REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO
EXPEDIENTE Nº 579-04

DEMANDANTE: REGINA ASCENSIÓN FLORES TORO.
Apoderado Judicial: JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO
Inpreabogado Nº 5.839

DEMANDADA: YRADYS JOSEFINA MORENO RODRÍGUEZ
Defensor Ad-Litem Abogado MIGUEL LEDON
Inpreabogado Nº 33.408.

MOTIVO: COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.


Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2003, por la ciudadana REGINA ASCENCIÓN FLORES TORO, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.003.857, con domicilio procesal en la Carrera 14, N° 6-34 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.000.137 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.839, contra la ciudadana YRADYS JOSEFINA MORENO DOMÍNGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.118.321 y de este domicilio, por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

Narra la actora en su libelo de demanda y alega:

Que consta de documento Notariado en fecha 12 de Febrero de 2003, ante la Notaría Pública de Calabozo, bajo el N° 11, Tomo 05, anexo marcado “A”, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana YRADYS JOSEFINA MORENO DOMÍNGUEZ, sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle 2, N° 14-21 de la nomenclatura Municipal de Calabozo, por el tiempo de 6 meses entre el 1° de Febrero de 2003 y 1° de Julio del mismo año, por la cantidad de (Bs. 200.000,oo), renovable por 6 meses mas siempre y cuando estuviese solvente en el pago del canon de arrendamiento.
Que se convino que a falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de ese contrato y en especial la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, sería rescindido el contrato de arrendamiento.

Que la arrendataria YRADYS MORENO, está en estado de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por estar atrasada en el pago de los meses de Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre y noviembre del año 2003, cuyos recibos le fueron presentados al cobro, resultando inútiles esas gestiones de cobro.

Que por ello demanda el cobro de los Cánones de Arrendamiento vencidos a la arrendataria Yradys Moreno, para que convenga en pagar la cantidad de (Bs. 1.200.000,oo), que es el monto de los 6 meses de arrendamiento vencidos, a razón de (Bs. 200.000,oo), entre el 1° de Junio y 1° de Noviembre del año 2003, los cuales consigna marcados “C, D, E, F, G y H”.

Invoco a su favor los Artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.167 del Código Civil y 585, 5 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la aplicación de la corrección monetaria o indexación en los cálculos de capital e intereses.

Igualmente la actora solicitó de conformidad con el Artículo 585, en concordancia con el Artículo 588 del Código de procedimiento Civil, la medida preventiva de Embargo sobre bienes de la propiedad de la demandada, la cual fue acordada de conformidad en fecha 03 de Marzo de 2004, asimismo se libro Despacho de Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad con Oficio N° 126-04, el cual practicó la misma en fecha 1° de Abril de 2004.

Anexó a su libelo recibos de pago marcados “C, D, E, F, G y H”, y Contrato de Arrendamiento en original, debidamente Notariado, en el cual se expresó:

PRIMERA: La arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria una casa de habitación unifamiliar de su propiedad, ubicada en la calle 2, entre carreras 14 y 15, casa N° 14-21 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
SEGUNDO: El lapso de duración del presente contrato será a tiempo determinado y por seis (6) meses fijo, cuya vigencia se iniciará el día Primero de Febrero de 2003 y terminará el día primero de Julio de 2003. Este contrato no será renovable, sino a voluntad de ambas partes, manifestando por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento del mismo y siempre y cuando la arrendataria este solvente en todas y cada una de las obligaciones derivadas del mismo.
TERCERO: El canon de Arrendamiento pautado entre las partes, es la cantidad de (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales se compromete a cancelar a la arrendataria, puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días subsiguientes al vencimiento de cada mensualidad, en el domicilio de la arrendadora, el cual manifiesta conocer perfectamente
CUARTO: Al momento de firmarse el presente contrato la Arrendataria hace entrega a la arrendadora de la cantidad de (Bs. 400.000,oo), por concepto de deposito o garantía de buen uso… Es pacto expreso entre las partes que esta garantía no generará interés alguno.
DÉCIMA PRIMERA: La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato y en especial la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, serán rescindido de pleno derecho este contrato y en consecuencia pueda solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado.

En fecha 14 de Enero de 2004, se admitió la demanda librándose la respectiva boleta de citación.

En fecha 11 de Febrero del 2004, folio (16) la demandante confiere poder al Abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5839.

En fecha 06 de Mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de no haber practicado la citación de la demandada, por cuanto en reiteradas oportunidades se traslado al domicilio de autos y le fue imposible la ubicación de la demandada.

En fecha 1° de Julio de 2004, el Tribunal a solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora, ordenó librar Cartel de Citación a la demandada Yradys Moreno, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Enero de 2005, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Febrero de 2004, la Secretaria dejó constancia que en fecha 22 de Febrero de 2005, venció el lapso para que la demandada compareciera a darse por citada.

