Visto el Avocamiento del Juez Temporal designado a este Juzgado, Dr. DIOGENES JOSE MALAVE JARAMILLO, cursante al folio 15, y las notificaciones efectuadas a las partes tal como se observa de los folios 18 y 19; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el juicio intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE DAVILA PEREZ, contra el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, fue dictado un auto en fecha 04 de Agosto del 1.999, mediante el cual en virtud de que la causa se encontraba paralizada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar las boletas de notificación, con el fín de que cuando constara en auto las notificaciones de las partes se continuaría con el procedimiento; las mismas no fueron libradas por cuanto no fueron cancelados los derechos arancelarios, lo cual era obligación de las partes, de conformidad con el artículo 17 de la actual derogada Ley de Arancel Judicial; y hasta el día de hoy, 20 de Junio de 2.005, han transcurrido: 5 años, 10 Meses, con 16 días, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes; es decir opero la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, este basamento lo hace en los términos siguientes, específicamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. Disponiendo por su parte el Artículo 944 Ejusdem., “Las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de este código, se regirán por el código bajo cuyo imperio se principiaron, pero si desde que éste Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán estas sus efectos, aunque el Código anterior requiera mayor lapso.”.-

DECISION
Conforme a lo dispuesto, se aprecia que tanto por la falta de cumplimiento de las partes de las obligaciones que les impone la ley, como también por haber transcurrido 5 años, 10 Meses, con 16 días, si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los Artículos 267 y 944, en concordancia con el Artículo 269, todos del Código de Procedimiento Civil, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio. Remítase el expediente al Registro principal, en su oportunidad legal.-
El Juez Temporal,

Dr. Diógenes José Malavé Jaramillo
La Secretaria,

Abg. Eleizalde Caridad Campos L.-
Publicada en su fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde Caridad Campos L.-