Procede en primer término, esta sentenciadora a resolver el alegato de la falta de cualidad del actor formulada por el representante legal del demandado en los términos siguientes:

“La excepción de inadmisibilidad de falta de cualidad del actor para sostener el juicio… omisis... siendo que para los efectos legales de conformidad a lo previsto en el articulo 48 de la ley de transito terrestre debe reputarse como propietario al que aparece en el certificado de registro del vehículo(SIC)…omisis…solicitando que se declare improcedente la acción interpuesta contra su poderdante ya que el actor no ostenta la condición de propietario del bien mueble (vehículo) para el momento del accidente”.-

En tal sentido, se observa que riela al folio 09 del expediente un documento de compra venta que le hace el ciudadano FREDDY JOSE VILERA ACOSTA al ciudadano CESAR ENRQUE NIEVES como legítimo y único propietario según certificado de registro que riela al folio 11, y en las condiciones establecidas por ambas partes en dicha operación, y que aparece notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua en fecha 19 de Enero del 2.004 y la demanda se interpuso el día 10 de diciembre del 2.004, y fue admitida el 15 de diciembre del mismo año, consignado el actor con su libelo de demanda, originales de la documentación tanto de la venta, como de los documentos de propiedad del bien mueble corporal (vehículo). Venta ésta, que de conformidad con el Artículo 1.474 del Código Civil, se perfeccionó ya que se cumple con todas las normas que rigen este tipo de contratos, y como requisitos fundamentales del mismo, además de la voluntad consensual de las partes, el vendedor se obliga en el contrato a transferir la propiedad, y el comprador a pagar el precio, haciendo el vendedor la tradición legal de la cosa, al verificarse la cosa vendida en posesión del comprador, y evidentemente, para la fecha de ocurrencia del siniestro, el conductor del vehículo era el actor de la presente acción; tradición que de forma real le fue entregada con el consentimiento de las partes, manteniéndolo (el vehículo) en su poder el comprador antes de registrar la venta, derecho éste, que le quedo Autenticado por la Nota colocada por el Notario al reverso del Documento de Propiedad.-

En este mismo orden de ideas, el Artículo 538 del Código Civil establece la forma como pertenece los bienes y el Articulo 545 ejusdem, define el derecho de propiedad: “como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley…”, y el Articulo 773 del Código Civil, prevé que se presume que: “… una persona posee por si misma y a titulo de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…”

Ahora bien, en materia de tránsito terrestre y de las responsabilidades civil, derivadas de accidente de tránsito, se prevé un trípode de responsabilidad estableciendo el mismo Reglamento de Tránsito Terrestre y la Ley respectiva, que debe de entenderse jurídicamente por conductor, propietario y garante, analizando la jurisprudencia la condición de propietario, que es muy diferente a los conceptos de conductor y garante; en efecto conductor es toda persona que tiene el control físico sobre la cosa o vehículo cualquiera sea su clasificación en cualquiera vía pública; como propietario quien figura en el registro nacional de vehículo y como garante a toda aquella actividad aseguradora mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o pago de una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad de beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero; Ciertamente la jurisprudencia pasada y las mas reciente, han reiterado el criterio de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Extinta Corte Suprema de Justicia, quien en fecha 25-01-1.977, pronuncio la primera decisión que sobre la definición de propietario en materia de transito terrestre se debía tener en cuenta en caso de reclamaciones civiles: caso Quintero contra Galligari, citada puntualmente por el maestro EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA en su Obra MANUAL DE DERECHO DE TRANSITO , en ese entonces sabiamente, la referida jurisprudencia se refería en términos claros de interpretación de la siguiente manera:
… omissis…. “Se considera como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de vehículo como adquiriente”. Ello es cierto, continúa detallando la jurisprudencia que se cita, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado registro a los fines de la Ley de Tránsito terrestre, hoy Articulo 48, sin que tal cosa signifique, es decir, lo que señala el mencionado artículo de la actual ley de transito terrestre, que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a lo previsto en la citada ley especial. Esto se pone de manifiesto, si se observa que el referido Artículo 4, (hoy artículo 48 y cuyo contenido ha sido transcrito literalmente en la actual Ley especial), no dice que es propietario, sino que se considera como propietario, agregando que esta presunción es aún, cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio. Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículos de la Autoridad de Tránsito Correspondiente, pero para otros efectos y el ejercicio de determinación de derechos, como seria el poder intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que el propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil”.

