JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Treinta de Junio de Dos Mil Cinco.-
195° y 146°
Expediente No. 868.-
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO GARCIA BELISARIO.
APODERADOS JUDICIALES: ALECIO VALERI MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RANCHO E’ PEDRO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: YDALIA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentada por el ciudadano. DANIEL ANTONIO GARCÍA BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.843.714; asistido del abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No.101.365 , mediante la cuál procedió a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL RANCHO E’PEDRO, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 21, Tomo 6-A, o en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO LORETO y/o JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en las cantidades descritas en el libelo de la demanda. (Folios 01 al 10).
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2004, El Tribunal la admite y ordena la citación de la Sociedad Mercantil RANCHO E´ PEDRO, C.A. o en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación ordenando librar Compulsa y Boleta de Citación. No se le libro la boleta de citación.- (Folio 11).
En fecha 17 de Noviembre de 2004 se libro compulsa. (Folio 12)
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2004 el ciudadano DANIEL ANTONIO GARCIA BELISARIO, confiere Poder Judicial al Abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ. La Secretaria del Tribunal Certifica e anterior Acto. (Folio 13)
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa sin haber sido firmada por el ciudadano JUNIOR ALFREDO MARTINEZ. (Folios 14 al 21)
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2004, el tribunal ordena librar por secretaria boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro la boleta de notificación. (Folio 22)
La Secretaria deja constancia de que en fecha 08 de Diciembre de 2004, le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano JUNIOR ALFREDO MARTINEZ. (Folio 25)
Mediante escrito de fecha 28 de Enero de 2005, el Abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H, promueve la oposición previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye de representante legal de la compañía. (Folio 26)
Mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2005, el Abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Procede a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por los accionados. (Folios 27 al 28)
Mediante Sentencia de Fecha 15 de Febrero de 2005, El tribunal analiza los alegatos expuestos por la empresa demandada y declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la representación legal de la Empresa demandada contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la publicación del presente fallo. En esta misma fecha fue publicada.- (Folios 29 al 31)
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2005, la Abogada YDALIA MARTINEZ, solicita copias fotostáticas simples. (Folios 32).
Mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2005, el Abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, da contestación a la demanda. (Folios 33 al 36)
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2005, el Abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, solicito y consigno para promover pruebas. (Folio 37)
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2005, el tribunal ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes demandada y demandante. (Folios 38 al 65)
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2005, el tribunal admite los escritos de promoción de pruebas, En cuanto a la promovida por el Abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ en el capitulo II se fija el tercer (3°) día de Despacho siguiente para presentar a los testigos LUIS E. SEIJAS P., ROGER O REYES O., JHONY RAFAEL GUAIMA y DIXON GOMEZ, y en cuento las promovidas por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H., en el Capitulo II se fija el cuarto día de Despacho para presentar a los testigos ALVAREZ R. MIGUEL A., CARRASCO Q. LUIS CARLOS y LOMBARDO S. NICOLA igualmente se fija el quinto (5°) día de Despacho siguiente para presentar a los testigos ZAMORA R. RAMON J. y LARA L. JULIO C., en cuanto al Capitulo III se fijo el sexto (6°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar la Inspección Judicial. (Folios 66 y 67)
En fecha 06 de Abril de 2005, el Tribunal declara Desierto los actos de evacuación de los testigos LUIS E. SEIJAS P., ROGER O. REYES O. y JHONY R. GUAIMA, el tribunal deja constancia de que se encuentran presente en los acto los abogados GUSTAVO A. MARTINEZ e YDALIA MARTINEZ. (Folios 68 al 70)
