JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Dos de Junio de Dos Mil Cinco.-
194° y 146°
Expediente No. 873..-
PARTE DEMANDANTE: MAYIRA ASCANIO DE LEDEZMA.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO PADILLA.
PARTE DEMANDADA: MARIA DANUBIA DIAZ.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentada por JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 38.627, procediendo con el carácter de Apoderado Especial de la ciudadana LUZ MAYIRA ASCANIO DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.311.887 y de este domicilio, según consta de instrumento poder que acompañó a la demanda; mediante la cuál procedió a demandar a la ciudadana MARIA DANUBIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.311.097 y de este domicilio, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En hacerle entrega a su mandante del inmueble descrito en el Capítulo I del libelo de demanda, totalmente desocupado y en las perfectas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados hasta su total y definitiva terminación. Señaló los respectivos domicilios procesales tanto de la parte demandada como de la parte demandante. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) folios 01 al 13.-
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2005 se admite la demanda, ordenándose citar a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al 2° día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que dé contestación a la demanda. Ordenando librar la correspondiente boleta de citación (folio 14).
En fecha 25 de Febrero de 2005 se libró la boleta respectiva (vto folio 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2005 el Alguacil de este Despacho consigna compulsa con su respectiva boleta de citación sin haber sido firmada por la ciudadana MARIA DANUBIA DIAZ, por cuanto se negó a recibir la misma (16 al 23).
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2005 se ordena librar boleta de notificación a la demandada MARIA DANUBIA DIAZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la boleta en esa misma fecha (folios 24 al 26).
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005 la demandada MARIA DANUBIA DIAZ, asistida de abogado solicita copia de diversos folios del expediente (folio 27).
Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2005 la demandada MARIA DANUBIA DIAZ asistida de abogado, da contestación a la demanda y anexo recaudos (folios 28 al 86).
En fecha 16 de Marzo de 2005 la demandada MARIA DANUBIA DIAZ confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA (folio 87).
Mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2005 el abogado PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA con el carácter acreditado en autos promueve sus respectivas pruebas y anexa recaudos (folios 88 al 105).
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2005 se admite el escrito de pruebas promovido por el abogado PEDRO VICENTE DIAZ, fijándose el 3° día de Despacho siguiente al del auto para que los ciudadanos MARLENE J. GONZALEZ L., ANTONIO DIAZ Y BAUTISTA DIAZ para que ratifiquen sus declaraciones; igualmente los ciudadanos JOSE QUEREGUA, FROILAN PEREZ Y ALBERTO RODRIGUEZ deberán comparecer al 4° día de Despacho siguiente al del auto a ratificar sus declaraciones rendidas en justificativo judicial: Fijándose igualmente el 5° día de Despacho siguiente al del auto para la ratificación de la Inspección Ocular (folio 106).
Mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2005 el abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO con el carácter acreditado en autos promueve sus respectivas pruebas y anexa recaudos (folios 107 al 123).
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2005 se admite el escrito de pruebas presentado por el abogado JESUS ANTONIO PADILLA fijándose el 4° día de Despacho siguiente al del auto para que rindan declaración los ciudadanos MAGALIS RODRIGUEZ, JUAN RIVAS, JOSE ROJAS Y ARIEL AREVALO (folio 124).
En fecha 30 de Marzo de 2005 fueron declarados desiertos los actos de ratificación de los testigos MARLENE GONZALEZ Y BAUTISTA ALVINO DIAZ Y evacuada la ratificación del testigo ANTONIO DIAZ (folios 125 al 128).
En fecha 31 de Marzo de 2005 fueron evacuadas las declaraciones de los testigos JOSE QUREGUA Y FROILAN PEREZ y declarado desierto el acto de declaración del testigo ALBERTO RODRIGUEZ (folios 129 al 133).
En fecha 05 de Abril de 2005 fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos MAGALIS RODRIGUEZ, JUAN RIVAS Y ARIEL AREVALO declarado desierto el acto de declaración del ciudadano JOSE CUELLO, diferida la ratificación de la inspección fijada para esta oportunidad, para el 1° día de Despacho siguiente a la del auto; y por auto de esa misma fecha se acordó que los ciudadanos MARLENE GONZALEZ, ALBERTO RODRIGUEZ Y JUAN ALVINO deberán comparecer por ante este Tribunal al 1° día de Despacho siguiente al del auto a ratificar sus declaraciones respectivas (folios 134 al 146)
En fecha 06 de Abril de 2005 fueron ratificadas las declaraciones de los ciudadanos MARLENE GONZALEZ Y JUAN ALVINO y declarado desierto el acto de ratificación del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ; Igualmente fue ratificada la Inspección Judicial contenida en dichas pruebas (folios 147 al 152).