En fecha 21 de Abril de 2005, folio 46, a solicitud de la parte actora se designó como nuevo Defensor Ad-Litem al Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408.

En fecha 25 de Mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad-Litem de la demandada, Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, folio 52.
LA CONTESTACIÓN.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda 27 de Mayo de 2005, el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, en su condición de Defensor Ad-Litem de la demandada YRADYS JOSEFINA MORENO DOMÍNGUEZ, expuso:

Que procede a Objetar, contradecir, negar, refutar, impugnar la demandada propuesta por la ciudadana Regina Ascensión Flores Toro, en cada una de sus partes los hechos expuestos en la demanda por resultar todos falsos de toda falsedad.

Indica que la demandada jamás ha estado en estado de mora por el pago de cánones de arrendamientos y menos aún que corresponda a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2003, y menos aún que este monto ascienda a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).

Niega la falsedad del alegato de la demandante, y por ello rechaza que en ningún momento su representada sea deudora de dicha cantidad.

Niega y rechaza que su representada le deba a la demandante pagar la corrección monetaria o indexación en los cálculos e intereses.

Que conviene en que efectivamente entre la actora y la demandada existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble el cual lo da por reproducido.

En el período probatorio solo la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas.

En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó sus informes, ni por si ni por medio de Apoderados.


Fundamentos de la Decisión:

Establecimiento de los hechos.

Las pruebas del actor.

1.- En el período probatorio promovió el mérito de autos y reprodujo el contrato de arrendamiento anexo al libelo.

Al respecto el Tribunal observa que el defensor Ad-litem en su contestación aceptó expresamente la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes y en consecuencia, se tiene como un hecho cierto no controvertido y así se establece.

2.- Promovió con el libelo original de documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, en fecha 12 de Febrero de 2003, bajo el N° 11, Tomo 05, mediante el cual la ciudadana REGINA ASCENSIÓN FLORES TORO, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana YRADYS JOSEFINA MORENO DOMÍNGUEZ, sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle 2, N° 14-21 de la nomenclatura Municipal de Calabozo, por el tiempo de 6 meses entre el 1° de Febrero de 2003 y 1° de Julio del mismo año, por la cantidad de (Bs. 200.000,oo), renovable por 6 meses mas siempre y cuando estuviese solvente en el pago del canon de arrendamiento.

El Tribunal aprecia este documento en todo su valor probatorio a tenor del Artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece.

3.- En el libelo de la demanda promovió recibos originales de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2003, (folios 6 al 11), a razón de (Bs. 200.000,oo).

El Tribunal desecha las documentales (recibos), ya que en virtud del principio de “alteridad de la prueba” ésta debe emanar de aquél contra quien se le opone, y en el presente caso éstos solo contienen la afirmación de una supuesta deuda morosa por concepto de cánones de arrendamiento emitidos y firmados única y exclusivamente por quien funge como parte actora en este procedimiento en su cualidad de arrendadora, razón por la cual no podrían oponérseles a esta última, toda vez que nadie puede fabricarse su propia prueba y así se establece.

Tema de decisión y carga de la prueba.

En el caso de autos la actora pretende el cobro de cánones de arrendamiento derivados del contrato que produjo mediante documento público, ya valorado, y el defensor de la demandada aceptó su existencia en la contestación, limitándose a negar la deuda por concepto de cánones e intereses.
Luego, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula la carga de las partes, de la siguiente manera:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este sentido, se observa que la actora con el documento público acompañado y la aceptación del contrato por la parte demandada, cumplió su carga probatoria respecto a la existencia de la obligación demandada.

Por otra parte, si bien el defensor de la demandada negó la deuda de cánones, el Tribunal observa que no consta en el expediente que la demandada haya traído prueba alguna del pago de la obligación derivada del contrato de arrendamiento realizado entre la ciudadana REGINA ASCENSIÓN FLORES TORO y la ciudadana YRADYS JOSEFINA MORENO DOMÍNGUEZ, ante la Notaria Pública de Calabozo, en fecha 12 de Febrero de 2003, bajo el N° 11, Tomo 05, documento que al gozar el carácter de público y no ser desvirtuado en forma alguna, debe forzosamente ser apreciado por este Juzgador como documento fundamental de la demanda, documento que previó un canon mensual de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) y así se establece.

En conclusión, por cuanto la actora cumplió con probar la existencia de la obligación demandada con el documento público aportado con el libelo en sujeción al Artículo 506 ejusdem, este Tribunal debe entonces aplicar el Artículo 254 del mismo Código que establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. (omisis)

Sobre la obligación del arrendatario de pagar los cánones, dispone el Artículo 1.579 del Código Civil:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Por su parte, el Artículo 1.592, Ordinal 2°, ejusdem prevé:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En tal sentido, debe acogerse la pretensión de la actora cuanto ha lugar en derecho, observándose que en su petitorio reclama solo los cánones insolutos desde el 1° de Junio al 1° de Noviembre del año 2003.

