JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Diez de Junio de Dos Mil Cinco.-


195° y 146°

Se inicia la presente incidencia con ocasión del escrito de contestación de la demanda presentada por los ciudadanos BLADIMIR JOSE RAMOS A. y YUDITH RAMONA VALERA, asistidos del Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO, en el cual conjuntamente con la contestación de la demanda, oponen formalmente de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ejusdem, Ordinal 6, en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 2 y 5; el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…
Alegaron que con un simple estudio del Escrito libelar presentado por la parte actora, se puede evidenciar que los mismos omitieron la identificación completa de los demandados; en el sentido de no señalar el número de la Cédula de Identidad de los mismos, siendo que bien es cierto que el Ordinal 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil solo exige el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, no es menos cierto, que el máximo Tribunal del país, ha venido sosteniendo el criterio que las demandas deben contener todos los datos de identificación de las partes incluyendo el número de Cédula de Identidad para poder individualizar a la persona natural, de acuerdo a las normas reguladas en la Ley de Identificación Nacional.
Alegaron también que los demandantes, de manera ambigua, se limitan a señalar uno hechos sin relacionarlos con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Que ha sido explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que se exige a quien intente la demanda, el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa, con las pertinentes conclusiones, es decir, que se permita al demandado conocer la pretensión del actor para que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en que consiste la petición y sus fundamentos.
Para resolver la cuestión previa alegada por la demandada el Tribunal observa:
En relación con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil éste establece: “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
Es de observar que la trascripción del mencionado Ordinal se evidencia que solo se exige como requisito formal el nombre, apellido y domicilio… de las partes que no es esencial la indicación del número de la Cédula de Identidad de las partes, basta señalar el nombre y apellido, con lo cual dio cumplimiento la parte actora, al señalar en su escrito libelar,…”para demandar como formalmente demandamos a los ciudadanos BLADIMIR JOSE RAMOS A. y YUDITH RAMONA VALERA, quienes son Venezolanos, mayores de edad y domiciliados en …”
Si bien es cierto que la jurisprudencia patria ha sostenido que toda demanda debe contener todos los datos de identificación de las partes; es de observar que el número de Cédula de Identidad de la parte demandada fue aportado por la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda por lo que seria inoficioso y no se encuentra en sintonía con los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo pautado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional ordenar una subsanación pues equivaldría esta a una reposición inútil, pues ya consta en autos la identificación completa de los demandados, lo que hace improcedente la cuestión previa alegada, y así se decide.
Con relación a lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece: “… La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
De la revisión minuciosa del escrito libelar, quien suscribe el presente fallo observa que la parte demandante comienza haciendo la debida narración de los hechos al señalar la fecha de inicio de la contratación, la descripción del inmueble objeto del contrato, señalando las cláusulas contractuales, alegando el incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento y en otras cláusulas contractuales, estableciendo luego los fundamentos de derecho, para culminar con las pertinentes conclusiones y con el Petitum de la acción incoada; por lo que la sentenciadora concluye que la parte actora si dio cumplimiento al contenido del Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.
En Fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340 Ejusdem Ordinal 2 y 5; en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas al día siguiente a la publicación del presente fallo por el Lapso de diez (10) días de Despacho conforme al contenido del Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Prov.

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-

La Secretaria Accidental:

Carmen V. Infante.-