Por auto de fecha06 de Abril de 2005 el Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en consecuencia la causa entró al estado a que se refiere el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 153).-
II
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
Primero: La parte demandante alega:
Que su mandante Luz Mayira Ascanio de Ledezma es legítima propietaria de un inmueble conformado por una vivienda familiar distinguida con el No. 17-1 ubicada en la Calle San José, en el sector La Represa de esta ciudad según consta de documento que acompañó marcado con la letra “B”.
Que en el año 1.994 su representada le cedió a María Danubia Díaz la referida vivienda en préstamo de uso o comodato, a fin de temporalmente ocupara el mismo.
Que es el caso que transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que su representada le cedió el citado inmueble en comodato a la prenombrada ciudadana, la misma en innumerables oportunidades ha solicitado de María Danubia que le hiciera entrega del inmueble antes descrito sin obtener la devolución del mismo. Que ha sido reiterada la negativa de la ciudadana María Danubia Díaz a hacerle entrega a su representada del inmueble que nos ocupa, que en el año 2.002 pidió prórroga hasta diciembre 2003 con lo cuál no cumplió y en el mes de Enero 2004 se comprometió nuevamente a que en el mes de Diciembre de 2004 cumpliera con la devolución del inmueble porque el contrato de comodato no sería prorrogado, con lo cual no ha cumplido.
Fundamento la acción en el Artículo 1724 y el Artículo 1731 del Código Civil.
En fundamentó de lo antes expuesto ocurrió ante esta autoridad a demandar a la ciudadana María Danubia Díaz, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en:
Primero: Hacerle entrega a su mandante del inmueble descrito, deshabitado, totalmente desocupado y en las perfectas condiciones que lo recibió. Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.
Estimó la acción en la cantidad de 1.000.000,00 Bs.
Segundo: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado, procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
I) De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la actora la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto alegó consta en documentos que acompañó en copia simple marcados “A” y “B” que el propietario del inmueble que por este procedimiento se pretende desalojarle es el ciudadano AJWAD HUNEIDI y no Luz Mayira Ascanio.
II) Alegó que es falso que el año 1.994 la ciudadana Luz Mayira Ascanio haya cedido en comodato a María Danubia Díaz el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, tipo rural, ubicada en la Calle San José del Sector La represa No. 17-1, alegando que el inmueble descrito para el momento en que comenzó a poseerlo se encontraba en estado de abandono.
Alegó que es falso que haya existido o exista contrato de comodato lo cual se traduce en que es falso que el mismo haya sufrido sucesivas prórrogas, ya que como dijo, el inmueble que le sirve de habitación para el momento en que comenzó a poseerlo se encontraba abandonado, que no ha suscrito contrato alguno, ni verbal ni por escrito con la referida ciudadana, ni con nadie, sobre el inmueble que le sirve de hogar.
III) Denuncia expresa de Fraude Procesal. Solicitud de Pronunciamiento.
Que consta de documento acompañado “B”, que el ciudadano AJWAD HUNEIDI levantó título supletorio sobre el inmueble objeto de este procedimiento atribuyéndose la construcción de la referida vivienda con dinero de su peculio, dándole un valor de 10.000.000,00 Bs. , amén de la falsedad de la declaración rendida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, para el momento en que este título es evacuado, ya que la ciudadana Luz Mayira Ascanio por documento autenticado acompañado “A” le había vendido a AJWAD HUNEIDI, la casa tipo rural sobre la que éste se atribuye haberla construido, que desde aquí comenzó a gestarse el fraude a sus derechos, que el abogado vigente y presentante de ambos documentos es el ciudadano Jesús Antonio Padilla Carpio, inpreabogado No. 38.627, quien ahora aparece en esta causa como apoderado de Luz Mayira Ascanio, que es oportuno señalar que el Registro del Título Supletorio que por cierto fue presentado por el identificado abogado, es anterior al título que se acompañó a esta demanda marcado “B”, es decir que se ha incurrido no solo en fraude procesal sino en el delito de prevaricación, ya que alegó, el mismo abogado está representando a dos partes que tienen intereses opuestos, los dos se atribuyen la propiedad del bien.