Este criterio jurisprudencial que define la condición de propietario en materia de transito terrestre, es perfectamente subsumido y concordante con lo previsto en el Reglamento de Tránsito Terrestre publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240 de fecha 26-06-1.998, cuando en su Artículo 98 prevé:

“… es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo… omisis… que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública SIC… omisis”.-

Es decir, que se reitera en esta norma, el criterio de que lo previsto en el Articulo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, en relación, a quien se considera propietario, es a los fines de la jurisdicción administrativa, en los procedimientos previstos en ella.-

Aplicada esta jurisprudencia al caso que nos ocupa el actor, en la esfera de la jurisdicción civil, consignó junto con el libelo de demanda, documento debidamente autenticado, lo que le acredita no solamente la propiedad, sino la posesión, uso y goce del bien, tal como lo prevé las normas y las reglas del Código Civil en materia de posesión y propiedad, lo que lo acredita y lo legitima con la cualidad procesal para actuar en juicio y tener plena capacidad y legitimidad ad procesum como ad causa; Institutos Procesales estos, que han sido definidos doctrinariamente por el procesalista patrio LUIS LORETO, como la cualidad procesal, que expresa una relación de identidad lógica, entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta, contra quien la ley concede la acción, y la legimatio ad causam:

“.. Es toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y es lo que comúnmente se ha llamado cualidad activa; y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez la cualidad para sostener el juicio y es lo que se ha llamado cualidad pasiva…”

De tal manera, que aplicados estos criterios a la cuestión previa opuesta de fondo, es decir, la falta de cualidad en la persona del actor para sostener el juicio, no es procedente en derecho, ni en la teoría doctrinaria y jurisprudencial, referida a lo que debe entenderse por la cualidad de propietario en materia de tránsito, por lo tanto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357, 1.355 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el Articulo 25 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, se le da pleno valor probatorio al Documento de Venta acompañado con el libelo de demanda, en donde se evidencia la transmisión de la propiedad del bien mueble corporal (vehículo), por lo medios previsto en el Código Civil, la venta, quedando ésta autenticada por ante la Notaria Pública de Valle De La Pascua, inserta bajo el N° 9, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 19-01-2.004, donde deja constancia el funcionario publico que presenció el acto, que dio cumplimiento a la obligación establecida en el articulo 78.2 de la Ley de Registro Público y del Notariado y que tuvo a su vista el certificado de Registro Público N° AJF1PP29467-2-1, de fecha 20-07-1.998 y Acta de Revisión N° 05684 de fecha 16-01-2.004, lo que le confiere la propiedad civil al demandante CESAR ENRIQUE NIEVES, suficiente para actuar en juicio, y la falta de registro en el Instituto Autónomo De Registro Automotor, no es impedimento judicial suficiente que le limiten su capacidad de actuación procesal, ya que ésta es requerida de la forma como está prevista en el Artículo 48 de la tan nombrada Ley De Transito Terrestre, es necesaria a los efectos administrativos previstos en dicha Ley, de tal manera, y con base a las consideraciones up supra señaladas, se declara SIN LUGAR la cuestión de fondo opuesta por el demandado de autos como excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad del actor para sostener el juicio, y así de declara.

