La presente acción se refiere al COBRO DE BOLIVARES con fundamento en una letra de cambio, cuyo procedimiento ha sido llevado por el de INTIMACION contenidas en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero cuya naturaleza es de carácter mercantil, letra de cambio, debiendo aplicarse también disposiciones contenidas en el Código de Comercio vigente, tal como lo prevé el articulo 1.097 ejusdem: “ El Procedimiento De Los Tribunales Ordinarios Se Observará En Lo Mercantil, Siempre Que No Haya Disposición Especial En Este Código.”; el demandante aun cuando no contesto la demanda, promovió las pruebas de testigos, prueba ésta que fue objetada por el demandante luego de haber transcurrido más del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil Artículo 397, en concordancia con lo previsto en el articulo 1.114 del código de comercio es decir Tres (3) días hábiles, se opuso a la admisión, señalando la inadmisibilidad de la prueba testimonial, invocando para ello el Articulo 1.387 del Código Civil, como fundamento a su pretensión, oposición que fuere resuelta oportunamente por este tribunal; por su parte, la demandada tanto en el escrito de oposición, como en el de informe, alega en su descargo, que la letra de cambio no cumple con los requisitos exigidos en el Código de comercio previstos en el artículo 410 ejusdem, es decir, la letra de cambio fundamento de la presente acción, no señala el lugar de pago, siendo éste, continua alegando la demandada, un requisito indispensable y que su omisión acarrea la invalidez del titulo cambiario y el actor pretende suplirla con la indicación de la dirección precisa en el texto del libelo de la demanda, pero que esa exactitud de la dirección indicada en el libelo, no aparece en el texto de la letra de cambio cuyo cumplimiento se reclama ; por su parte el demandante, en su defensa alega que a falta de la indicación del lugar de pago, podría ser subsanada esa carencia con el señalamiento de un lugar geográfico al lado del nombre del librador, Sic, (Subrayado del Tribunal) en la línea 49 y siguiente del folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68), que en la letra no existe incertidumbre alguno, en cuanto a que la letra tiene como lugar de pago la ciudad de San Juan de los Morros…omisis…” hecho éste que pudiera establecido adicionalmente hasta por experiencia común… del señalamiento del lugar geográfico inscrito en la letra al lado del nombre del librados”…SIC… líneas 24, 25, 26 y 27 del folio sesenta y ocho (68). Así mismo, solicita que se declare la confesión ficta, por cuanto no contestó la accionada la demanda, situación que provoco dos consecuencias: La primera, que se le tendrá por confesa y la segunda, que quedo reconocida la letra de cambio.-
Establecidas de esta manera los límites de la presente controversia, el Tribunal considera necesario para que exista una mejor congruencia en el subjudici, ordenar las pretensiones haciéndolo de la siguiente manera:
En relación a la oposición a las pruebas presentadas por el demandado y aun cuando esta oposición se produjo de manera extemporánea, el tribunal considera oportuna, hacer suyo el contenido de las jurisprudencias emitidas por nuestro más alto Tribunal, en relación al contenido pedagógico que deberían contener algunas decisiones.
En este sentido, es bueno informar que en una reciente decisión de fecha 2.003, Sentencia N° 0779, Sala de Casación Civil, adujo que en materia mercantil puede plantearse la prueba de testigos para desvirtuar el contenido de un documento basándose en el ultimo parte del articulo 1.387 del Código Civil, cuando indica:….OMISSIS…
… “queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al Comercio”….
Señala la referida jurisprudencia, que la regla contenida en los dos primeros párrafos del articulo citado, es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes; ahora bien, analizando ésta jurisprudencia pudiéramos entender que dependiendo de la naturaleza de las convenciones celebradas, se aplica o no la regla general, la contenida en el código civil en el mencionado articulo 1.387, en relación, de que no es admisible la prueba de testigos, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), pero por mecanismos de excepción a la que no escapa esta regla general, y por interpretación literal de este ultimo aparte del mencionado articulo, y de la jurisprudencia reciente, en materia comercial, son las normas contenidas en el Código de Comercio, las que rigen las obligaciones entre comerciantes y sus obligaciones mercantiles, y el tribunal se pregunta: ¿Si siendo la letra de cambio un acto de Comercio cuyos requisitos se rigen por el Código de Comercio, le es aplicable, entonces, el contenido del ultimo aparte del mencionado articulo 1.387 del código de comercio y no la regla general ? y esta interrogante surge, por que siempre hemos aplicado y hemos interpretado que la que se debe aplicar es la regla general; pero si interpretamos las normas mercantiles, en razón de lo que se prevé en el artículo 3 del señalado Código Mercantil, también analizada en la jurisprudencia, este articulo indica:
…” se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Concatenada con lo previsto en el articulo 1.097 del mismo código de comercio que establece: “
“el procedimiento en los tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este código.”