Que unido a ello tenemos el corolario del fraude, cuando por ante el Juzgado del Municipio Ribas del Estado Guárico, con ocasión de una presunta deduda del ciudadano AJWAD HUNEIDI, quien fue demandado por ante ese Tribunal aún cuando esta domiciliado en Valle de la Pascua, pero domicilio esa letra de cambio en Tucupido, se decretó medida de secuestro sobre la vivienda que le sirve de hogar, pero que lo grave no es ello, que lo grave resulta de diligencia de fecha 25 de Mayo de 2004 donde el abogado Jesús Antonio Padilla Carpio, como apoderado de AJWAD HUNEIDI conviene en la demanda en ese procedimiento, se trato de desalojarle con el Secuestro pero el Juzgado Ejecutor de Medidas se abstuvo de practicar la medida y luego le fue requerida la comisión. Acompañó marcado “C” copia simple del expediente signado con el No. 598 ante el Juzgado del Municipio Ribas. Alegó que este fraude se gestó porque las viviendas que fueron construidas por el Programa Nacional de Vivienda Rural hoy Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infraestructura, son asignadas a personas de escasos recursos económicos y que por su necesidad no están en condiciones de adquirir otra vivienda, pero como se trata de cercenar sus derechos la salida más fácil que encontraron fue la de montar el cuento del comodato, que ni el señor AJWAD HUNEIDI construyó la vivienda, ni Luz Mayira Ascanio la ocupó nunca, y que mucho menos la dio en comodato, porque cuando ella comenzó a poseer la vivienda estaba abandonada, aún cuando le había sido adjudicada a la actora.
Que es deber de las partes, pero más de los abogados exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y en éste caso tenemos que el abogado Jesús Antonio Padilla Carpio, siendo el actor de los documentos de propiedad del ciudadano AJWAD HUNEIDI y su apoderado, maliciosamente alteró y omitió este hecho esencial; por lo cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los Artículos 20, 30 y 33 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y norma de la Ley de Abogados, solicitó las sanciones a que haya lugar, reservándose las acciones penales correspondientes.
III) Expresamente impugnaron por insuficiente la estimación que de la demanda hizo la actora a través de su apoderado.
Ahora bien, planteada de esta forma la controversia el Tribunal observa que en el escrito de contestación a la demanda se plantearon dos alegatos que deben ser resueltos como puntos previos antes de entrar a conocer y decidir el fondo del asunto debatido, estos son:
a) En el Capítulo IV del escrito de contestación de demanda, la parte demandada expresamente impugno por insuficiente la estimación que de la demanda hizo la actora a través de su apoderado.
Para decidir el punto previo el Tribunal observa: En el Capítulo VI del Escrito Libelar la parte actora señala: “…A los fines legales consiguientes estimo la presente acción en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.00.000,00).
El Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción en Capítulo previo a la sentencia definitiva…”.
Ahora bien, observa la sentenciadora que objetada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda por insuficiente la estimación de la demanda, tocaba a ésta (parte demandada) cargar con la prueba de ello, por imperativo del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observando quien suscribe el presente fallo luego de un minucioso y exhaustivo análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas al proceso, que no consta en autos que la demandada haya promovido y evacuado prueba alguna tendente a probar el referido alegato, por lo que la sentenciadora concluye que ha quedado firme la estimación de la cuantía realizada por el actor en su escrito libelar y consecuencialmente Sin Lugar la impugnación de la cuantía por insuficiente alegada por la demandada, y así se decide obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
b) De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la actora la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto alegó consta en documentos que acompañó en copia simple marcados “A” y “B” que el propietario del inmueble que por este procedimiento se pretende desalojarle es el ciudadano AJWAD HUNEIDI y no Luz Mayira Ascanio.
Para decidir el punto previo el Tribunal observa:
El documento señalado como marcado “A” es una venta efectuada por la ciudadana Luz Mayira Ascanio al ciudadano Ajwad Huneidi del inmueble objeto de este procedimiento autenticado por la Notaría Pública de Valle de la Pascua de fecha 21 de Mayo de 2003.
Ahora bien, el Tribunal observa que al folio 114 del expediente cursa un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua de fecha 24 de Noviembre de 2004 donde los ciudadanos Luz Mayira Ascanio y Ajwad Huneidi de mutuo y amistoso acuerdo resuelven dejar sin efecto el contrato de compra-venta celebrado entre ambos, otorgado por ante la misma Notaría de fecha 21 de Mayo de 2003, que observa la sentenciadora es el mismo documento por el cual la parte actora le vende al ciudadano Ajwad Huneidi el inmueble objeto de este procedimiento y que fue acompañado al escrito de contestación a la demanda como marcado “A”.