Estando demostrada la obligación de pagar cánones prevista en el Artículo 1.592 del Código Civil, en armonía con los Artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, a razón de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) cada canon mensual, como quedó establecido, sin que el demandado haya probado la extinción de la obligación, y siendo procedente el cobro de cánones, a tenor del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal estima procedente la acción de cobro de cánones insolutos desde el 1° de Junio de 2003 hasta el 1° de Noviembre de 2003, que sumado los seis (06) meses a razón de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) cada canon mensual, resulta un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) que la demandada debe pagar a la actora, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.


LA MEDIDA DE EMBARGO PRACTICADA.


En fecha 03 de Marzo de 2004, (folio 08) del cuaderno de medidas, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana YRADYS JOSEFINA MORENO DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.118.321, librándose asimismo despacho de Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad, mediante oficio.

En fecha 01 de Abril de 2004, (folios 22 al 24), el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre los siguientes bienes muebles:

“Una (1) Nevera, marca Condesa.
Una (1) Peinadora.
Un (1) Juego de recibo de 3 piezas, con su mesa de centro.
Una (1) Mesita con gavetas.
Dos (2) Maletas.
Una (1) Lavadora semi-automática, color beige, marca Condesa, serial V- 96021462, modelo CS 114 CA.
UN (1) Reloj de pared.
Una (1) Cama matrimonial de madera.
Una (1) Cocina marca Luferca para empotrar.
Una (1) Cómoda de madera con sus gavetas.
Una (1) Mesa de planchar.
Un (1) Juego de comedor de seis sillas, color negro y tapicería estampada.
Una (1) Mesita.
Un (1) Juego de recibo con un sofá y dos butacas con su mesa redonda con vidrio.
Dos (2) Camas individuales.
Una (1) Peinadora.
Una (1) Mesita de noche.
Una (1) Cama matrimonial de formica de color marrón.
Un (1) Televisor marca Charp, modelo L-27J-5260, serial 631126.
Seis (6) Cajas con ropa usada y libros.
Tres (3) Cuadros de figuras geométricas y cañita de formica.

Ahora bien, el Tribunal observa:

Prevé el Artículo 1.929 del Código Civil:

“Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1.-El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
4.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
5.- El hogar constituido legalmente.
6.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.

Por su parte el Diccionario Jurídico VENELEX (2003) expresa:

“LECHO: Del Lat. Lecium. Cama con colchones, sábanas, etc, para descansar y dormir.
Por otra parte encontramos que no todos los bienes del deudor son prenda común de los acreedores, cuando el lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos no están sujetos a ejecución, obviamente por causa de humanidad. C.C. Art. 1.929, Ordinal 1°.”

En consecuencia, en aplicación a la norma, este Tribunal forzosamente debe Revocar la Medida Preventiva de Embargo practicada en fecha 01 de Abril de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre los siguientes bienes: “Una (1) Cama matrimonial de madera; Una (1) Cocina marca Luferca para empotrar; dos (2) Camas individuales; Una (1) Cama matrimonial de formica de color marrón y seis (6) Cajas con ropa usada y libros”, y así se decide.


Ofíciese lo conducente al Depositario Judicial, una vez firme el presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la pretensión de COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana REGINA ASCENSIÓN FLORES TORO, representada por el Abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5839, contra la ciudadana YRADYS JOSEFINA MORENO DOMÍNGUEZ, representada por el defensor Ad-litem Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, todos identificados en el presente fallo.

2.- Se condena a la demandada ciudadana YRADYS JOSEFINA MORENO DOMÍNGUEZ, a pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003.

3.- Se REVOCA la Medida Preventiva de Embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta ciudad, en fecha 01 de Abril de 2004, solo por lo que respecta a los siguientes bienes: Una (1) Cama matrimonial de madera; Una (1) Cocina marca Luferca para empotrar; dos (2) Camas individuales; Una (1) Cama matrimonial de formica de color marrón y seis (6) Cajas con ropa usada y libros, conforme al Artículo 1.929 del Código Civil.


4.- Ofíciese al Depositario Judicial, a los fines de que haga entrega a la demandada ciudadana YRADYS JOSEFINA MORENO DOMÍNGUEZ, los siguientes bienes desembargados: Una (1) Cama matrimonial de madera; Una (1) Cocina marca Luferca para empotrar; dos (2) Camas individuales; Una (1) Cama matrimonial de formica de color marrón y seis (6) Cajas con ropa usada y libros, una vez firme el presente fallo.

5.- Se condena en costas a la demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal de cinco (5) días de despacho.

Previa lectura por Secretaria, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Calabozo Estado Guárico, en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (2005).
DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 195º y 146°
EL JUEZ,


Abg. PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA

Abg. GIOCONDA TORREALBA.

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior decisión, bajo el Nº 068, siendo las 1:30 p.m.