JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, 30 de Junio de 2.005.


195° y 146°


Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa y debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAMOS, así como el pedimento en el mismo contenido; el tribunal observa:
En fecha 06 de Junio de 2005 fue citada legalmente la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a los fines de que diera contestación a la demanda, tal y como se evidencia a los folios 18 y 19 del expediente.
En fecha 08 de Junio de 2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada presento escrito que corre inserto a los folios 20 y 21 del expediente en el cual se limitó a oponer cuestiones previas más no dio contestación al fondo de la demanda, siendo esa la única oportunidad que el demandado de autos tenia para contestar su demanda y oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, por así establecerlo expresamente el contenido del articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía...”
La cual es una Ley Especial que rige la materia arrendaticia; ya que el articulo 33 de dicha ley prevee, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento,... se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Lo que significa que las acciones derivadas de una relación arrendaticia se sustancian y deciden por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando no tenga una norma que rija el acto en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios como es el caso del acto de la contestación de la demanda, que se rige como antes se dijo; por lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que priva la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios sobre la Ley Ordinaria que es el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la norma que invoca el demandado prevista en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida en el acto de contestación a la demanda, pues esta tiene lugar al 2° día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, debiendo el demandado por imperativo del articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y contestar al fondo de la demanda. Siendo este lapso preclusivo por lo cual no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, tal como lo prevee el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal precisamente en aplicación del principio de igualdad de las partes contenido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y aplicación del contenido del articulo 49 que consagre el DEBIDO PROCESO ordenó luego de resueltas las cuestiones previas opuestas en base a lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 884 y 251 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, la apertura del lapso probatorio conforme al articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, que era el lapso subsiguiente, precluido el lapso para la contestación a la demanda. Por lo que el tribunal aplicó el Principio del DEBIDO PROCESO consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en lo anteriormente expuesto NIEGA la Solicitud de Reposición de la causa al Estado de Proceder a la contestación al fondo de la demanda, por que de declararlo así, si se estaría violando el debido proceso cuando ya ha precluido un acto que la ley prevee su oportunidad y forma; y así se decide obrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley.

Dra. Alejandra Peña de Stewart.
La Juez Provisorio
Abog. Célida Matos Zamora.
La Secretaria.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”


CC Archivo
Expediente N° 884.
APdeS/cmz/mh.