Este instrumento que corre inserto al folio 114 no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que a la sentenciadora le merece fé el contenido de las declaraciones estampadas en el mismo, a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como también merece fe el contenido del documento cursante a los folios del 9 al 13 del expediente que se trata de un instrumento público mediante el cual el Servicio Autónomo de Vivienda Rural declara que la ciudadana Luz Mayira Soledad Ascanio adquiere la plena propiedad y posesión del inmueble objeto de este procedimiento, por lo que el Tribunal lo aprecia a tenor del contenido de los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado a ello al folio 117 corre inserto un instrumento Registrado mediante el cual el ciudadano Huneidi Ajwad deja sin efecto el título supletorio de fecha 12 de Junio de 2003 estampado sobre el inmueble objeto del litigio. Instrumento que tampoco fue tachado de falso por la contraparte, dándole el sentenciador el valor probatorio contenido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide, instrumentos con los cuales quedó demostrado en el proceso que la legítima propietaria del inmueble objeto de este juicio es la ciudadana Luz Mayira Ascanio por lo que el Tribunal concluye que la parte actora si tiene cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, en fundamento de lo cual se declara Sin Lugar el alegato esgrimido por la demandada de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referido a la falta de cualidad e interés de la actora, maxime cuando la sentenciadora detecta el señalamiento de la demandada cuando en su escrito de contestación a la demanda expresa: …(sic) “ni el señor Ajwad Huneidi, construyo la vivienda,…” (folio 31). Y así se decide obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
En consecuencia resueltos los puntos previos y declarados Sin Lugar los mismos pasa la sentenciadora a conocer y decidir el fondo del asunto debatido con el análisis, estudio y valoración de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas, así como del fraude procesal alegado.
Pruebas de la parte demandada: En escrito cursante a los folios 88, 89 y 90 promovió:
Capítulo I. Documentales:
a) Públicos: Promovió y dio por reproducido los documentos públicos que marcados “A” y “B” fueron acompañados a la contestación de la demanda.
Con relación a estos instrumentos promovidos por la parte demandada y que corren insertos a los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del expediente si bien es cierto que son copias fotostáticas de instrumentos públicos los cuales no fueron impugnados a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron desvirtuados por la parte actora con copia certificada de los instrumentos públicos que corren insertos a los folios 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 del expediente donde los ciudadanos Luz Mayira Soledad Ascanio y Huneidi Ajwad de mutuo y amistoso acuerdo dejan sin efecto la venta efectuada a este último del inmueble objeto del litigio, y a su vez el ciudadano Huneidi Ajwad deja sin efecto el título supletorio levantado sobre dicho inmueble con lo cuál quedó demostrado en antes que la única y legítima propietaria del inmueble objeto del litigio es la ciudadana Luz Mayira Ascanio; y así se decide.
Promovió y dio por reproducido el documento que fue acompañado al libelo de demanda marcado B.
El documento acompañado al líbelo de Demanda marcado B, trátase de un documento público mediante el cual la ciudadana Luz Mayira Ascanio pasa a adquirir de manos del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, pendiente del Ministerio de Infraestructura, el inmueble objeto del litigio, atribuyendole la sentenciadora el valor probatorio contenido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a favor de la demandante, y así se decide.
Promovió y dio por reproducida las actas procesales que en copia simple acompañó marcada “C” a la Contestación de la Demanda.
Estas copias fotostáticas que corren insertas a los folios del 40 al 86 del expediente tratánse de copias fotostáticas simples de un procedimiento seguido por ante el Juzgado del Municipio Ribas, intentado por el abogado Juan Carlos Cáceres, contra Ajwad Huneidi. Prueba que la sentenciadora se reserva analizar al momento de conocer y decidir sobre el fraude procesal alegado por la demandada en Capítulo separado; y así se decide.
B) Públicos Administrativos.
Promovió marcado 1 Constancia expedida por la directiva de la Asociación de Vecinos de la Represa ASOVESREP. Pretendiendo demostrar que María Danubia Díaz , es la persona que junto con su grupo familiar habita el inmueble objeto de este juicio.
Con relación a esta prueba promovida la sentenciadora observa que no es punto controvertido que la demandada habite el inmueble familiar, por lo tanto la prueba es impertinente para demostrar los hechos controvertidos; y así decide.
Capítulo II: Inspección Judicial.
Consignó marcado “2” inspección ocular practicada por este Despacho, la cual solicito fuera ratificada. Pretendiendo demostrar que es el mismo inmueble cuya desocupación se solicita, que se trata de una vivienda rural y que es María Danubia Díaz y su grupo familiar quien habita el inmueble.