Decido lo anterior, observa esta sentenciadora, en lo que respecta al centro nodal de la presente acción, que la parte actora señala:

…” que su vehículo se encontraba estacionado en un hombrillo de la vía de dos canales amplios de circulación, en la carretera que conduce en la dirección de San Juan de los Morros Vía Flores, en un sector denominado Cartancito; que fue impactado por un vehículo Marca FORD, Color BLANCO, Placas 918-XAW; que era conducido por un ciudadano de nombre ASDRUBAL JOSE TOVAR CASTILLO; que este ciudadano venia coleado; que le había explotado un caucho trasero; que venia a exceso de velocidad; que lo hacia de manera negligente e imprudente, y que motivado a ello no pudo controlar el vehículo por él conducido, lanzándolo a un barranco; que ese impacto le ocasiono daños en el área delantera y trasera del vehículo; que el ciudadano ASDRUBAL JOSE TOVAR CASTILLO, se negó a llegar a arreglos extrajudiciales para la reparación de los daños materiales causados.”

Por su parte manifiesta el demandado en su descargo:

“…que niega que venia a exceso de velocidad; que en la mencionada vía no existe hombrillo que permita a los conductores estacionarse libremente; que el conductor de la camioneta Marca FORD, Tipo PICK UP, Color NEGRO, no podía estacionarse en esa vía , en una curva; y que lo cierto era que se le había explotado un caucho trasero; que procedió a orillarse en el canal derecho a los fines de evitar un accidente; pero que al intentar hacerlo se encontraba la camioneta estacionada en esa curva sin ningún tipo de señalamiento; que motivado a eso lo impacto por la parte trasera; negó que los daños sufridos por el vehículo del ciudadano CESAR NIEVES haya sido por la cantidad demandada; negó, así mismo, que hallan pretendido llegar a acuerdos amistosos; impugnó y desconoció los documentos presentados por el accionante, junto a su libelo…”


En relación a estos hechos expuestos por las partes en el proceso, el Tribunal observa, en lo referente a la impugnación efectuadas por el representante judicial del apoderado de autos referidos a las Actuaciones Administrativas acompañada al libelo de la demanda y que riela a los folios del 19 al 10, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el promovente de la prueba, consigna las mismas en copias certificadas y ratifica y hace valer el Documento promovido en las diferentes etapas del proceso, audiencia preliminar y audiencia de juicio oral, y solicita que la misma sea ratificada en contenido y firma por el funcionario público que actuó en el levantamiento del Documento, lo que efectivamente ocurrió, y el ciudadano funcionario COLMENARES ARGENIS RAMON reconoció en contenido y firma el documento que se encuentra al folio 19 al 29 del expediente, y así mismo declaro sobre los hechos ocurridos, y el impugnante del presente documento no presentó otra prueba legal que desvirtuara la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en la referida acta, en el croquis o en el avaluó de los daños.

En este reporte de accidentes, el funcionario de transito actuante, señaló en el ítem Nro 17 en donde se lee observaciones del vehículo Nro 1 correspondiente al vehículo propiedad del demandado lo siguiente:

“…este vehículo dejó en el pavimento 49,50 Mts de coleada del neumático trasero izquierdo y 18,90 Mts del neumático trasero…”

Así mismo en el ítem Nro 17 de observaciones, del reporte del vehículo Nro 2 correspondiente al vehículo propiedad del actor señaló:

“…el representante de este vehículo manifestó que para el momento del accidente se encontraba estacionado fuera de la vía…”

Estas circunstancias de modo, lugar y tiempo de dichas actuaciones, también se pueden evidenciar, con la inspección judicial y nombramiento de experto evacuada por este Tribunal, como prueba del demandado, ya que allí se verifica con las indicaciones aportadas al experto de cómo sucedieron los hechos, por cada una de las partes, para que se pudiera elaborar el croquis solicitado por el demandado, que existe una curva que baja y después otra curva ubicada cerca de un puente por donde pasa un río o quebrada, y que del lugar donde indica el conductor del vehículo N° 1 (Camioneta BLANCA), al lugar en donde manifiesta se encontraba el vehículo N° 2 ( Camioneta NEGRA), existen mas de 49 metros antes de impactar con el vehículo que se encontraba estacionado; también se puede verificar, que existe un espacio constituido por tierra o terraplén, con espacio suficiente para estacionarse sin eminente peligro ni obstaculización de visibilidad a los conductores en dicha vía; hechos éstos, que también fueron apreciados visualmente insitu, por el Tribunal al momento de practicar y evacuar la referida prueba del demandado. Es decir que estos documentos administrativos y judiciales que forman parte del acervo probatorio de el presente subjudice, recogen en diferentes tiempos los hechos que ocasionaron el siniestro automotor y que motivo la presente acción y reclamación de pretensiones del actor.-

