La presente acción se refiere al COBRO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE DERECHOS LABORALES, cuyo procedimiento se debe llevar con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha de interposición y admisión cuyo procedimiento debe ser con fundamentos legales contenidas en ellas y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intentada por el ciudadano CAYO SANCHEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.340.726, debidamente asistido por la abogada CARMEN NORELLYS ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.265, actuando en su carácter de Procuradora de los Trabajadores de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, contra la Empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA (SERPRISERV C.A.) representado por su DEFENSOR AD LITEM, Abogado YUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.600, teniendo la misma su fundamentación legal en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la interposición de la presente acción.
Así se tiene, que el accionante manifiesta que inició su relación laboral en fecha 02-05-2001, prestando sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de vigilante para la empresa accionada, destacado en la Sub-Estación de Elecentro en la Zona Industrial de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.-

Por su parte, el abogado YUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones aducidas por el demandante, como se infiere en el escrito presentado en fecha 04-03-05, cursante al folio 48 del expediente.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, si de manera efectiva la prestación de trabajo quedó firme o si bien fue desvirtuada por el patrono, a los fines de establecer si efectivamente se configuró un vinculo laboral; para tales efectos, este Tribunal considera pertinente y oportuno establecer algunas consideraciones relativas a la materia que nos ocupa.-

A tales efectos, existen principios de subordinación y carga de la prueba, principios este que de manera literal se lee en el sentido de que, los hechos controvertidos deben probarse, tal como lo prevé el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 Ejusdem, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ahora bien, esta regla tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba o hechos presumidos por la presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. Lo que a los efectos, ha dispuesto el artículo 1.397 del Código Civil, que dispone: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”. Excepción que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han establecido a favor del obrero trabajador y/o empleado, por ser éstos débiles jurídicos, ante la gama de oportunidades y recursos económicos de los que comúnmente goza el patrono o empleador para defenderse. Ciertamente la doctrina ha considerado que, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, ante una serie de dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador quien es el débil jurídico, y en este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
La Sala de Casación Penal, también fijo criterio en relación a los caracteres de la presunción, la subordinación y la carga de la prueba en materia laboral. En la referida decisión se estableció: “…basta pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo y al trabajador solo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural todo amparo de la ley”, es decir, que la carga de la prueba le corresponde es al demandado y no al trabajador, a quien en definitiva le corresponde probar de manera contundente, que no hubo tal subordinación que conduzca a desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, lo contrario sería un error de juicio que haría ilegalmente gravosa la carga probatoria del trabajador y una falta de aplicación del contenido del artículo 1.397 del Código Civil, y además por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, de eminente orden público.-
Así las cosas y aplicados estos criterios al presente caso, nos encontramos que el trabajador, además de ampararlo una presunción legal de la existencia de la relación laboral y que no pudo desvirtuar el patrono, acompañó a su libelo de demanda, un documento de carácter administrativo, como lo es las actas levantadas por ante la Procuraduría del Trabajo, marcada “A”, y cursante al folio 5 del expediente, estando suscrita por el representante de la accionada y de cuyo contenido se desprende la consignación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 253.736,oo) por concepto de pago de prestaciones sociales; por su parte el trabajador manifiesta recibir la cantidad consignada bajo protesta en virtud de que le adeudan otros conceptos laborales. Por lo que en este sentido, estos documentos de carácter administrativo, por el solo hecho de ser emanados de un ente público, Procuraduría de Trabajadores, lo hacen ciento y valorable como prueba plena de la prestación laboral, adminiculado con la presunción legal de la existencia del vínculo laboral, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Estas circunstancias de modo, lugar y tiempo conducen a determinar y a declarar que de manera clara el trabajador prestó sus servicios en forma ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación de la demandada, desempeñando el cargo de vigilante, aunado a la circunstancia de que el accionado nada probó en cuanto: a) Que el actor no laboró en su empresa; b) el desempeño de la labor por cuenta ajena y c) el pago del salario, es decir, desvirtuar el carácter de trabajador del actor.-
El demandado solamente se limitó a negar toda vinculación laboral, limitando la función de este Juzgador a la apreciación de los medios probatorios de la parte actora, ya que el simple hecho de negar de la forma en que lo hizo, de una manera definida, lo que en la doctrina se llama NEGACIONES DEFINIDAS, y ello se evidencia con el contenido de el escrito de contestación. Estas negaciones que son definidas por que niegan el hecho concreto de la relación laboral, no desvirtúan la presunción de la relación, ya que esta negación debe ser probada con hechos fácticos y jurídicos concretos, viables, apreciables en materia laboral, recordando las excepciones que al principio de la carga de la prueba rige en la presente materia, aunado a la carga de la pruebas de los hechos negativos definidos alegados, y esta carga le corresponde a quien la formula, cuando se pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, al efecto citando al tratadista Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Colombia, 1987, Pgs., 507 y ss. Quien a su vez también es citado en la jurisprudencia de fecha 26-04-03, en sentencia numero RC423, Sala de Casación Social, expediente numero 02148, puntualiza sobre la distribución de la carga de la prueba en las negaciones y afirmaciones definidas o indefinidas, afirma que las negativas o afirmativas que se hacen de manera indefinida están exentas de prueba por la imposibilidad práctica de suministrarlas, pero que las demás negaciones, es decir, las definidas, se prueban con el hecho positivo contrario: no es mi empleada, negación definida, y presento la prueba fehaciente que lo evidencia: el hecho positivo contrario.-
Al aplicar la doctrina al caso subjudice el demandando debía desvirtuar la presunción de la relación laboral con hechos positivos concretos, y como quiera que ello no se evidenció en las actas del presente expediente, no queda sino valorar la relación de trabajo, en aplicación a lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya no como una presunción iuris tantum, sino como una presunción iuris et iure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el contenido de la norma del 1.397 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Por los anteriores razonamiento de hecho y de derecho y en acatamiento a principios del derecho laboral, es por lo que a este Tribunal le es forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar en derecho, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-