Se inicia el presente juicio por escrito de demanda, presentado por el ciudadano: MARIO JOSE RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.164.692, debidamente asistido en este acto por la abogado IBELICETH CARPIO VILLARREAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.467. Alega la parte accionante que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Inversiones Turísticas del Llano (ROANA) C.A., bajo la dirección debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, registrada en el Registro de comercio llevado por ante este Tribunal en fecha: 07-12-1977, y según inscripción en el Registro Mercantil III de la Circunscripciòn Judicial del Estado Guárico, bajo la dirección del ciudadano: DUILIO FRATAROLI LEON, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.550, quien era la persona para quien trabajaba como obrero en los jardines y áreas verdes y como vigilante, con un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00pm hasta 6:00 pm de lunes a viernes devengando al inicio de mi relación laborar un salario de (Bs. 7.550,40), y a la fecha de su despido devengaba la cantidad de (Bs. 9.815,52), hasta la fecha 24 de Febrero de 2004 cuando luego de ausentarme un (01) día previo permiso otorgado por el ciudadano: DUILIO FRATTAROLI, regreso a su trabajo y este no quiso que me incorporara, desconociendo los motivos del despido, y hasta la presente fecha no ha querido cancelarle los que le corresponde por el pago de sus prestaciones sociales. Que para el momento en que su patrono DUILIO FRATTAROLI, lo despidió no le fue entregada ninguna cantidad de dinero o cheque; que sus prestaciones sociales ascienden a la cantidad de: TRES MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES, CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.011.912,16). Que por cuanto ha sido imposible el cobro de sus prestaciones sociales, es por lo que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demando a la Empresa INVERSIONES TURISTICA DEL LLANO ROANA C.A., para que le pague o sea condenado por imperativo judicial a la cantidad de: (Bs. 3.011.912,16), que es el monto total de los conceptos y cantidades de dinero solicitadas en el líbelo de la demanda, Asimismo solicito la indexación judicial, costas y costos del presente procedimiento. Que se estableció como dirección de la empresa demandada, la señalada en el libelo de la demanda.-

En fecha: 21 de Junio de 2004, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de demanda, se emplazo a la parte demandada de autos, Empresa: INVERSIONES TURISTICA DEL LLANO ROANA C.A, en la persona del ciudadano: DUILIO FRATTAROLI LEON, ya identificado, a los fines de comparecer al Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, y que conste en autos la misma y cumplidas las formalidades que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a darle contestación a la demanda.- Se libro Boleta de citación y Cartel de Notificación.-

En fecha: 17 de Agosto de 2004, el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano: José Andrés Díaz Bello, consigno la boleta de citación junto con la compulsa del libelo de la demanda, correspondiente al ciudadano: DUILIO FRATTAROLI LEON, ya identificado, asimismo fijo en la puerta de dicha empresa el cartel de notificación correspondiente a la misma y la copia del referido cartel la recibió el ciudadano: DARIO FRATTAROLI LEON, hermano del demandado de autos.-

En fecha: 18-02-2003, el ciudadano: MARIO JOSE RAMIREZ CAMACHO, asistido de abogado y mediante diligencia, le otorgo Poder Apud-Acta a la abogado IBELICETH CARPIO VILLARREAL. Inpreabogado Nº 66.467.-

En relación a la diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, el Tribunal en fecha: 03 de Septiembre de 2004, mediante auto y de conformidad con el artículo 50 (Primer aparte) de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo; acordó librar el Cartel de emplazamiento para que la demandada de autos se diera por citada en el termino de tres (3) días, a partir de que conste en autos la fijación del presente Cartel. Indicadole que si no compareciere en el término señalado se le nombraría defensor con quien se entenderá la citación.- Se libro Cartel de Emplazamiento.-

En fecha: 14 de Septiembre de 2004, el Tribunal dicto donde la abogado Diorgenes Torrealba, fue designada Juez Temporal de este Despacho, avocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha: 20 de septiembre de 2004, el alguacil titular de este Despacho, mediante diligencia, manifiesta que hizo la fijación del Cartel de emplazamiento por instrucciones que le diera la Secretaria Temporal de este Despacho, en fecha: 17-09-04, siendo las 5:35 horas de la tarde, a la empresa demandada de autos. Asimismo hizo la fijación de la copia del Cartel en la Cartelera del Tribunal.-

En fecha: 27-09-04, la Abogado Evarista Graciela Garrido, mediante diligencia solicito al Tribunal, nombre Defensor Ad-Liten en la presente causa. Por lo que el Tribunal mediante auto designo como Defensor Ad-Litem de la presente causa al Abogado Luís Antonio Rangel Trocell, a quien se abordo librarle la correspondiente boleta de notificación.-

En fecha: 27-10-2004, el alguacil titular de éste Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente al Abogado: Luís Antonio Rangel Trocell, debidamente firmada.-

Mediante auto de fecha: 05-11-2004, el Juez Titular de este Tribunal se avoco a conocer de la presente causa.-

En fecha. 10-11-2004, diligencio la abogado Ibeliceth Carpio Villarreal actuando con el carácter de autos, solicito al Tribunal ordenar librar nueva boleta de notificación para la aceptación del cargo y la continuidad en el debido proceso; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha: 16-11-04, acordó librar nueva boleta de notificación al Abogado Luís Antonio Rangel Trocell, se libró la misma.