Igualmente observa la sentenciadora que lo que se pretende demostrar mediante ésta inspección que fue ratificada a reserva de su apreciación en la definitiva no se trata de puntos controvertidos por lo tanto la prueba promovida es impertinente para la demostración de los hechos controvertidos por lo que el Tribunal no la aprecia; y así se decide.
Capítulo III Testimoniales:
Promovió marcado “3” Justificativo de Testigos evacuado en fecha 19 de Julio de 2004, solicitando fueran ratificados.
En relación con esta prueba promovida la sentenciadora pasa a analizar y valorar el testimonio de cada uno de los ponentes conforme a las normas existentes sobre la materia.
La deposición del testigo Antonio Díaz el Tribunal la desecha por cuanto de sus declaraciones aparece no haber dicho la verdad e incurrir en contradicciones, en efecto:
En la repregunta tercera, cuando se le preguntó desde cuando no visitaba a dicho pariente, contestó: “Un año”, lo cual se contradice con la respuesta dada a la repregunta octava, cuando se le preguntó como le constaba que María Danubia Díaz vivía actualmente en esa casa, contestó: “Porque justamente siempre visito a mi pariente Albino Díaz, de paso siempre la veo allí”.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:…”, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo,..
En fundamento de lo cual el Tribunal desecha la deposición del testigo Antonio Díaz; y así se decide.
La deposición del testigo José Quereigua Romero el Tribunal la desecha por cuanto de sus declaraciones aparece tener interés en las resultas del pleito y amistad intima con la parte demandada. En efecto así se evidencia de la respuesta dada a la repregunta segunda que le formulará la contraparte, cuando se le pregunto, si por el tiempo que tiene conociendo a dicha ciudadana (refiriéndose a la demandada) con que frecuencia la ve y si es amigo de ella. Contestó: “Bueno soy amigo porque los hermanos de ella casi todos son amiguísimos míos y ella también por supuesto y la he visitado en su casa como son amigos,…”.
El Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece: “…, el que tenga interés, aunque sea indirecta en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones…”
En fundamento de lo cual el Tribunal desecha la deposición del testigo José Quereigua Romero, y así se decide.
La deposición del testigo Pérez Rengifo Froilan Amador el Tribunal la desecha por cuanto de sus declaraciones aparece tener interés en las resultas del juicio, amistad con la demandada, y no tener conocimiento de los hechos controvertidos, En efecto:
En la repregunta quinta, cuando se le preguntó si por el hecho de tener trato y comunicación desde hace mucho tiempo con la ciudadana María Danubia Díaz es amigo de ella y si por el hecho de pasar por su casa la ha visitado, contestó: “Bastante amistad de la familia de ella y de ella misma por supuesto.
Así en la repregunta sexta se evidencia que el testigo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, cuando se le preguntó si sabia y le constaba que la ciudadana María Danubia Díaz es inquilina de la casa que ocupa, contestó: “Si es inquilina”.
Por lo tanto en fundamento a lo establecido en los Artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal desecha la deposición del testigo Pérez Rengifo Froilan Amador, y así se decide.
La deposición de la ciudadana Marlene Josefina González López el Tribunal la desecha por cuanto de sus declaraciones aparece no haber dicho la verdad; en efecto así se evidencia de las evasivas a las respuestas dadas a las siguientes repreguntas, que no fueron contestadas de manera concreta:
En la repregunta cuarta, cuando se le preguntó desde cuando habita la señora María Danubia su esposo y sus hijos como lo afirmó en el segundo particular del justificativo, contesto: “desde que yo recuerde noventa y tres noventa y cuatro”.
Así en la repregunta séptima cuando se le preguntó cuál es el lindero Este de la casa que ella afirmó en el justificativo judicial y ratificó en este acto, la cual ocupa María Danubia Díaz, contestó: “El lao de ella vive ahí ta solo eso ta solo ahi´”
Por lo que con fundamento al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal desecha la deposición de la testigo Marlene Josefina González López, y así se decide.
La deposición del testigo Juan Bautista Alvino Díaz el Tribunal la desecha por cuanto de sus declaraciones aparece no haber dicho la verdad y no tener conocimiento de los hechos afirmados por él y ratificados del justificativo de testigos.
Así en la repregunta tercera cuando se le preguntó si podía repetir en esta oportunidad los linderos que aparecen en su primera declaración, contestó: “No me recuerdo, pero está plasmado allí en mi declaración que si quiere yo se la puedo leer”.
Por lo que en fundamento a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha la deposición del testigo Juan Bautista Alvino Díaz y así se decide.
Pruebas de la parte actora: En escrito cursante a los folios 107 al 113 promovió:
Capítulo I: Promovió y ratificó instrumento anexo al libelo de demanda marcado “B”.
