Cursa al folio 20 del presente expediente signado con el N° 1.826-99, auto de avocamiento del Juez Temporal, designado para este Juzgado, Dr. Diógenes José Malavé Jaramillo, mediante el cual ordenó la notificación de las partes, tal notificación se hizo efectiva sólo a la parte demandante, abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, Inpreabogado N° 11.284, en su carácter de Apoderada Judicial de AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., según se evidencia del folio 22 ya que la parte accionada nunca fue citada (no se trabo la littis); y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que hay una falta de impulso procesal, ya que en fecha 02 de Junio de 1.999, se libró la compulsa respectiva, según consta del vuelto del folio 17, y hasta el día de hoy, 14 de Junio de 2.005, han transcurrido: 6 años con 12 días, sin que hasta la presente fecha se haya practicado la citación del demandado, ni se hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento; es decir opero la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, este basamento lo hace en los términos siguientes, específicamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ““Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Disponiendo por su parte el artículo 944 ejusdem: “Las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio se principiaron, pero si desde que éste Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán estas sus efectos, aunque el Código anterior requiera mayor lapso”.


DECISION
Conforme a lo dispuesto, se aprecia que tanto la falta de cumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada, como también por haber transcurrido 6 años con 11 días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte accionante, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 944, en concordancia con el 269, todos del Código de Procedimiento Civil, declara: CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio. Remítase el expediente al Archivo Central con sede en esta ciudad, en su oportunidad legal. Así se decide.-

Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 01 de Junio de 1.999, según se evidencia del folio 30 del cuaderno de medidas, sobre un vehículo automotor usado, Marca: Chevrolet, Tipo: Cheyenne, Modelo: 1.992, Color: Blanco, Serial Carrocería: C1C4ZNV351424, Serial del Motor: ZNV351424, Placas: 170-XEE, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, informándole lo conducente y solicitándole la devolución de las comisiones conferidas a ese Despacho, según oficios Nros. 229 y 227, de fechas 02 y 01 de Junio de 1.999, respectivamente, en el estado en que se encuentren.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Catorce días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (14-06-2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Diógenes José Malavé Jaramillo
La Secretaria,

Abg. Eleizalde Caridad Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde Caridad Campos L.