La presente acción se refiere al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuyos procedimiento se debe llevar con fundamento en la ley orgánica del trabajo, por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigentes para la fecha de interposición y admisión cuyo procedimiento debe ser con fundamentos legales contenidas en ellas, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela intentada por el ciudadano HECTOR HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V= 6.624.330, asistida por la abogada: CARMEN NORELLYS ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.265, actuando en su carácter de Procuradora de los Trabajadores en San Juan de los Morros, Estado Guárico, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARISMENDI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.995.884, representado por su DEFENSOR AD LITEM: abogado YUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.600, teniendo la misma, su fundamentación legal en los Artículos 125 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la presente acción y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la parte actora alega estar vinculada, con el demandado por una relación de trabajo bajo su dependencia y subordinada en el cargo de vigilante para la CONSTRUCTORA PROCAC, en la obra realizada en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, y el DEFENSOR AD LITEM del demandado RAFAEL ANTONIO ARISMENDI MERCADO, abogado YUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.600, por su parte niega conocer al demandante, ni que tampoco conozca que el mismo haya prestado sus servicios para la CONSTRUCTORA PROCAC, con la cual también alega no tener relación alguna, y mucho menos como empleador; Igualmente sostiene que es falso que haya suscrito por ante el Despacho de la Procuraduría de Trabajadores en San Juan de los Morros, Estado Guárico; Acta Convenio según expediente N° 85-03, de fecha 22-07-03, promovida por el demandante y mucho menos que se haya comprometido cancelar dichos conceptos laborales, así como también alega no deber dinero alguno, niega que le haya cancelado la cantidad de trescientos mil bolívares al demandante, y se reserva el derecho de probar todo lo dicho en su lapso correspondiente, negando de manera absoluta todas las demás pretensiones que la actora invoca en su libelo; en virtud de ello, lo que corresponde a este Tribunal es determinar, si de manera efectiva la prestación de trabajo quedo firme o si fue desvirtuada por el patrono, a los fines de establecer si efectivamente se configuró un vinculo laboral; para tales propósitos, este Tribunal considera pertinente y oportuno establecer algunas consideraciones, relativas a la materia que nos ocupa, DERECHO LABORAL.-
A tales efectos, existen principios de subordinación y carga de la prueba, principio este que de manera literal se lee en el sentido de que, los hechos controvertidos deben probarse, tal como lo prevé el contenido del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del Artículo 506 ejusdem, que indica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ahora bien, esta regla tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba, o hechos presumidos por la Ley, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, lo que a los efectos, ha dispuesto el articulo 1.397 del Código Civil: “ LA PRSEUNCION LEGAL DISPENSA DE TODA PRUEBA A QUIEN LA TIENE EN SU FAVOR.” Excepción, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han establecido a favor del obrero trabajador y/o empleado, por ser estos débiles jurídicos, ante la gama de oportunidades y recursos económicos de los que comúnmente goza el patrono o empleador para defenderse; ciertamente la doctrina ha considerado de que, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, se ha considerado que, ante una serie de dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador quien es el débil jurídico, y en este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66,129 y 132 de la ley orgánica del trabajo.
La sala de casación social, también fijo criterio en relación a los caracteres de la presunción, la subordinación y la carga de la prueba en materia laboral, criterio que esta juzgadora hace suyo. En la referida decisión se estableció: “ basta pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo y al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural todo amparo de la ley”, es decir que la carga de la prueba le corresponde es al demandado y no al trabajador, a quien en definitiva le corresponde probar de manera contundente, que no hubo tal subordinación que conduzca a desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, lo contrario seria un error de juicio que haría ilegalmente gravosa la carga probatoria del trabajador y una falta de aplicación del contenido del articulo 1.397 del código civil, y además por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, de eminente orden publico.