Ahora bien, los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de su función, que constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (Certificaciones, verificaciones, registros, etc.) , y que por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriada que le atribuye el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerase ciertos hasta en prueba en contrarios.

A los efectos, en una decisión de fecha 16 de Mayo de 2.003, N° 209, Caso HENRY JOSE PARRA c/ CONSTRUCTORA BASSO; reiteró que las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos, con ocasión de un accidente de transito tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, y hace prueba plena, hasta que no sea impugnada y desvirtuada por el interesado mediante la utilización de las pruebas legales que estimare pertinentes.

En la presente causa que nos ocupa, es evidente que la impugnación solicitada por el apoderado del demandado, no puede prosperar en derecho, y la circunstancia de tachar e impugnar al funcionario por existir una inhabilidad relativa, en el sentido de que existe una amistad manifiesta e interés de parte del funcionario publico, hacia el demandante, no es causa, ni elemento suficiente para desvirtuar y quitarle valor al referido documento, por cuanto, la amistad manifiesta, no fue comprobada y la circunstancia de ser compañeros de trabajo, no está contemplada en la norma vigente dentro de las inhabilidades enumeradas en el Articulo 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil; y en última instancia, no fue probado el interés que como testigo hubiere podido tener el funcionario publico; por lo tanto, al amparo de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, y de conformidad con el Articulo 509 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.357 del Código Civil se valora como plenas las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario de transito terrestre actuante en el procedimiento ya citado y que fueron acompañadas con el libelo de la demanda. Y así se decide.-

En relación a los testigos presentados por la parte demandada los mismos no le ofrecen al tribunal ni la certeza ni la confiabilidad del modo, lugar y tiempo en los que obtuvieron el conocimiento pleno de los hechos, aun cuando manifestaron al tribunal bajo fe de juramento de decir la verdad, ya que las declaraciones de los ciudadanos: TOVAR TORRES EDGAR, al momento de deponer indico:

“…yo venia a tres vehículos de la camioneta blanca, el maniobró para estacionarse a la derecha, pero en ese momento estaba estacionada la camioneta negra…”. a otra pregunta : ¿Diga el testigo si al momento en que se le exploto el caucho trasero, venia a exceso de velocidad?- Y CONTESTO: “No… hubiera pasado al otro lado… yo calculo que cincuenta kilómetros”.- A OTRA PREGUNTA RESPONDIÓ: “… no la camioneta negra estaba estacionada en la vía en la carretera, en la curva denominada cartancito, por eso impactó, bajando hacia el puente, casi en la mitad de la curva le exploto el caucho, la camioneta blanca venia por el canal izquierdo de la vía rápida, la camioneta estaba estaciona en todo el canal lento…”. A otra pregunta respondió“… bueno normalmente,….deja rastros en el pavimento…”.- A OTRA PREGUNTA DE: ¿Cómo explica el testigo que en un vehículo a 60 kilómetros por hora va a causar tanto daño a otro, al explotársele un caucho?.- RESPONDIO: “… bueno el impacto de la avería a esa velocidad yo aminorara, pero como es un objeto fijo el impacto es mayor…”-. Y a otra respuesta relacionada con esta misma pregunta. RESPONDIÓ: “… doy esa respuesta por la constante de 60 kilómetros que me está dando por lo que aminora y baja a 30 kilómetros por hora”.- En relación a la declaración del ciudadano VICENTE ROJAS, le manifestó al Tribunal que: “… iba por la vía y veo cuando se le explotó un caucho, la camioneta tiende a enderezarse e iba a una velocidad moderada, venia por el canal derecho, pero se encontró con una camioneta negra no orillada, porque allí no había hombrillo…”.-