Con relación a esta prueba promovida la sentenciadora, como lo señaló anteriormente, ratifica que se trata de un instrumento público mediante el cuál la demandante Luz Mayira Ascanio pasa a adquirir de manos del servicio Autónomo de Vivienda Rural el inmueble objeto del litigio atribuyéndole la sentenciadora el valor probatorio contenido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con el cual queda demostrado el carácter de legítima propietaria de dicho inmueble de la actora; y así se decide.
Capítulo II El Mérito favorable de los autos:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezcan a su representada; especialmente la aceptación que hace la demandada del hecho alegado en el libelo de demanda, de que ocupa, habita el inmueble objeto de la presente acción y que dicho inmueble sirve de habitación para ella y para su grupo familiar.
Los méritos de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II Documentales:
1)A los fines de demostrar que no existe documento alguno que ponga en duda la plena propiedad que tiene sus representada sobre el bien objeto de la presente acción, promovió y consignó marcado “A” documento otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua de fecha 24 de Noviembre de 2004 donde de mutuo y amistoso acuerdo se representada y el ciudadano Ajwad Huneidi dejan sin efecto la compra venta que sobre el referido inmueble habían pactado. Igualmente promovió y consignó marcado “B” documento donde el ciudadano Ajwad Huneidi deja sin efecto el titulo supletorio que sobre el referido inmueble obtuvo.
Con relación a éstos instrumentos promovidos la sentenciadora observa que los mismos ya fueron valorados por el Tribunal en el Capítulo previo cuando se entró a conocer la falta de cualidad alegada por la demandada por lo que el sentenciador da por reproducida dicha valoración; y así se decide.
2) A los fines de demostrar que su representada cumple con todas las obligaciones derivadas de la propiedad del inmueble señalado, promovió y consignó marcado “C” Boletín Catastral distinguido con el No. 10.727 donde alegó consta que su representada tiene su inmueble inscrito en Catastro Municipal como legítima y única propietaria.
Asimismo promovió y consignó marcado “D” constancia expedida por Sindicatura Municipal de fecha 02 de Octubre de 1.992 donde consta que su representada para esa fecha estaba tramitando el arrendamiento de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra la casa objeto de la demanda.
En relación con está prueba promovida la Juzgadora observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contraparte por lo cual se tienen como fidedignos; y así se decide.
Capítulo IV Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Magalis Caridad Rodríguez, Juan De Jesús Rivas Blanco, José Rojas Cuello y Ariel Antonio Arévalo Ríos, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
Siendo presentados a rendir declaración los ciudadanos Magalis Caridad Rodríguez, Juan De Jesús Rivas Blanco y Ariel Antonio Arévalo Ríos.
Con relación a esta prueba testimonial la sentenciadora observa que los mismos rindieron su testimonio y fueron interrogado por el promovente a cerca de los siguientes hechos.
A la testigo Magalis Caridad Rodríguez:
1) Si conoce a la ciudadana Luz Mayira Ascanio
2) Desde cuando conoce a la ciudadana Mayira
3) Si sale y les consta que la ciudadana Mayira vivió en una casa ubicada en la Calle San José en el Sector La Represa de esta ciudad.
4) En que época le vendió productos a la ciudadana Mayira en el sector La Represa.
5) Si por el hecho de haberle vendido productos a la señora Mayira, puede dar fé de que Mayira vivió en la casa ubicada en el Sector La Represa en el año 93.
6) Si sabía y les constaba porque la ciudadana Mayira se mudó de esa casa ubicada en la Calle San José para la Urbanización La Púa (A lo que la testigo Magalis Caridad Rodríguez contestó no saber).
7) Si sabe quien es osi conoce a la señora que en el año 94 le dijo que Mayira se habia mudado para la Púa.
Es de observar que en la repregunta novena que le formulará la contraparte se le preguntó a ésta testigo si la señora Blanca, Flaca ocupaba el inmueble como arrendataria, como arruimada o comodataria es decir le prestaron la casa o como invasora. Contestó: “La verdad no lo sé”.
El testigo Juan de Jesús Rivas Blanco fue interrogado por el promovente a cerca de los siguientes hechos:
1) Si conoce a la ciudadana Mayira Ascanio de Ledesma.
2) De donde conoce a la ciudadana Mayira.
3) Donde le hizo los trabajos de plomería a la señora Mayira en el año 93.
4) Si al momento de hacer los trabajos de plomería sabia y le constaba que la ciudadana Mayira vivía para esa fecha en el inmueble.
5) Como le constaba que Mayira vivía en esa casa.