Por auto de fecha 06 de Abril de 2005, El Tribunal por ocupaciones urgentes y preferentes difiere el acto de Declaración del testigo DIXON GOMEZ para el cuarto (4°) día de Despacho siguiente al de hoy.- (Folio 71)
En fecha 07 de Abril de 2005, el Tribunal declara Desierto los actos de evacuación de los testigos ALBAREZ R. MIGUEL A., LOMBARDO S. NICOLA y CARRASCO Q. LUIS C. (Folios 72 Y 73)
En fecha 08 de Abril de 2005, el Tribunal declara Desierto los actos de evacuación de los testigos ZAMORA R. RAMON J. y LARA L. JULIO C. (Folio 74)
Por auto de fecha 11 de Abril de 2005, el tribunal deja constancia de que no compareció la parte solicitante a los fines de evacuación de la inspección, razón por la cual se declara desierto dicho acto. (Folio 75)
En fecha 12 de Abril de 2005, el Tribunal declara Desierto el acto de evacuación del testigo DIXON GOMEZ, el tribunal deja constancia de que en este acto se encuentra presente el abogado GUSTAVO A. MARTINEZ. (Folio 76)
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2005, el abogado GUSTAVO A. MARTINEZ, solicita que se le fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos ALVAREZ RIOBUENO MIGUEL ANGEL, CARRASCO QUIÑONES LUIS CARLOS, LOMBARDO SPAGNOLO NICOLA, ZAMORA RAMOS RAMON JOSE y LARA LOPEZ JULIO CESAR. (Folio 77)
Por auto de fecha 26 de Abril de 2005, el Tribunal realiza cómputo por secretaria del Despacho y fija nueva oportunidad a los testigos, ALVAREZ RIOBUENO MIGUEL ANGEL, CARRASCO QUIÑONES LUIS CARLOS, LOMBARDO SPAGNOLO NICOLA, para el tercer día de Despacho siguiente al del Auto y ZAMORA RAMOS RAMON JOSE y LARA LOPEZ JULIO CESAR, para el cuarto día de Despacho siguiente al del Auto (Folios 78 y 79)
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2005, el Abogado ALECIO VALERI, solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos: LUIS E. SEIJAS P., ROGER O. REYES O., JHONY R. GUAIMA Y DIXON GOMEZ. (Folio 80)
Por auto de fecha 28 de Abril de 2005, el Tribunal realiza cómputo por secretaria del Despacho y fija nueva oportunidad a los testigos, LUIS E. SEIJAS P., ROGER O. REYES O., JHONY R. GUAIMA Y DIXON GOMEZ., para el cuarto Tercer de Despacho siguiente al del Auto (Folios 81 y 82)
En fecha 29 de Abril de 2005, el Tribunal declara Desierto los actos de evacuación de los testigos ALVAREZ RIOBUENO MIGUEL ANGEL, CARRASCO QUIÑONES LUIS CARLOS, LOMBARDO SPAGNOLO NICOLA, el tribunal deja constancia de que se encuentran presente en el acto el abogado ALECIO J. VALERI M. (Folios 83 al 84)
En fecha 02 de Mayo de 2005, el Tribunal declara Desierto los actos de evacuación de los testigos ZAMORA RAMOS RAMON JOSE y LARA LOPEZ JULIO CESAR, el tribunal deja constancia de que se encuentran presente en el acto el abogado ALECIO J. VALERI M. (Folios 85 al 86)
En fecha 03 de Mayo de 2005, el Tribunal declara Desierto los actos de evacuación de los testigos LUIS E. SEIJAS P., ROGER O. REYES O., JHONY R. GUAIMA Y DIXON GOMEZ. (Folios 87 al 88)
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2005, la abogada YDALIA MARTINEZ, solicita que se le fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos ALVAREZ RIOBUENO MIGUEL ANGEL, CARRASCO QUIÑONES LUIS CARLOS, LOMBARDO SPAGNOLO NICOLA, ZAMORA RAMOS RAMON JOSE y LARA LOPEZ JULIO CESAR y para la evacuación de la Inspección Judicial . (Folio 89)
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2005, el Tribunal realiza cómputo por secretaria del Despacho y fija nueva oportunidad a los testigos, ALVAREZ RIOBUENO MIGUEL ANGEL, CARRASCO QUIÑONES LUIS CARLOS, LOMBARDO SPAGNOLO NICOLA, ZAMORA RAMOS RAMON JOSE y LARA LOPEZ JULIO CESAR, para el quinto día de Despacho siguiente al del Auto, para la Inspección Judicial fijo el sexto día de despacho siguiente al auto. (Folios 90 y 91)
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2005, el Abogado ALECIO VALERI, solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos: LUIS E. SEIJAS P., ROGER O. REYES O., JHONY R. GUAIMA Y DIXON GOMEZ. (Folio 92)
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2005, el Tribunal realiza cómputo por secretaria del Despacho y fija nueva oportunidad a los testigos, LUIS E. SEIJAS P., ROGER O. REYES O. para el primer día de Despacho siguiente al del Auto, JHONY R. GUAIMA Y DIXON GOMEZ., para el Tercer día Despacho siguiente al del Auto (Folios 93 y 94)
En fecha 13 de Mayo de 2005, el Tribunal declara Desierto el acto de evacuación del testigo LUIS E. SEIJAS P., el Tribunal deja constancia que los abogados YDALIA MARTINEZ y GUSTAVO MARTINEZ se encuentran presente en el acto. (Folio 95)
En fecha 13 de Mayo de 2005, rinde declaración el testigo ROGER ORLANDO REYES, el Tribunal deja constancia que los abogados YDALIA MARTINEZ y GUSTAVO MARTINEZ se encuentran presente en el acto. (Folios 96 y 97)