En relación a la declaración del ciudadano DIONIS ANTONIO PIÑERO HERRERA, y manifestó al Tribunal lo siguiente:

“….se le revienta un caucho de tiro, siguió bajando, estaba una camioneta negra estacionada cerca de una entrada cerca de un ranchito… omisis…a la altura cuando iba a tomar la curva fue que el caucho se le explotó esa curva esta cerca de una casita amarilla….omissis…del otro lado de la vía tiene hombrillo y del otro lado no hay hombrillo no hay espacio…” A otra pregunta respondió: “… no, no venia a exceso de velocidad porque al reventársele el caucho de tiro se habría volteado, vendría mas o menos a sesenta setenta kilómetros, es una pendiente la camioneta agarra mas velocidad pierde el control y empieza a zigzaguear…”,.- A una pregunta del represéntate legal del demandante ¿ Qué por cual canal circulaba la camioneta blanca al momento que se le fue el caucho de tiro’.- Y este respondió: “…que por el canal derecho que es el canal lento…”.- A otra pregunta respondió: “…quedó en el lado izquierdo cerca del puente y lo paro una piedra que estaba en el lugar…”.- A otra pregunta respondió: “… es una pendiente ….agarró un poco mas de velocidad… perdió el control. …”. A otra respondió: “hay una área verde y la entrada a la casita ya mencionada….”

Todos estos testigos, suficientemente identificados en autos, se contradijeron en sus declaraciones, no siendo convincentes en sus dichos, ya que manifestaron de manera diferente y contradictoria: el lugar en donde le explotó el caucho al ciudadano TOVAR CASTILLO; se contradijeron en señalar por cual canal de circulación venia conduciendo el demandado; se contradijeron, en indicar el lugar en dónde estaba estacionado el vehículo del demandante; deposiciones estas, que comparadas y adminiculadas, con el relato que de los hechos fueron aportados por el demandado al experto designado por el Tribunal en el acto de evacuación de la pruebas de inspección judicial, que riela a los folios 100 al 125 y que ha sido acompañada por impresiones fotográficas, se evidencian la contradicción del modo, lugar y tiempo, de cómo acontecieron los hechos que dieron motivo a la presente demanda, ya que éste indico tal como se evidencia de la referida inspección judicial, que en el lugar en donde se fue el caucho de tiro , no fue en el sitio indicado por los testigos que dijeron ser presénciales, indicando éste un lugar totalmente diferente, tal como se puede evidenciar del croquis de inspección judicial adminiculado debidamente con las actuaciones administrativas, que evidencia de cómo fueron encontrados los vehículos al momento de presentarse al lugar de los hechos, y que concuerdan en el lugar en donde presuntamente se le fue el caucho de tiro al demandado, y por la vía por donde conducía era por la vía rápida, lo que hace presumir que venia a una velocidad diferente a la permitida en la señalización de Tránsito, que pudo observar el Tribunal se encuentra indicado en dicha vía; así mismo, que ciertamente no existe un hombrillo debidamente señalizado, pero que si existe un espacio amplio y suficiente para poder estacionarse sin correr riesgo y que la misma es visible desde la parte alta de dicha vía, ya que en la misma se puedo también apreciar, que existe una entrada a una casa ubicada en una parte alta de la mencionada vía, por lo que el Tribunal aprecia, que no es cierto que el vehículo N° 2 de color negro perteneciente al accionante se encontrara estacionado en plena vía pública ( en plena carretera, en el canal lento).