La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas caracteristicas formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio.-
Igualmente, la misma jurisprudencia señala que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:
“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”. (Negritas del tribunal).-
El ultimo aparte de la referida jurisprudencia señala además que, esa circunstancia, cuando el instrumento fundamental de la demanda sea una letra de cambio, cheque, pagare, o cualquier otro fundamento que se haya demostrado sea de naturaleza mercantil o acto de comercio, conllevarían a concluir necesariamente por interpretación literal de las normas sobre la materia, de que las reglas que se deben aplicar en un juicio de naturaleza mercantil, son las señaladas en el Código de Comercio, y cuando no establezcan ningún tipo de regulación se aplicarían supletoriamente las normas en materia civil (articulo 1.097 del código de comercio) señala entonces la mencionada jurisprudencia, que en estos casos, las reglas aplicables son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio y no las previstas en el articulo 1.387 del Código Civil.
Articulo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: “…con declaraciones de testigos…”
Articulo 128: “... La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualesquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no hay principio de prueba por escrito salvo los casos de disposiciones contrarias a la Ley…”.-
Así mismo, determina la sala de casación civil en esta decisión, de que yerra el Juzgador de plano de infracción por FALSA aplicación de lo dispuesto en el último aparte del mencionado Artículo 1.387 del Código Civil, y por FALTA de aplicación de lo dispuesto en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio ya citados.
Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”; analizando los conceptos tanto doctrinarios como jurisprudenciales de la letra de cambio, nos encontramos que la naturaleza de este contrato, es de carácter mercantil o de comercio, y parafraseando al DR. NESTOR LUIS PEREZ en la Obra LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE, 1.976, Caracas Venezuela, Editora Forense Venezolana, nos encontramos que los orígenes históricos del nacimiento de la institución del crédito, se inicio con el aplazamiento del pago en dinero, es decir, que a la obligación de contado la sustituyo la obligación a plazo; a la riqueza presente, la riqueza futura, en forma de simple promesa, interponiendo un lapso más o menos de tiempo, entre el lapso de ejecución de una de las partes, y la prestación equivalente de la otra, configurándose primero: la institución del pagaré, luego la condición de acreedor, y la de deudor; y posteriormente se configuro la de la letra de cambio; evolución mercantil que ha progresado desde épocas lejanas hasta la presente, siendo en la actualidad, la letra de cambio, una de las Instituciones de Comercio con más auge en todas las actividades socio-mercantiles, que han determinado factores de orden social, jurídico y económicamente permitidos.
De tal modo, que aplicando la jurisprudencia anteriormente citada y analizada al caso Subjudice, se puede concluir que en esta materia mercantil, es perfectiblemente jurídico aplicar las normas contenidas en el Código de Comercio referidas a la prueba testimonial, por lo que es pertinente la promoción de testigos para probar el cumplimiento o la extinción de una obligación de origen mercantil. por lo que, en sintonía y en aplicación a las normas mercantiles y a la jurisprudencia citada que aclara criterios probatorios en esta materia, quien aquí decide considera y concluye que la prueba de testigos no es irrita, ni impertinente ni ilegal su promoción, por que debe estimarse o estimarse de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 508 del código de procedimiento civil, lo que en el presente caso se hará cuando en el punto referida a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.- y así se decide.-
En relación a la solicitud de que se declare la confesión ficta, ya que la demandada de autos no concurrió a darle contestación a la demanda, es importante también señalar de que de manera literal la interpretación prevista en el articulo 362 del código de procedimiento civil, no puede ser aplicada de inmediato la presunción de la confesión, ya que esta es una presunción juris tantum, y es necesario de que se encuentren probados los 3 elementos extremos para que se configure la confesión y estos son: 1.- no contesto; 2.- no probó y 3.- La acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso; y aun cuando se establezca su ocurrencia, no constituye por si sola prueba suficiente de los hechos planteados en el libelo, así mismo tampoco podrá considerarse y valorarse tal confesión, si de las pruebas presentadas no desvirtúen los alegatos del demandante, ya que se deben analizar todas las pruebas presentadas por imperio de la comunidad de pruebas, y que al ser alegadas y traídas al proceso, ya no pertenecen a las partes sino al proceso mismo, por lo que el juzgador esta en la obligación de analizarlas en conjunto; podría, incluso, desvirtuarse la confesión ficta prevista en el articulo 362, con elementos aportados por el propio demandante, tales como documentos promovidos por el actor o acompañados al libelo, si estos, son de aquellos fundamentales para la acción.- (Luis Aquiles Mejias Arnal. revista de derecho probatorio Nro.- 1 editorial jurídica alba S.R.L. caracas 1992).