6) Como la señora Mayira lo atendió en esa casa que estaba incompleta
7) Con que otras personas vivía allí señora Mayira
8) Si puede dar fe de que la señora Mayira no ocupa en la actualidad esa casa y vive con una hija en la Púa.
El testigo Ariel Antonio Arévalo Ríos fue interrogado por el promovente a cerca de los siguientes hechos:
1) Si conoce a la ciudadana Mayira Ascanio de Ledezma.
2) De donde conoce a la ciudadana Mayira.
3) Si sabia y le constaba que la ciudadana Mayira Ascanio tiene una casa en la Calle San José del Sector La Represa de esta ciudad.
4) En que época realizó los trabajos referidos.
5) Si por el hecho de haber trabajado en esa casa en esa época puede dar fe de que la ciudadana Mayira vivia en esa casa.
6) Como le consta que Mayira viviva en esa casa.
Como es de observar estos tres (03) testigos promovidos y evacuados por la parte actora fueron interrogados a cerca de los hechos referidos por el promovente mas no fueron interrogados a cerca del hecho alegado por la actora a cerca de la existencia de un contrato de comodato entre las partes intervinientes en el presente juicio. Es decir el demandante alegó en su escrito libelar que en el año 1.994 su representada le cedió a María Danubia Díaz en préstamo de uso o comodato el inmueble de su propiedad objeto de este litigio.
Si bien es cierto que con las pruebas aportadas al proceso por la parte actora quedó demostrada en autos la condición de la ciudadana Luz Mayira Ascanio de Ledesma como única y legítima propietaria del inmueble objeto del litigio, perfectamente descrito en las actas procesales, no es menos cierto que con las pruebas aportadas al proceso por el demandante de autos ni aún con las testimoniales quedo probado en el proceso la existencia del referido contrato de comodato alegado por el actor y que se inicio según sus dichos, en el año 1.994, pues los testigos del demandante declararon a cerca de otros hechos y no sobre el hecho de la existencia de un contrato de comodato entre las partes; y más aún cuando una testigo es interrogada a cerca de este hecho por la contraparte manifestó no saber, por lo cual la sentenciadora no aprecia ni valora el testimonio de los testigos promovidos y evacuados por la actora, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Como dijo la sentenciadora anteriormente, el demandante alegó en su libelo la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso entre la ciudadana Luz Mayira Ascanio de Ledesma y María Danubia Díaz, que se inició según sus dichos en el año 1.994, como ha quedado evidenciado con el análisis probatorio el actor no probó el hecho alegado es decir le existencia del referido contrato de comodato; por lo que en base a los méritos de los autos conforme a los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil y en especial el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
La demanda por cumplimiento de contrato de comodato intentada en la presente causa no ha de prosperar y ha de declararse Sin Lugar, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.
Capítulo V. De la Cualidad:
Ya fue analizada y decidida en Capítulo separado como uno de los puntos previos a la decisión de fondo.
Capitulo VI. Del Fraude Procesal:
La sentenciadora se reserva analizar los alegatos al momento de entrar a conocer y decidir el mismo en Capítulo separado, y así se decide.
Para pronunciarse respecto a la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
Con la inclusión del Artículo 17 en el Código de Procedimiento Civil, el cual consagra un deber para el Juez al establecer lo siguiente:
El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.
Se quiere prevenir y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La colusión consiste en pactar el daño de un tercero, es decir, en confabularse un litigante con otra u otras personas para perjudicar a la contraparte o a terceros; y por otro lado, el fraude procesal consiste en destinar el proceso para causar daños a otro. Ambas figuras la doctrina las ha englobado en el concepto de proceso fraudulento o en el tipo genérico de fraude procesal.
El fraude procesal es la actuación, de una o ambas partes, dirigida al entrabamiento de los juicios con el fin de distraer del proceso la verdad, y usarlo para objetivos distintos al establecimiento de la justicia en perjuicio de la otra parte o de terceros. Couture (1.978), define dicho comportamiento como “la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros”.
Según sea el comportamiento de las partes, se distinguen dos modalidades del fraude procesal: Unilateral y bilateral. El fraude procesal unilateral es la tendencia de cada parte, por su cuenta, de desviar el proceso de curso, que no es más, como lo diría el maestro italiano Carnelutti, que la justa composición de la litis. Contrariamente en el bilateral, ambas partes, de común acuerdo, se proponen obtener por medio del proceso un fin ilícito, contrario a una norma o principio jurídico, dando lugar al proceso fraudulento.