Analizadas como han sido las declaraciones de estos testigos, se evidencia que no solamente se contradicen entre si, sino que no concuerdan con las otras pruebas aportadas al proceso, por lo que considera este Tribunal que no son confiables, que no son convincentes, ya que no han dicho la verdad de los hechos, por lo que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestiman y en consecuencia no se aprecia, y así se declara.-

En relación a la prueba de inspección judicial promovida por el representante legal del demandado y que riela a los folios 100 al 125 de cuyo contenido se evidencia que:

“…omisis…En el sentido San Juan - Flores, se observa una inclinación o bajada,… carece de hombrillo, se observa una cuneta de superficie de tierra, la cual desde la bajada se va ampliando, y se va nivelando con la vía, que permite que los vehículos puedan estacionarse y salir de la vía fácilmente, como es el caso de la entrada a la vivienda que se encuentra en el lugar… omisis…presentando un sobreancho de superficie de asfalto que va hasta el tope de la colina….en el tope se observa una señal de tránsito… omisis… a esa altura se tomó una medida de 101,40 metros , por el borde de la vía, a la altura del punto (ubicado a 6,40 metros de la vía del borde del canal izquierdo), indicado por el conductor, y en el cual manifestó se le fue el caucho de tiro y a esa altura se encuentran 3,60 metros fuera de la vía…dada la distancia del sobreancho de tierra que allí se encuentra (ver foto N° 69 y croquis)….omisis…donde menciona…. se encontraba estacionado el vehículo N° 2 de la vía… omisis…y que posterior al impacto los vehículos cambiaron de posición el vehículo N° 1 quedó en el canal izquierdo…”.

Como quiera que esta prueba fue promovida, para hacer constar las circunstancias en la que ocurrieron los hechos narrados, y que interesan para la decisión de la causa de conformidad con el articulo 462 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la señalada prueba ofrece confiabilidad a esta Juzgadora, ya que al adminicularla con las actuaciones administrativas y con las deposiciones de testigos ya valorados, ofrecen plena prueba y esclarecimiento de cómo sucedieron los hechos, de cuyas consecuencias han servido de pretensión al demandante, las cuales se valoran de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, y así se decide.-

En relación a la impugnación efectuadas por el representante judicial del apoderado de autos referidas a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Tránsito Terrestre de este Estado Guárico de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código De Procedimiento Civil, referidos a las inhabilidades absolutas de los testigos, clasificando las mismas como:

“El menor de 12 años, quienes se hallen en la interdicción de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio…”

Refiriendo que los ciudadanos funcionarios de transito terrestre que fueron promovidos como testigos, están inhabilitados para testificar por cuanto son compañeros de trabajo del demandante, y quien ciertamente es un funcionario de Tránsito Terrestre, además, venezolano en el uso de sus derechos y facultades, quien ha impulsado el aparato jurisdiccional en la búsqueda del reconocimiento de un derecho, que no le puede ser coartado ni limitado por ser un funcionario publico, ya que las únicas autoridades encargadas y plenamente facultadas para ello, para actuar de manera administrativa en los levantamientos de infracciones al Tránsito Terrestre, en los casos de colisión entre vehículos, sin importar quienes son las partes ya que por su investidura actúan de buena fe, y están en la obligación de testificar ante autoridad pública, cuando así fuere requerida tal como lo establece el Artículo 136 de la Ley de Tránsito, Artículo 138 ordinales 1, 2 y 3. Tacha, que además no fue sustentada de la forma jurídica procesal debida para su estimación, ya que fundamento este Instituto Procesal en la circunstancia de que los testigos presentados por la parte actora se encuentran inhabilitados para declarar, por cuanto los mismos tienen intereses en las resultas del presente proceso, por ser compañeros de trabajo del accionante, tacha, que no es procedente en derecho por cuanto como ya quedo establecido UP-SUPRA el demandado y tachante no probó el interés que manifestó pudieron tener los funcionarios públicos y demás testigos promovidos por el accionante, y así se declara.-