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra la Sala de casación civil ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
….Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho…o que apareciera desvirtuada sus pretensiones.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…” por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso..” omisis..
El demandante solicita que se decrete la confesión ficta, invocación que se evidencia del contenido a los folios 59 y 60 de la siguiente manera:
…omisis..” siendo que las partes se enteran citadas para la citación de la demanda, para dentro de los 5 días hábiles siguientes, sin necesidad de previo decreto, por disponerlo así expresamente la ley, resulta entonces que la intimada debió necesariamente contestar la demanda dentro del lapso señalado, para así evitar precluyese ese lapso y evitar asimismo incurrir en confesión ficta. Empero la intimada no contesto la demanda y pido que así sea declarado especialmente.-…..omissis…. en consecuencia quedo confesa y reconoció la letra de cambio cuyo pago se exige…” (sic)
En el caso que se examina, y aplicados los principios doctrinarios y jurisprudenciales descritos y analizados, concatenados y adminiculados con la prueba fundamental del la presente acción, la letra de cambio, no debe tenérsele como confesa a la demandada, aunado a ello, es oportuno advertir que el juez conoce el derecho y, por ende, en su interpretación y aplicación no está atado a lo sostenidos por las partes, pues su actuación sólo queda circunscrita por los hechos afirmados en los actos de determinación de la controversia, mas no respecto del modo o forma en que las partes consideran deben ser calificados y decididos por el juez. Tal como se evidenciara del análisis que a continuación, procederá hacer esta juzgadora, sobre de la validez o no del titulo cambiario documento fundamental acompañado a la demanda. Y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), de cuyo contenido se desprende la pretensión del demandante al reclamar que le sea cancelado el monto de la cambial; la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el Artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que, si no están expresadas en el texto del título, no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas, pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el Artículo 411 del Código de Comercio.
El demandante ante los alegatos de la demandada tanto en escrito de oposición a la intimación como en los escritos de informes, en relación al lugar de pago de la letra de cambio y fundamento de la presente acción señalo:
…omisis-…siendo que el caso de autos, en la letra de cambio en cuestión se halla inscrito un lugar designado como lugar de pago nos resulta extraño el que se pueda alegar entonces que la letra es nula…. a mayor abundamiento en el caso de autos existe ciertamente un lugar geográfico especifico señalado por escrito al lado del nombre del librador. …determinar donde queda es sumamente fácil: fue librada en una ciudad muy especifica en esa misma ciudad viven y estan domiciliados tanto el librador como la propia librada como lugar de pago escogen una localidad de esa misma ciudad, ubicada en una carretera que conduce desde es ciudad hasta otra más cercana y así lo hacen constar en la propia letra … entonces siguiendo el criterio que dijo PIERRE TAPIA no podría entonces de un San Juan distinto al San Juan en donde ahora litigamos a no ser que descubran que existe una Urbanización Vallecito Sector El Guafal Vía San Juan San Sebastián en algún sitio distinto al que existe aquí en San Juan de los Morros…”…en síntesis no existe incertidumbre alguna en cuanto a que la letra tiene como lugar de pago la ciudad de San Juan de los Morros en jurisdicción de éste Municipio Roscio Del Estado Guárico”-(sic)
Al amparo de la doctrina y analizada la anterior narración que corre inserta al folio 68 del subjudice, es loable ilustrar que en materia mercantil venezolana, la letra de cambio debe contener necesariamente el lugar de pago donde debe efectuarse, ya que el pago es la única prestación que contiene la letra de cambio y es al poseedor a quien le interesa saber en que lugar va ha hacer las gestiones, tanto extrajudiciales, como judiciales para obtener el pago o cancelación de la letra, y si la letra cumple con una de sus funciones primordiales como lo es la de su circulación, con más razón los endosatarios requerirán tener la seguridad jurídica de obtener la satisfacción de lograr el cumplimiento efectivo de las obligaciones cambiarias, es decir, que este requisito (lugar de pago), es imprescindible, ya que se debe conocer, la competencia por el territorio del Tribunal, garantía ésta, que esta, además intrínsicamente relacionada o vinculada, con el debido proceso, Juez natural, etc., El tratadista español JUAN MARTINEZ, citado por el Jurista LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ha escrito lo siguiente:
“…en realidad, de los varios sujetos que intervienen o pueden intervenir en la letra, solo hay uno cuyo domicilio es importante en la vida de la letra: el librado o aceptante, en efecto como librado su domicilio interesa que sea conocido puesto que la cambial ha de serle llevada para que acepte y pasa a ser aceptante, y Como aceptante, su domicilio aun tiene mayor importancia, ya que la letra ha de serle presentada al cobro el día del vencimiento, y además, si la letra no es pagada debe ser levantado el protesto en el domicilio del aceptante…”.-
De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la Ley y teniendo como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden publico, y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y existen requisitos facultativos y requisitos Imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e Imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace invalidas”, por lo tanto las menciones indicadas en los numerales 1, 5 y 7 del Artículo 410 del Código de Comercio, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace carecer a la letra de cambio de validez, por lo tanto el lugar de pago es un requisito indispensable que debe contener la letra de cambio. Requisito éste, que es de suma importancia ya que la indicación del lugar de pago destaca la individualización en donde deben hacerse los pagos y el protesto y como ya quedó también establecido UP-SUPRA, es también importante para determinar con precisión la competencia territorial que ha de tener el tribunal de la causa, y la del sitio en el cual se deberán hacer las citaciones y notificaciones, factores estos que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado, que ese lugar de pago debe incluir una mención lo suficientemente precisa y detallada; no es posible, consideran los más connotados tratadistas en la materia, que a los efectos de su determinación, se realicen indicaciones genéricas o vagas que se presten a confusiones, y además también se señala que la escogencia de un lugar de pago, equivale a reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las acciones que sean conducentes a obtener judicial o extrajudicialmente la satisfacción positiva del pago de la letra de cambio.
El jurista TULIO ASCARELI, citado por el jurista venezolano LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ha expresado:
“…el rigor cambiario va unido por la Ley a la observancia de los rigurosos requisitos de forma, a falta de los cuales no puede haber titulo cambiario ni obligación cambiaria. Sin embargo, esta regla está moderada por la ley misma en algunos casos determinados que ésta suple la falta de indicación, salvando así la nulidad del titulo...”.
Y el Dr. LANDAEZ OTAZO en opinión propia ha señalado:
“… que el lugar de pago de la letra de cambio, es un requisito esencial, cuya omisión puede ser subsanaba por el señalamiento de un lugar al lado del nombre del librado, y cuyo señalamiento debe ser claro, preciso que no conduzca a ninguna confusión, y de no aparecer o existir estas indicaciones la letra es nula no tiene ninguna validez…”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia más reciente en sentencia de fecha 13-08-2.004, Sala de Casación Civil, actuando como ponente el DR. CARLOS ALBERTO VELEZ, ha reiterado lo siguiente:
“… la letra de cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de titulo de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencia que el legislador ha establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio…omisis…observa la Sala que aún cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de la letra de cambio… omisis…elementos que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5° del Artículo 410 del Código de Comercio, en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicaron de lo previsto en el tercer aparte del Artículo 411 ejusdem …” (negritas del tribunal) (TSJ.- Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2003-000689).
En el subjudice, se observa que la letra de cambio instrumento de la presente acción no se determinó efectivamente el lugar de pago, en ella se expresa, en el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente:
“Que cargará (n) sin aviso y sin protesto a: Mixa Yovail Silva De Infante. Urb. Vallecito Sector El Guafal. Vía San Juan-San -Sebastián”.
