentados en la contestación de la demanda y no fueron impugnados por el contrario, debemos entonces analizarlo pues están dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros, lo cuales debieron haber acudido a este Juzgado a ratificarlos mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no consta en autos que se haya hecho lo pertinente los mismos carecen de valor probatorio alguno en la presente causa y así se decide.-

b) Factura No. 8565, de fecha 10 de Agosto de 2002, emanada de Agrícola “AGUA FRESCA”, a nombre de ROBINSON ANTONIO GUZMAN, por concepto de 2 Rollos de Alambre de púas y 2 cajas de grapas.- (folio 88).-

c) Factura Nº 0328, de fecha 11 de Agosto de 2003, emanada de Comercial “DOÑA NINA”, a nombre de ROBINSON GUZMAN, por concepto de Vacunas para ganado.- (folio 89).-

d) Nota de fecha 11 de Agosto de 2003, suscrita por Alcides Aray, quien manifiesta que asistió al Fundo Muerto Zorro a vacunar 52 reses.- (folio 90).-

Todos estos documentos fueron presentados en la contestación y no fueron impugnados por el contrario, debemos entonces analizarlo pues están dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros, lo cuales debieron haber acudido a este Juzgado a ratificarlos mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no consta en autos que hayan hecho lo pertinente carecen de valor probatorio alguno en la presente causa y así se decide.

CUARTA: Para decidir este Tribunal observa:

Debe este Juzgado una vez analizados todas las pruebas, darle su valor probatorio. En el análisis de los interrogatorios de los testigos y las partes se extrajo las preguntas y respuestas mas significativas para esclarecer los hechos controvertidos siendo que se demando para dar por resuelto un contrato entre Teobaldo Ruiz y Robinsón Guzmán, relacionado con lote de ganado y el fundo donde permanecían estos animales.

Los testigos promovidos por el demandado ninguno de ellos conocía del contrato como se expreso up supra, pero coincidieron que el fundo es propiedad de Teobaldo Ruiz. No queda duda entonces con la documentación y los testigos que el fundo es propiedad del actor, este Juzgado haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, pues las mismas fueron aportadas al proceso pasando a formar parte de el y no son exclusivas de quien las promovió por lo que este Tribunal aplicando lo dispuesto en este principio toma en consideración la declaración de estos testigos en cuanto a la propiedad del actor.

Debemos también hacer mención que las preguntas presentadas por la representante del ciudadano Robinsón Guzmán son diferentes a las hechas durante la audiencia de Pruebas, causando esto confusión a la parte contraria, aunque no esta obligada a presentar el cuestionario al momento de promover lo hizo voluntariamente y realizo en la Audiencia de Pruebas preguntas relacionadas pero distintas de las presentadas , también se pudo percibir en algunas preguntas que estas estaban dirigidas hacia la comprobación de la ocupación del ciudadano Robinsón Guzmán quien estaba ahí por autorización del actor para cuidar el ganado siendo que lo que se discute aquí es la resolución del contrato.

Verificados todos los actos procesales en este expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso agrario, por cuanto su principal finalidad es la evacuación de las pruebas establecidas en la ley, igualmente las partes hicieron una breve exposición sobre los puntos debatidos, fundamentando los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa. En el proceso ordinario agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.

Este Tribunal observa que en la oportunidad de hacer la fijación de los hechos admitidos y los límites en los cuales quedó trabada la litis se desprende que ambas partes reconocen que hubo un contrato.

Debe quien aquí sentencia determinar con las pruebas aportadas y previo análisis, estudio de los autos, la doctrina, la Ley sustantiva y los planteamientos expuestos por las partes quien demostró mejor sus dichos.

Siendo que ambos reconocen que realizaron un contrato con las reses y el fundo, de igual modo difieren en el numero de animales que les fue entregada y devueltas. Debe precisar quien a aquí juzga a quien le corresponde la carga de la prueba, importante para regir la conducta de Juzgador a la hora de establecer las consecuencias que se siguen de la falta de prueba de un hecho fundamental para la decisión estimativa de la demanda.

Los hechos controvertidos son el fundamento básico de la prueba, por lo que debemos determinar a que se refieren estos y cuales se presentaron en el presente juicio, existen los llamados hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y modificativos, los primeros son los que ocurren para originar el derecho que cada una de las partes alega como base de su pretensión, aquellos hechos que concurren para que el derecho nazca, los segundos o impeditivos son aquellos que afectan la validez de un acto jurídico, quiere decir que si están presentes en el acto jurídico lo hacen ineficaz, los extintivos aquellos que ponen fin a un derecho y los modificativos aquellos que tienden a cambiar la calificación del hecho constitutivo, siendo todos ellos objeto de prueba.

Mencionemos las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

“ARTICULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

La carga de la prueba, no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, es decir, que le incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción.