Así las cosas y aplicados estos criterios al presente caso, nos encontramos de que el trabajador, además de ampararlo una presunción legal de la existencia de la relación laboral y que no pudo desvirtuar el patrono, acompaño a su libelo de demanda, un documento de carácter administrativo, como lo es las actas levantadas por ante la procuraduría del trabajo y la que riela al folio 05 del expediente esta suscrita por el empleador, de cuyo contenido se evidencia de que este se comprometió a cancelar la deuda laboral en dos partes, dividida en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) cada una, lo que efectivamente así sucedió, ya que también se evidencia de que el empleador consigno la primera parte convenida y el trabajador deja constancia de haber recibido la cantidad de dinero consignada por el patrono por ante la Procuraduría de Trabajadores de éste Estado Guárico, y aun cuando la misma no esta firmada por el empleador consignatario del dinero, existe la declaración de voluntad del trabajador de que recibió el dinero como pago de la primera parte de sus prestaciones sociales acordadas, lo que además hace presumir no solo la buena fe del trabajador, sino que deja ver su honestidad.- Por lo tanto estos documentos de carácter administrativo por el solo hecho de que son emanados de una persona con funciones publicas, Procuradora del trabajo, lo hacen cierto y valorable como prueba plena de la presente relación laboral, adminiculado con la presunción legal de la existencia del vinculo laboral , se valora de conformidad con el articulo 509 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del código civil. y así se declara
Estas circunstancias de modo, lugar y tiempo conducen a determinar y a declarar que de manera clara el trabajador prestó sus servicios en forma ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación del demandado de autos, en el cargo de vigilante y el demandado de autos no probó:
Primero: que el actor no laboro en su empresa como vigilante;
Segundo: el desempeño de la labor por cuenta ajena;
Tercero: la subordinación;
Cuarto: el pago del salario; es decir desvirtuar el carácter de trabajador del actor.
El demandado solamente se limito a negar toda vinculación laboral, limitando la función de la juzgadora a la apreciación de los medios probatorios solamente de la parte actora, ya que el simple hecho de negar de la forma como lo hizo, de una manera definida, lo que en doctrina se llama NEGACIONES DEFINIDAS, y ello se evidencia con el contenido de el escrito de contestación de la demanda, cito:.. Rechazo, Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del ciudadano HECTOR HERNANDEZ… es completamente falso que este ciudadano …haya prestado sus servicios para la Constructora PROCAC con la cual no tengo ningún tipo de relación, y mucho menos como empleador…sic…omisis… Es falso que haya suscrito un acta convenio…. y sí existe la desconozco….…. porque como ya dije no tengo ninguna relación con esta empresa….sic...omisis… estas negaciones que son definidas por que niegan el hecho concreto de la relación laboral, no desvirtúan la presunción de la relación laboral, ya que esta negación debe ser probada con hechos fácticos y jurídicos concretos, viables, apreciables, en materia laboral, recordando las excepciones que al principio de la carga de la prueba rige en la presente materia, aunado a la carga de la prueba de los hechos negativos definidos alegados, y esta carga le corresponde a quien las formula, cuando se pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, al efecto citando al tratadista Devis Echandía Hernando; teoría general de la prueba Judicial, tomo I, Colombia, 1987, Págs. 507 y SS, quien a su vez también es citado en la jurisprudencia de fecha 26 de abril de 2003, sentencia Nro.- RC423, sala de Casación Social, expediente Nro.- 02148, puntualiza sobre la distribución de la carga de la prueba en las negaciones y afirmaciones definidas o indefinidas, afirma que las negativas o afirmativas que se hacen de manera indefinida están exentas de pruebas por la imposibilidad practica de suministrarlas, pero que las demás negaciones, es decir, las definidas, se prueban con el hecho positivo contrario: no es mi empleada, negación definida, y presento la prueba fehaciente que lo evidencia: el hecho positivo contrario.
Al aplicar la doctrina al caso subjudice el demandado debía desvirtuar la presunción de la relación laboral con hechos positivos concretos, y como quiera que ello no se evidencio en las actas del expediente, no queda sino, valorar la relación de trabajo, en aplicación a lo establecido en el articulo 506 y 507 del Código de procedimiento civil, ya no como una presunción iuris tantum, sino como una presunción iure et iure, de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica del Trabajo en concordancia con el contenido de la norma del 1.397 del código civil. Y así se declara.-
Por las anteriores razonamientos de hecho y de derecho y en acatamiento a principios del derecho laboral es por lo que este Tribunal, le es forzoso concluir, de que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR y condenarse a la CONSTRUCTORA PROCAC, en la persona del empleador ciudadano RAFAEL ANTONIO ARISMENDI MERCADO, quien responderá de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano HECTOR HERNANDEZ, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
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