En fecha 16 de Mayo de 2005, rinden declaración los testigos ALVAREZ R. MIGUEL, CARRASCO Q. LUIS, el Tribunal deja constancia que el abogado ALECIO V. MARTINEZ se encuentra presente en el acto. (Folios 98 al 103)
En fecha 16 de Mayo de 2005, el Tribunal difiere el acto de evacuación del testigo LOMBARDO SPAGNOLO NICOLA, para el primer día de Despacho siguiente al auto, el Tribunal deja constancia que el abogado ALECIO V. MARTINEZ se encuentra presente en el acto. (Folios 98 al 103)
En fecha 16 de Mayo de 2005, el Tribunal declara Desierto los actos de evacuación de los testigos ZAMORA R. RAMON J. y LARA LOPEZ JULIO CESAR., el Tribunal deja constancia que el abogado ALECIO V. MARTINEZ se encuentran presente en el acto. (Folios 105 y 106)
En fecha 16 de Mayo de 2005, la Abogada YDALIA MARTÍNEZ solicita copias simples. (Folio 107)
En fecha 17 de Mayo de 2005, rinden declaración los testigos JHONY R GUAIMA, DIXON GOMEZ y LOMBARDO S. NICOLA. (Folio 108 al 113)
En fecha 17 de Mayo de 2005, se realizo Inspección Judicial (Folios 114 al 116)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal deja constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el décimo quinto día de Despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 117)
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2005, el ciudadano FIDEL CASTRO fotógrafo asignado, consigno fotografías tomadas en la inspección Judicial. (Folios 118 al 123)
Mediante escritos de fecha 14 de Junio de 2005, los Abogados ALECIO J. VALERI M. e YDALIA MARTINEZ, presentaron sus respectivos informes.- (Folio 124 al 133)
Por auto de fecha 14 de Junio de 2005, El Tribunal deja constancia que venció el lapso para presentar los informes y que ambas parte lo presentaron. en consecuencia entra en estado de dictar sentencia. (Folio 134).
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La Parte demandante alega: Que en fecha 01 de Octubre del año 2004, siendo las 8:30 AM; aproximadamente; se encontraba dentro de la Sociedad Mercantil El Rancho de Pedro, C.A.; ubicado en esta ciudad, que su permanencia dentro del referido inmueble obedecía a que conjuntamente con su padre DANIEL PEREZ, realizaban la construcción de dos jaulas, las cuales serian destinadas para el deposito de animales salvaje, que igualmente dentro de esa sede los representantes de la misma tienen cinco o seis baquiros que deambulan por el espacio o zona donde estaban construyendo las jaulas, que debido a que los referidos animales son feroces y atacan intempestivamente a las personas, tanto su padre como èl le manifestaron a los representantes de la Sociedad Mercantil a la cual prestaban sus servicios que tomaran todas las precauciones necesarias a los fines de evitar un accidente con los referidos baquiros, siendo su solicitud totalmente obviada, que no tomaron las debidas precauciones y uno de los baquiros en forma intempestiva se le abalanzó y lo mordió en la pierna izquierda , por lo cual tuvo la necesidad de acudir a la emergencia del Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad, conforme se evidencia de certificado que en un folio útil produjo marcado “A”, que la mordida del referido animal le produjo Avulsión (Extirpación) muscular y desgarre del músculo, que dada la gravedad de la lesión debió ser hospitalizado a los fines de recibir el respectivo tratamiento médico, conforme se evidencia de informe que en un folio útil produjo marcado “B”, igualmente produjo marcado “C” Radiografía de Rayo x que le fue tomada en parte de la pierna donde sufrió la referida mordedura. Que dada la gravedad de la lesión, hasta la fecha de interposición de la demanda no ha podido dedicarse a sus labores habituales de albañil, que igualmente ha tenido que costearse los gastos de todos los medicamentos necesarios para su total curación, habida cuenta de que habiendo solicitado la ayuda material de los representantes legales de la empresa que los había contratado la ayuda le fue negada en forma inhumana, puesto que el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO le dio como respuesta que ellos no se responsabilizaban por la mordida que le propino el baquiro y que le pidiera ayuda a la persona que lo llevo a trabajar. Que es obvio que la mordida que le propino el baquiro se debió a la falta de previsión de los representantes legales de la empresa; habida cuenta de que antes de iniciar sus labores los solicitaron que tomaron las debidas precauciones a los fines de evitar accidentes personales. Señaló el contenido del Artículo 1.192 del Código Civil.Que con respecto a las condiciones o medio ambiente de trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su ordinal 1°, el ámbito de su aplicación y las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores en el Artículo 19.
