Se inicio el presente juicio por escrito de demanda y anexos marcados con las letras “A”, presentado por la ciudadana: FLOR MARIA ARAUJO GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.805, debidamente asistido por el abogado Juan Erasmo Molina Yépez, Inpreabogado Nº 59.009. Argumenta la parte accionante, que en fecha: 01 de Marzo del 2003, su hijo Eduardo Antonio Aponte, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de san Fernando de Apure, con autorización verbal, por ser la dueña del local comercial le dio en comodato de uso por un tiempo indeterminado al ciudadano TONY PARRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.790, un local comercial construido en una parcela de terreno municipal, ubicada en la sexta transversal Nro 13, del Barrio Pinto Salinas de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Que en fecha. 01 de Junio de 2003, me entreviste con el ciudadano: Tony Parra, ya identificado y de mutuo acuerdo dimos por terminado el comodato referido y amistosamente hicieron un contrato verbal, por el cual él me cancelaría la cantidad de Treinta Mil (Bs. 30.000,oo) Bolivares, como canon de arrendamiento mensual y visto que, yo tenia a mi hijo ERNEST DE JESUS SANTE ELIZ enfermo de una peritonitis y tuve que mudarme a otra ciudad, donde vive mi familia para que me ayudaran , por lo que este ciudadano en ninguna oportunidad cumplió con el pago acordado. Que dicho inmueble le pertenece por documento registrado en fecha: 06 de Febrero de 1.996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del referido año, y cuya copia se anexo marcado “A”. Alega la accionante que el ciudadano: TONY PARRA, desde la fecha 01 de Junio de l 2003, que hicieron el contrato de arrendamiento verbal, hasta la presente fecha, no ha cancelado ningún canon y en cons4ecuencia tiene pendientes o por pagar los meses de junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, y todos los doce (12) meses del año 2004 y enero, Febrero del año 2005, para un total de Veintiún (21) meses pendientes sin cancelar teniendo una deuda de (Bs. 630.000,oo), que es tos atrasos en el canon de arrendamiento constituyen una falta grave al principal deber que tiene el arrendatario establecidos en la norma jurídica. Que ha solicitado en muchas oportunidades el pago de la deuda al ciudadano: Tony Parra, no cumpliendo con su obligación y a pesar de haberle manifestado que si no le cancelaba la suma de dinero referida le entregaría el inmueble. Que por cuanto el ciudadano Tony Parra, ya identificado, no cumplió con la principal obligación de cancelar el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y menos aun cumplió con la entrega del inmueble, es por lo que acude a esta autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: Tony Parra, en Desalojo conjuntamente con la Resolución del contrato Vervis, para que convenga o en su defecto sea condenado a: Primero: Que se declarare resuelto o disuelto el contrato de Arrendamiento Vervis, que ambas partes de mutuo y común acuerdo hicieron. Segundo: Se ordene la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas ya que constituye el objeto principal del contrato. Tercero: Que pague los cánones de arrendamiento vencidos. Cuarto: Que se acuerde la corrección monetaria o indexación judicial. Quinto: Que pague las cotas y costos del presente procedimiento. Solicito Medida de Secuestro de la cosa arrendada. Establecido como domicilio procesal el señalado en el libelo de demanda.

En fecha. 10-03-05, se admitió el escrito de demanda y sus anexos, se emplazo a la demandada de autos, ciudadano: Tony Parra, para el Segundo día de despacho siguiente a su citación y que conste en autos haber sido citado a fin de que diera contestación a la demanda. Se libro Boleta de Citación al demandado de autos.

En fecha: 10-03-05, diligencio la Abogado Diorgenes Torrealba, donde se inhibe de conocer de la presente causa, por cuanto el abogado Juan Erasmo Molina Yépez, es hermano de sus menores hijos; en la misma fecha, mediante auto el Tribunal, ordena notificar a la ciudadana: Carmen Castillo, para que manifieste su aceptación o no al cargo y preste el juramento de Ley correspondiente; mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana Carmen Castillo acepto el cargo de Secretaria Accidental en la presente causa.

