Por libelo de demanda de fecha Veinte de Abril del año dos mil cinco, que riela a los folios del 1 al 3, el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.473, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA GUILLERMINA MARTEL DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.480.581, según consta de instrumento poder, consignado en el expediente marcado “A”, demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, a la ciudadana MAIDE JASPE DE MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.799.950, en su carácter de Arrendataria de un inmueble que forma parte de una edificación mayor, en su lindero sur, por donde tiene su acceso, ubicado en la Calle Atascosa, Oeste con Calle Manapire, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Marcelino Rodríguez; SUR: Calle en medio y casa de Toribio Suárez; ESTE: Casa de Serapio García; y OESTE: Terreno vacuo, propiedad de la poderdante antes identificada, según consta de escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, Estado Guárico, en fecha Veintiséis de Abril de 1.983, acompañada marcada “B”; por un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); para que en primer lugar, convenga en desalojar el inmueble arrendado o en su defecto a ello sea condenada; en su segundo lugar, para que pague a la ciudadana Gloria Guillermina Martel de Osorio, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), por concepto de SIETE (07) mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2.005, o en su defecto a ello sea condenada; y por último en cancelar las costas y costos del procedimientos calculadas prudencialmente por este Juzgado.
Mediante auto de fecha Tres de Mayo del año dos mil cinco, cursante al folio 14, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada MAIDE JASPE DE MAGALLANES, para que compareciera por ante el Tribunal segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, librándose la compulsa en fecha Veinticuatro de Mayo de dos mil cinco; dicha citación se hizo efectiva en fecha Veintisiete de Mayo del presente año, tal como se evidencia de consignación hecha por la Alguacil de este Despacho, cursante al folio 15.
Cursa al folio 17, acta del Tribunal, de fecha primero del mes y año en curso, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
II
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, ciudadana MAIDE JASPE DE MAGALLANES, o por quien pudiere representarla, estando legalmente citada, tal como consta a los folios 15 y 16 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta,
evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la demandada, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que la favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, y el Documento de Propiedad del inmueble, consignado en copia simple, el cual consta a los folios del 10 al 13, atribuyéndole esta Juzgadora el valor probatorio previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso el mismo, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado en ejercicio ATAHUALPA MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA GUILLERMINA MARTEL DE OSORIO, contra la ciudadana MAIDE JASPE DE MAGALLANES, ambos plenamente identificados en los autos y hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara confesa a la ciudadana MAIDE JASPE DE MAGALLANES.
Segundo: Condena a la demandada a DESALOJAR el inmueble que forma parte de una edificación mayor, en su lindero sur, por donde tiene su acceso, ubicado en la Calle Atascosa, Oeste con Calle Manapire, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Marcelino Rodríguez; SUR: Calle en medio y casa de Toribio Suárez; ESTE: Casa de Serapio García; y OESTE: Terreno vacuo.
Tercero: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), por concepto de SIETE (07) mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2.005.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Treinta días del mes de Junio del año dos mil cinco.-
La Juez Provisoria,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,
Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria,
|