No evidenciándose de una manera clara una dirección, precisa, entendiendo como dirección según el diccionario de la real academia española como: orientación, trayectoria, trazado, y en la enciclopedia Encarta 2005 como: Núcleo urbano dotado de cierta autonomía funcional, pero dependiente de otro mayor y más completo, del cual se halla en relativa cercanía; se evidencia así mismo que del texto de la letra, que existe la mención vía, debiendo entender por vía: según la real academia española como: camino, ruta, senda, sendero, vereda y en la enciclopedia Encarta 2005 como: vía. (Del Lat. vía). f. camino (ǁ por donde se transita). || 2. Raíl de ferrocarril. || 3. Parte del suelo explanado en la cual se asientan los carriles de un ferrocarril. || 4. Calzada construida para la circulación rodada; esta mención esta indicada al lado de otra en donde se puede leer: San Juan-San Sebastián, señalamientos que demuestran confusión, por cuanto no se especifica la ciudad a la que pertenece la dirección especificada, es decir a cual metrópolis, urbe, capital, localidad: si San Juan De Los Morros Estado Guarico, o San Sebastián De Los Reyes Estado Aragua, o San Juan de payara Estado Apure, o San Juan de la Costa Estado Falcón, o san Juan en Puerto Rico Puerto Rico, o un Distrito San Juan en el Ecuador o una población rural llamada San Juan en Guatemala o una calle que se llama San Juan en Panamá o un poblado indígena que se llama San Juan en la Patagona en la argentina, es decir, es impreciso el señalamiento de la dirección señalada en el texto de la letra de cambio cuya validez se analiza, ya que en varias partes tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella existen calles, avenidas, capitales, barriadas, urbes, localidades y/o ciudades llamadas “San Juan”, al igual que la expresión “San Sebastián”; así mismo no menciona en la dirección indicada al lado de la identificación de la librada, ni nombre de la calle, ni número de habitación; es vaga la identificación de la dirección del librado, y al amparo de la doctrina y las jurisprudencias invocadas, aún indicando una dirección, no se señala en la misma la ciudad, o el lugar exacto en donde debe de efectuarse el pago.
No se puede estimar que esta omisión pueda suplirse o subsanarse con la mención del lugar señalado en la emisión de la letra de cambio en estudio, o como indica el actor:
…”determinar donde queda es sumamente fácil: fue librada en una ciudad muy especifica en esa misma ciudad viven y estan domiciliados tanto el librador como la propia librada como lugar de pago escogen una localidad de esa misma ciudad, ubicada en una carretera que conduce desde es ciudad hasta otra más cercana…”
“…no podría entonces de un San Juan distinto al San Juan en donde ahora litigamos a no ser que descubran que existe una Urbanización Vallecito Sector El Guafal Vía San Juan San Sebastián en algún sitio distinto al que existe aquí en San Juan de los Morros…”
Ahora bien, estima este tribunal pertinente dejar establecido que al revisar las actas procesales se observa que la letra de cambio, fundamento de la demanda, no exhiben la frase “...de esta ciudad de San Juan de los Morros...”, es decir que en la letra en el lugar destinado a la identificación del librado a debido decir: “Que cargará (n) sin aviso y sin protesto a: Mixa Yovail Silva De Infante. Urb. Vallecito Sector El Guafal. Vía San Juan-San -Sebastián”. San Juan de los Morros Estado Guarico” y no como lo expresa el actor de que se supone que es esta ciudad de san Juan de los morros, y al no estar expresada esa mención en el texto o cuerpo de la referida cambiaria, tal como se evidencia del instrumento en análisis de la presente acción cambiaria, debe considerarse como nula, tal como se ha analizado, y así ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia, lo contrario seria cometer una infracción por errónea interpretación de las normas jurídicas señaladas, analizadas y transcritas.- Omisiones estas, que conducen a concluir que la letra de cambio en estudio, y que se encuentra certificada por el Tribunal al folio 3 del expediente, por carecer de la indicación del lugar o la ciudad en donde efectuarse el pago, la hacen nula, quedado plenamente demostrado por el análisis de la cambial, fundamento de la demanda y que constan en autos, que no se estableció el lugar del pago, por lo que el mencionado instrumento fundamental no valen como letra de cambio. Y así se decide.-
Al quedar desvirtuada las pretensiones del demandante, en el sentido de que del propio texto del documento fundamental LA LETRA DE CAMBIO, a la presente acción esta no cumple con los requisitos legales para que judicialmente se reconozca las pretensiones del actor, seria ocioso entrar a analizar la prueba de testigos promovidas por al parte demandada y así se decide .-
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y al quedar desvirtuado el documento cambial sustento de la pretensión, por resultar invalida la letra de cambio al no reunir los requisitos previstos en el articulo 410 del código de comercio la acción debe forzosamente ser declarada sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
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