En fecha: 28-03-05, la ciudadana: FLOR MARIA ARAUJO, asistida de abogado, le otorgo Poder Apud-Acta al abogado JUAN ERASMOP MOLINA YEPEZ.

En fecha. 30-03-05, el Alguacil Titular del Tribunal, mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente al ciudadano: TONY PARRA, quien después de haberla leído le manifestó que no firmaba la misma.

En fecha: 31-03-05, diligencio el Abogado Juan Erasmo Molina Yépez, con el carácter que tiene acreditado en autos, donde solicitó al tribunal libre la correspondiente boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo que mediante auto de fecha. 04-04-05, se libró la correspondiente boleta de Notificación.-

En fecha. 11-04-05, La Secretaria Accidental en la presente causa, mediante diligencia dejo constancia que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de la boleta de Notificación correspondiente al ciudadano: Tony Parra.

En fecha: 14-04-05, La Secretaria Accidental dejo constancia mediante diligencia que en fecha. 13-04-05, venció el término de dos (2) días de despacho que da la Ley para dar contestación a la demanda.

LAPSO PROBATORIO

En fecha: 18-04-2005, el Abogado Juan Erasmo Molina Y, presento escrito de pruebas, reproduciendo el merito favorable de los autos, invoco el principio de la comunidad de la prueba; promovió las testimoniales de los testigos: FLOR AGUSTINA MENDEZ ZAPATA, ROSMERY DEL CARMEN APONTE Y ANTONIO JOSE MORILLO; finalmente solicito que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y valorado en la definitiva. Admitido el escrito de pruebas en fecha: 20-04-05, el Tribunal fijo día y hora para la presentación de los testigos mencionados de conformidad con el Artículo 483 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha: 25-04-05, rindió declaración la testigo: FLOR AGUSTINA MENDEZ ZAPATA, quien fue presentado por el abogado Juan Erasmo Molina Yépez.
En fecha. 25-04-05, fue declarado desierto el acto de la declaración de la testigos: Rosmery del Carmen Aponte, quien fue presentada por el abogado Juan Erasmo Molina Yépez, quien solicito al Tribunal nueva oportunidad para presentar a la testigo, el cual le fue fijada por el Tribunal para el Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha. 25-04-05, rindió declaración el testigo: ANTONIO JOSE MORILLO ROJAS, quien fue presentado por el abogado Juan Erasmo Molina Yépez.

En la misma fecha, fue declarado desierto el acto de la declaración de la testigo. Rosmery del Carmen Aponte.

En fecha: 03-05-05, La Secretaria Accidental del Tribunal mediante diligencia dejo constancia que en fecha: 02-05-05, venció el lapso de los (10) días de despacho que da la Ley para promover pruebas.-

En fecha. 04-05-05, correspondía dictar decisión en la presenta causa, por lo que el tribunal mediante auto difiere la misma, para dictarla dentro de un lapso no mayor de los treinta (30) días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.

MOTIVOS DE HECHO;
La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y en un justificativo de testigos debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, marcado con la letra “A”.-

MOTIVOS DE DERECHO:
La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 1592, 1264, 1159, 1160, 1167, 1632, 1354 del Código Civil, y el artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios letra a y b. -
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:
Que la parte demanda no diò contestación a la demanda dentro del lapso indicado en la Ley para hacerlo, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte Actora y en virtud de haber quedado Confesa la Parte Demandada, se produjo la Confesión Ficta que establece el Artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ..........................................................-

“Si el demandado no diere contestaciòn a la demanda
dentro de los lapsos indicados en este Còdigo, se le-
Tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a de-
recho la petición del demandante, si nada probare
que le favorezca”.....................................................
Del Artículo anteriormente trascrito se desprende, que la parte Demandada ciudadano: TONY PARRA, ya identificada, no ejerció sus derechos en las oportunidades o lapsos que la Ley le determina y que igualmente todos los hechos indicados en el escrito libelar fueron admitidos, por cuanto no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos del Proceso, por su parte la parte demandante, promovió y evacuo pruebas por lo que este Juzgador le da todo su valor probatorio; por lo que èste Juzgador llega a la conclusión de declarar CONFESA a la parte Demandada y en tal razón la presente Acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.-