JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 14 de Junio de 2005.
195° Y 146°
Se inicia la presente incidencia con ocasión del escrito de Promoción de Cuestiones Previas presentado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, asistido de abogado, en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. En dicho escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que los actores demandan en desalojo un apartamento que dicen ser de su propiedad a un ciudadano de nombre PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, a quien identifican con el numero de cedula de identidad 12.595.706, el cual no corresponde con su numero de Cedula de Identidad correcto que es 12.595.365 y cuya Cedula presentó al tribunal para que deje constancia que el numero que aparece en su Cedula de Identidad es 12.595.365 y no 12.595.705, con lo cual, alegó: dejó demostrado que la persona demandada en este juicio no se corresponde con su verdadera y completa identidad.
Por otra parte señala que la accionante omite por completo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 5° y 6° señalo que la parte actora se limita en su demanda a hacer una especie de narración y señalamientos de carácter generalizado, sobre un presunto Contrato de Arrendamiento que no tiene ni siquiera la certeza y la seguridad, de a quien según ella, pudo haberle arrendado y que habla de un presunto contrato verbal sin siquiera traer a los autos prueba alguna sobre tal contrato de arrendamiento, que omiten igualmente los demandantes señalan la cita de las disposiciones legales que preveen la existencia en derecho de los contratos verbales. Que es innegable que si nuestro legislador ha consagrado y previsto en los numerales 5° y 6° del artículo 340, que en toda demanda debe darse cumplimiento a las exigencias de forma por imperativo de la ley, que es lógico deducir que el libelo de demanda adolece de fallas o vicios violatorios de la voluntad del legislador que dejo estampados en las leyes, y que en el presente caso la parte demandante incumplió con ellos.
Para resolver las cuestiones previas alegadas por la parte demandada el tribunal observa:
En relación con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este establece... “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Nótese que el ordinal se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
En el caso específico de autos la parte demandada alega que los actores demandan a un ciudadano con su mismo nombre pero con Cedula de Identidad distinta, por lo que opone la ilegitimidad de su persona como demandado en este juicio, cuestión que es totalmente incoherente con la cuestión previa opuesta pues carece de ilegitimidad el apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. El representante del demandado, como lo seria el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye.
Este supuesto de hecho contenido en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Por lo que en base a lo anteriormente señalado es de observar que lo alegado por el demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta en nada tiene que ver con el supuesto de hecho contenido en la misma, siendo incoherente e incongruente con dicha cuestión; en fundamento de lo cual, la cuestión previa alegada ha de ser improcedente, y así se decide.-
Con relación a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 el mismo dispone... “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340...”, en concatenación con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 que señalan: ordinal 5°: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión,...”
Con respecto al ordinal 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión minuciosa del escrito libelar, quien suscribe el presente fallo, observa que la parte demandante comienza haciendo la debida narración de los hechos al señalar la fecha de inicio de la relación arrendaticia, la descripción del inmueble objeto del contrato, señalando las cláusulas contractuales, alegando el incumplimiento del Arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, estableciendo luego los fundamentos de derecho para culminar con las pertinentes conclusiones y con el petitum de la acción incoada, por lo que la sentenciadora concluye que la parte actora si dio cumplimiento al contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la cuestión previa alegada; y así se decide.
En lo relativo al ordinal 6° del articulo 340, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión nótese que expresamente la parte actora al folio 2 de su escrito libelar señala que la relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento VERBAL; y siendo que los contratos verbales tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, no existe instrumento fundamental de la acción en el caso especifico de autos, pues si la contratación arrendaticia fue de manera verbal no se puede conminar al actor a producir un documento que no existe en escritura como tal, por lo que la cuestión previa alegada también ha de ser improcedente; y así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 6° en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem; en consecuencia la causa quedara abierta a pruebas al día siguiente a la publicación del presente fallo por el lapso de Diez (10) días de despacho conforme al contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas en la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dra. Alejandra Peña de Stewart.
Juez Provisorio.
Abog. Célida Motos Zamora.
La Secretaria.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
CC Archivo
Expediente N° 884.
APdeS/cmz/mh.
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