Por el contrario, en la figura del fraude procesal el engaño está dirigido directamente al propio Juez, procurando una sentencia beneficiosa, la cual no alcanzaría nunca sí el fraude no existiera. El defraudador no pretende engañar a su contrario para lograr una ventaja procesal sobre él tal como ocurre con el dolo, sino que busca engañar para que lo ponga en posesión de bienes de la otra parte.
El campo de acción del fraude procesal es una actuación dentro del proceso, salvo casos de la prueba anticipada, porque precisamente el objeto es una decisión judicial; mientras que el doloso puede tener su medio de acción fuera del proceso, porque lo que pretende es engañar al contradictor en sus pretensiones. Entonces, lo pretendido por el defraudador es desviar la esencia de lo justo que está concebido en la inteligencia del Juez. Para ello lo induce en error, como lo afirma Ferreira (1.982).
Resulta obvio que la sentencia o la resolución o el acto administrativo se dictarán conforme a la ley, siguiendo los ritos del procedimiento adecuado, logrando un análisis de buena fe, pero errado en dicho contenido. La sentencia lograda con error inducido por artificios del defraudador, no podrá ser ilegal jamás porque su transformación y su contenido se hicieron conforme a la ley y, en ello, no la contrarían. Lo que contraria con el fraude, y en el contenido de la sentencia, es la justicia con la esta ha debido elaborarse para decidir el pleito.
En el caso de autos la denuncia de fraude procesal está fundamentada en la elaboración de un título supletorio sobre el inmueble objeto del litigio por parte del ciudadano Ajwad Huneidi, a quien la demandante con anterioridad se la habría vendido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua el día 21 de Mayo de 2003, anotado bajo el No. 83, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; alegando en consecuencia que con dichas actuaciones se empezó a gestar el fraude en contra de la demandada.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se percata esta Juzgadora que ambos documentos -titulo supletorio y documento de venta de la casa objeto del litigio- fueron resueltos de mutuo acuerdo, cuyo efecto legal es restar y eliminar consecuencias jurídicas a los mismos, razón por la cual se considera inoficioso pronunciarse sobre el fraude procesal que se pudo haber cometido con ello, toda vez que en el campo del derecho éstos ya no tienen vigencia jurídica y son incapaces de producir efectos. Así se decide.
Por lo que respecta a la demanda intentada por el ciudadano Juan Carlos Caceres contra Ajwad Huneidi, ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial y la medida preventiva de secuestro decretada y ordenada ejecutar sobre el mismo inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal igualmente observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, especialmente de los folios 55 y 56, que el demandado en aquella causa por intermedio de su apoderado judicial, abogado Jesús Antonio Padilla CONVINO en la demanda por Cobro de Bolívares y en consecuencia canceló en dicho acto la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) y se comprometió a cancelar el saldo restante en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de aquella fecha. Igualmente se percata el Tribunal que en dicho convenimiento se solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretada.
La referida actuación del ciudadano Ajwad Huneidi desvirtúa la celebración o confabulación del fraude procesal en aquel juicio, pues lo que procuró fue la suspensión de la medida preventiva que pesaba sobre el inmueble antes veces identificado, evitando entonces el desalojo o desposesión de la ciudadana María Danubia Díaz del referido bien. En todo caso, si en aquel juicio hubiera existido fraude procesal igualmente esta vetado a esta sentenciadora pronunciando alguno al respecto, toda vez que es incompetente en razón que éste correspondía al Tribunal de la causa. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre el delito de prevaricación presuntamente cometido por el abogado Jesús Antonio Padilla identificado en autos, este Tribunal observa que no es competente por la materia para la calificación de dicho delito, toda vez que en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso que a su vez consagra el derecho a su Juzgado por su Juez natural de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal considera que debe ser en un juicio con garantía de contradictorio que mediante una sentencia penal se resuelva si existe o no el delito alegado, el cual no es el caso de autos, por lo que deja a la parte interesada la facultad de acudir ante los organismos jurisdiccionales competentes para ejercer las acciones legales respectivas si ha ello hubiere lugar, y así se decide.
III
En base a los razonamientos de los hechos de hecho y de derecho expuestos por este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demandada intentada por JESUS ANTONIO PADILLA apoderado judicial de la ciudadana MAYIRA ASCANIO DE LEDEZMA contra MARIA DANUBIA DIAZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ambas partes identificas en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los dos días del mes de Junio de dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-
Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria.-
Abg. Célida Matos.-
Públicada en su fecha siendo la 1:00 P.M, previa las formalidades de ley.-
La Secretaria.-
Abg. Célida Matos.-
APdeS/tm.-
Expediente No. 873.-
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