Que en el caso que nos ocupa siendo evidente la responsabilidad de la empresa que los contrató para la ejecución del trabajo, debido a que es la propietaria de todos los animales feroces que deambulan por parte del espacio físico donde tiene su sede, está obligada en tal sentido a reparar los daños que causen los animales de su propiedad.
Que debido a que resultaron inútiles todas las gestiones que realizo a los fines de que la empresa le indemnizara por los daños que sufrió como consecuencia de la mordedura del baquiro, acudió para formalmente demandar, como en efecto demando, a la antes referida Sociedad Mercantil Rancho E´Pedro, C.A., con domicilio en esta ciudad, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales LUIS ENRIQUE MORENO y/o JUNIOR ALFREDO MARTINEZ, en sus caracteres de presidentes y Vice-Presidente, para que convinieran en pagarle y efectivamente le paguen las cantidades de dinero especificados en el escrito libelar. Demandando igualmente las costas y costos del procedimiento.
SEGUNDO: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
I
De conformidad con el primer aparte del Artículo 361 del Código adjetivo, hizo valer la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada RANCHO E¨PEDRO, C.A., para sostener el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios. Que de la lectura del libelo de demanda, especialmente de sus incongruentes fundamentos de derecho, se puede desprender que la acción intentada, entre otros tiene sus basamentos jurídicos en el Artículo 1192 del Código Civil, y que además en unos de los pasajes del escrito libelar se lee: “ En el caso Sub-Judicie, (Sic) siendo evidente la responsabilidad de la empresa que nos contrató para la ejecución del trabajo antes especifico, debido a que es la propietaria de todos los animales feroces….”(Subrayado añadido).
Que el texto legal citado presupone como requisito necesario para la configuración de responsabilidad objetiva el carácter de ser propietario del animal que cause un daño, cualidad esta que el actor alegremente atribuyo a su representada sin la verificación de su realidad. Que en el caso de autos la empresa accionada carece del carácter de propietaria del animal del que se dice causo un daño al accionante, toda vez que aun cuando se demande con el susodicho carácter de propietaria , ésta no lo es pues de todo los animales que se encuentran en la sede social de la demanda, que fueron decomisados en fecha 01 de Julio de 2002, por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales, según consta de Providencia Administrativa N° 1005020006 en la cual se señalaron las condiciones en que deben tener dichos animales y la prohibición de negociar ni transferir en forma alguna con los animales de la fauna silvestre de las especies decomisadas.
Que no solo no es propietaria del baquiro que supuestamente causo un daño al ciudadano GARCIA BELISARIO, sino que la empresa demandada tampoco es cuidadora de éste, pues todos los animales que se encuentran en la sede de la compañía y que están decomisados fueran entregados en custodia temporal al ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.529, tal como consta igualmente en la referida providencia administrativa, persona natural ésta que esta encomendada del cuidado y custodia de aquellos hasta que el Ministerio respectivo decida el destino final de los mismos.
Que al carecer su representada del carácter de propietaria de los animales que se encuentran en su sede, entre los que hay cinco (5) baquiros, mal puede ser demandada y sostener el juicio incoado con fundamento en el Artículo 1.192 del Código Sustantivo.
Ahora bien, antes de entrar a conocer las otras defensas opuestas por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda respecto del fondo del asunto debatido y al análisis probatorio; se hace necesario entrar a conocer y decidir como punto previo a la decisión de mérito la defensa perentoria opuesta por la parte demandada de conformidad con el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada.-
Para resolver el punto previo la sentenciadora observa:
La cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo; en opinión de FEO.
Para BORJAS, éste entiende que cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato.