En fecha: 24-11-04, la Alguacil Temporal del Tribunal ciudadana. Maryuri Higuera, mediante diligencia, consigno la boleta de notificación del Abogado Luís Antonio Rangel Trocell, debidamente firmada.

En fecha: 07-12-04, el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, mediante diligencia acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-

En fecha. 18-01-2005, la Abogado Ibeliceth Carpio Villarreal con el carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal ordene librar boleta de citación al abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en virtud de la aceptación al cargo de defensor Ad- Litem de la presente causa, el Tribunal mediante auto y visto lo solicitado acordó librar boleta de citación al Abogado Luís Antonio Rangel Trocell.

Mediante diligencia de fecha. 25-01-2005, la Alguacil Temporal del Tribunal consigno la boleta de citación correspondiente al Abogado Luís Antonio Rangel Trocell, debidamente firmada.-

Por diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, dejo constancia que en la presente causa, en fecha: 31-01-05, venció el término de (3) días de Despacho que da la Ley para contestar la demanda.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem de la demandada de autos, Abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en fecha. 02-02-2005, presento Escrito de Contestación de demanda, negando en forma genérica las pretensiones del actor.-
LAPSO PROBATORIO:

Vencido el lapso para presentar pruebas, la parte demandante representada por su Apoderada Judicial, Abogado Ibeliceth Carpio Villarreal, presento Escrito de Pruebas en fecha: 10-02-2005, ratificando el merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser extemporáneo el escrito de contestación de demanda; promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: JOSE MANUEL SALINAS, RICARDO NUÑES, JONI LUGO, DIANA YARELIS ALVARES PEREZ y MANUEL NUÑES DE FREITAS, todos debidamente identificados en el referido escrito de pruebas. La parte demandada no hizo uso de este derecho.-

En fecha: 11-02-2005, la Secretaria titular del Tribunal mediante diligencia dejo constancia que en fecha: 10-02-05, en la presente causa, venció el lapso de (4) días de despacho que da la ley para promover pruebas.-

En fecha. 14-02-05, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijo día y hora para la declaración de los testigos promovidos en el escrito de pruebas.-

En fecha: 15-02-05, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia dejo constancia que en fecha: 14-02-05, venció el lapso de (2) días de despacho que da la Ley para admitir las pruebas.-

En fecha: 18-02-2005, fueron declarados desiertos los actos de las declaraciones de los testigos: JOSE MANUEL SALINAS, RICARDO NUÑEZ y JONI LUGO, los cuales no fueron presentados por la parte promovente de la prueba.-

En fecha: 21-02-2005, fueron declarados desiertos los actos de las declaraciones de los testigos: DIANA YARELIS ALVAREZ y MANUEL NUÑEZ FREITAS, respectivamente.

En fecha: 02-03-05, el Tribunal mediante auto dejo constancia que en fecha: 28-02-05, venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa; indicándole a las partes que para presentar los informes se hará el décimo quinto día de Despacho de conformidad con los artículos 511 y del Código de procedimiento Civil.-

En fecha: 12-04-05, la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que en fecha: 11-04-05, venció el término de (15) días de despacho que da la Ley para presentar los Informes; ambas partes no hicieron uso de este derecho.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.

MOTIVOS DE HECHO:

El demandante en el libelo de demanda fundamenta los motivos de hechos en el Cobro de sus prestaciones sociales, argumentando que comenzó a prestar sus servicios personales, para la Empresa INVERSIONES TURISTICAS DEL LLANO ROANA C.A., representada por el ciudadano: DUILIO FTATTAROLI LEON, Titular de la Cédula de identidad Nº 8.634.550; en fecha: 12-06-2002, hasta el 24-02-2004. Alegando que no le fue entregada cantidad de dinero o cheque para el momento en que fue despedido.-

MOTIVOS DE DERECHO:

La parte demandante fundamenta el Derecho en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 219, 174; 108 Tercer aparte, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1272 del Código Civil y del Artículo 185 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:

Que del análisis hecho en la presente causa, se evidencia:

Que la parte demandada, representada por su Defensor Ad-litem, Abogado Luis Antonio Rangel Trocell, dió contestación a la demanda fuera del término señalado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que establece: ...En el Tercer día hábil después de la citación.......el demandado o quien ejerza su representación deberá contestar la demanda...., y se evidencia que dicho derecho no fuè ejercido por la parte demandada, en el término que señala dicha norma, por lo que la misma es extemporánea por que fué efectuada después del término anteriormente señalado para hacerlo. Así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, ejerciendo este derecho únicamente la parte demandante que promovió el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado y la prueba de testigos; y no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte Actora y en virtud de haber quedado Confesa la Parte Demandada, se produjo la Confesión Ficta que establece el Artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ..................-

“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los lapsos indicados en este Código, se le-
Tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a de-
recho la petición del demandante, si nada probare
que le favorezca”....................................

Del Artículo anteriormente trascrito se desprende, que la parte demandada, Empresa Inversiones Turísticas del Llano Roana C.A., bajo la dirección del ciudadano: DUILIO FRATTAROLI LEON, ya identificado, debidamente representada por el Defensor Ad-Litem, abogado Luís Antonio Rangel Trocell, no ejerció sus derechos en las oportunidades o lapsos que la Ley le determina; y que igualmente todos los hechos indicados en el escrito libelar presentados por la parte demandante fueron admitidos, por cuanto no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos del Proceso, es por lo que èste Juzgador llega a la conclusión de declarar CONFESA a la parte Demandada y en tal razón la presente Acción debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-