En lo referente a las deposiciones de los ciudadanos: COLMENARES ARGENIS RAMON, JUAN CARLOS CORRALES, HERNANDEZ GONZALEZ PABLO RAMON, DIAZ DIAZ GREGORIO SALVADOR, y MIGDALIA DE JESÚS BARRIOS ZAMBRANO, los mismos son contestes al afirmar que si a poca velocidad se explota un caucho, no deja rastros en el lugar; que el vehículo de color negro se encontraba en la parte de afuera de la vía a la orilla de una quebrada. Que los daños que se evidenciaron en el vehículo del demandante fueron ocasionados por el impacto que le produjo en la parte trasera, el vehículo conducido por el ciudadano ASDRUBAL TOVAR; Que del lugar donde se encontraba estacionada la camioneta negra al sitio donde quedó después del impacto había más de 17 metros que la camioneta negra se encontraba a orillas de la carretera estacionada; Que el señor de la camioneta blanca perdió el control del vehículo; Que la camioneta blanca impactó a la camioneta negra; estos testigos aun cuando no fueron testigos presénciales, por cuanto el conocimiento de cómo sucedieron al momento los hechos fueron referenciales si presenciaron el lugar en los que quedaron los vehículos luego el accidente de tránsito manifestando con claridad las versiones recogidas en el sitio que conllevan a constituir, adminiculadas éstas con las otras pruebas documentales del proceso una presunción grave que converge entre si con todas y cada unas de las deposiciones de testigos , que permiten a esta sentenciadora fundar como opinión cierta de que los hechos existieron de la forma como aparecen narrados en el libelo de demanda, por lo que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 510 ejusdem, se les estima y se valoran, ya que concatenadas, subsumidas y comparadas estas declaraciones con las actuaciones administrativas ya valoradas y con el acta de inspección judicial realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en donde el experto designado por el Tribunal hizo un levantamiento de croquis en donde recogió la información aportada por el demandado de autos, y por el accionante, hacen presumir a este tribunal que los hechos narrados en el libelo de demanda ocurrieron de la manera como se narran y que efectivamente el ciudadano ASDRUBAL TORRES manejando de manera imprudente y negligente y alta velocidad al explotarle el caucho trasero no pudo controlarlo y por la velocidad fue a impactar a la camioneta estacionada fuera de la vía y que del impacto la lanzo a mas de 80 metros del lugar donde estaba estacionada hasta la orilla del barranco. Y así se declara.-

En relación a los documentos presentados por el demandante relacionados con presupuestos de taller los mismos no se valoran por haber quedados impugnados.

Por lo anteriormente expuesto, no queda sino declarar parcialmente con lugar la presente acción y se condena al demandado a cancelar los daños por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.5000.000, 00), cantidad esta que se aprecia tomando en consideración que aún cuando los documentos privados quedaron impugnados el Tribunal evidencia que la experticia de tránsito es por un monto superior más de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) a las cantidades por el actor demandadas como reclamación de daños provenientes del accidente de tránsito son menores a las referidas, es decir, que el actor actuando de buena fe reclama lo que justamente invirtió en la reparación del vehículo, y reclama los precios justos que le cobraron en la reparación del vehículo de su propiedad, pudiendo haberlo hecho por la cantidad señalada en la experticia lo que convertiría una carga económica mayor, para el responsable de los daños materiales; daños estos que se produjeron pronto del accidente de transito o choque con objeto fijo que fue su vehículo, sucesos que quedaron plenamente demostrados en las fases del proceso, incluso con los mismos testimonios de los testigos aportados por el demandado, lo que se evidencia que aún cuando los documentos de gastos de mano de obras, de compra de repuestos para la reparación del mismo no surtieron efectos legales de conformidad con nuestras normas probatorias, ya que no fueron ratificadas de conformidad con la Ley, pero que las mismas se pueden analizar de conformidad con el artículo 509 del Código De Procedimiento Civil, que le permiten inferir a esta sentenciadora de que existen elementos suficientes para determinar en derecho que la cantidad a sentenciar como indemnización en la reclamación de los daños materiales derivados del accidente de transito, es la cantidad de la cantidad de Tres Millones Quinientos mil Bolívares (Bs.3.5000.000, 00), y Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, no queda sino que forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y reconocer parcialmente las pretensiones del demandante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.