Para el autor LUIS LORETO cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
A criterio de esta sentenciadora, tiene cualidad quien es titular de la acción. Por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
En el caso especifico de autos tenemos que el actor señala en su escrito libelar que es evidente la responsabilidad de la empresa que los contrato para la ejecución del trabajo antes especificado, debido a que es la propietaria de todos los animales feroces que deambulan por la parte del espacio físico donde tiene su sede. Y mas adelante formalmente demanda a la Sociedad Mercantil Rancho E¨Pedro, C.A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales LUIS ENRIQUE MORENO L. y/o JUNIOR ALFREDO MARTINEZ, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente respectivamente.
Señalando como fundamento de su acción el contenido del Artículo 1.192 del Código Civil que expresa: “ El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que este cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho de un tercero”.
Ahora bien, la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que hace valer la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada para sostener el presente juicio, pues de la lectura del contenido del Artículo ll92 del Código Civil en el que el actor fundamenta su acción se desprende que presupone como requisito necesario para la configuración de la responsabilidad objetiva, el carácter de ser propietario del animal que cause el daño, cualidad ésta que el actor alegremente atribuyo a su representada. Que la empresa accionada carece del carácter de propietario del animal del que se dice causo un daño al accionante, toda vez que esta no es propietaria de todos los animales que se encuentran en la sede social; ya que estos fueron decomisados en fecha 1 de julio de 2002 por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales, según constan de Providencia Administrativa N° 1005020006; la cual fue consignada en original por la demandada adjunto a su escrito de promoción de pruebas y la cual corre inserta a los folios 42 y 43 del expediente.
Señala igualmente que no solo no es propietaria del baquiro, sino que la demandada tampoco es cuidadora de este, pues todos los animales decomisados fueron entregados en custodia temporal al ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.529, tal como consta igualmente en la referida providencia administrativa.
Pues bien, de la revisión minuciosa de la Providencia Administrativa N° 1005020006, de fecha 01 de Julio de 2002, expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estadal Ambiental Guárico, que riela a los folios 42 y 43 del Expediente se desprende y se evidencia: Que se aplica el decomiso de las 139 especies de la fauna, compuestas por aves, mamíferos y reptiles, las cuales se encuentran depositados en el Bar Restaurante “Rancho de Pedro”, entre los cuales se encuentran cinco (5) Baquiros.
Dejar en custodia temporal al ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.529, como persona natural, de las especies mencionadas en la providencia, entre las cuales se mencionan cinco (5) baquiros; quedando entendido que no esta facultado para negociar ni transferir en forma alguna con los animales de la fauna silvestre de las especies decomisadas las cuales quedan a disposición de ese Ministerio.
Este instrumento promovido por la parte demandada es un instrumento Público administrativo, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte.
Por cual se le atribuye el valor probatorio de un documento público y el cual esta contenido en los Artículos 1359 y l360 del Código Civil haciendo plena fe entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario Público declara haber efectuado; y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídica a que el instrumento se contrae.
Documento en el cual quedó probado en autos que la empresa demandada Rancho E¨Pedro, C.A., ni es propietaria del baquiro que supuestamente causo el daño ya que estos fueron decomisados, ni es cuidadora de este por cuanto la custodia de los animales entre los que se encuentran cinco (5) baquiros fueron atribuidos a un tercero que no es parte en el juicio como persona natural , tal como consta de la referida Providencia Administrativa; por lo que no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 1192 del Código Civil, que establece responsabilidad del dueño de un animal o del que lo tiene a su cuidado. Norma Jurídica que estableció el Actor como fundamento de su acción. Quedando demostrado en el proceso la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio.
Por lo que ha de ser procedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, de conformidad con el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada Rancho E¨Pedro, C.A., para sostener el presente juicio, y consecuencialmente ha de declarase sin lugar la acción incoada como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de ser procedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, ésta pone fin al litigio por lo que se hace innecesario e inoficioso entrar a conocer el resto de las defensas de fondo opuestas, así como al análisis de los restantes elementos probatorios aportados por las partes, y así se decide.
III
En Fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda de conformidad con el Primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada Rancho E´Pedro, C.A.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada en la presente causa por daños y perjuicios por el ciudadano DANIEL ANTONIO GARCIA BELISARIO contra la Sociedad Mercantil Rancho E´Pedro, C.A., en las personas de LUIS E. MORENO L. y/o JUNIOR ALFREDO MARTINEZ, ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los Treinta días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. Alejandra Peña de Stewart.
La Secretaria:
Abog. Célida Matos.-
Publicada en su fecha siendo las 2:00 PM., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria.-
Abg. Célida Matos.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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