En el caso bajo examen alegó la parte actora los siguientes hechos: 1) Que celebró con el demandado un contrato mediante documento, donde entrego 199 reses para que las trabajara en su Fundo Muerto Zorro, le corresponde la carga de la prueba al actor, analizando las probanzas aportadas el demandante no demostró que le entrego 199 reses al demandado, pues fue desconocido en la contestación de la demanda el documento presentado en el libelo como emanado del Ciudadano Robinsón Guzmán recibiendo el ganado, debiendo el demandante realizar lo pertinente de conformidad con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose igualmente que no se realizo el cotejo de la firma del demandado, así como tampoco de la declaración del único testigo presentado por el actor, se demostró tal afirmación, pues este no tenia conocimiento de la entrega de las reses, pero si pudo dar respuesta de la propiedad del Fundo correspondiéndole al ciudadano Teobaldo Ruiz. Igualmente el actor declaro que le fue devuelta 130 reses y 60 las tenia el depositario de una simple resta queda un total de 9 reses las cuales se desconoce su destino, habiendo una total contradicción con lo declarado y lo dicho en el libelo en cuanto a las reses. En relación a que las actividades de cuido de las reses las realizaría el demandado en el Fundo Muerto Zorro, de las declaraciones de ambas partes involucradas reconocieron expresamente este hecho por lo que esto no es objeto de prueba debido que ha perdido su carácter controvertido; siguiendo con los hechos constitutivos siguió el actor así 2) Que el demandado amparado en ese negocio se niega hacer entrega del fundo y del ganado, al actor le corresponde la carga de la prueba, con respecto a este particular se evidencia de la Inspección Judicial practicada que el demandado esta ocupando el Fundo en cuestión, reconociendo este ultimo en la Audiencia de Pruebas que el fundo es propiedad del demandante, de igual modo los testigos reconocen la propiedad del ciudadano Teobaldo Ruiz, y que Robinsón Guzmán se encuentra ocupando el fundo, así como también admitió que el cuido de la reses se haría en el lote de terreno de 297,50 Has, por lo queda demostrado que el ciudadano Robinsón Guzmán no ha hecho entrega del Fundo Muerto Zorro a su propietario.

Por su parte el demandado alegó los siguientes hechos: 1) Que le entregaron un lote de ganado de 152 reses para obtener como beneficio la leche y el queso en el Fundo Muerto Zorro y se trató de un contrato verbal, le corresponde la carga de la prueba al demandado, con respecto a este punto el ciudadano Robinsón Guzmán no demostró que le fue entregado esa cantidad de reses, debido a que con la deposición de los testigos estos desconocían la relación contractual entre las partes, por lo que no saben cuantas reses fueron entregadas. Con respecto a obtener como beneficio la leche y el queso ambas partes reconocieron que ese seria el beneficio del señor Robinsón Guzmán en el Fundo Muerto Zorro, hecho no controvertido por lo que no es objeto de prueba; 2) Que le devolvió al demandante 147 reses y 5 murieron, le corresponde a la demandada la carga de la prueba, con respecto a este particular no demostró con los testigos y demás pruebas aportadas que haya realizado entrega alguna al demandante; 3) Que ha realizado inversiones en el fundo y es falso que haya tenido interés de causar daño al señor TEOBALDO RUIZ, le corresponde a la demandada la carga de la prueba, el demandado no demostró con las pruebas aportadas este hecho, reconoce que el dueño del fundo es Teobaldo Ruiz.

Con lo expuesto se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. Debe quien aquí sentencia señalar que por cuanto ninguno de las dos partes probo la cantidad de reses entregadas y devueltas y como consecuencia de esto este Juzgado no puede determinar este hecho siendo que el Juez no debe actuar por intuición o presunción ateniéndose a lo alegado y probado en actas.

- V -

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por el ciudadano TEOBALDO RUIZ, contra el ciudadano ROBINSON GUZMAN.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se da por resuelto el contrato en lo que respecta a El Fundo Muerto Zorro, ubicado en el Caserío Muerto Zorro, Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico y cuyos linderos son Norte: Fundo Ocupado por Rubén Solano; SUR: Fundo ocupado por Lorenzo Rengifo; ESTE: Fundo ocupado por las hermanas Méndez y OESTE: Fundo ocupado por el señor Bravo y Wencelao Oropeza, por lo que el ciudadano Robinsón Guzmán deberá hacer entrega del mismo al ciudadano Teobaldo Ruiz.

TERCERO: Visto que no se pudo determinar el número de reses entregadas y devueltas este Juzgado no se pronuncia sobre este particular.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes por haber vencimiento reciproco.
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes junio de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195 y 146º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 06 de junio de 2005, siendo las 11:45 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

EXP. No. 2004-3879.-
Lmmf.-