REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE N° 608-04

PARTE DEMANDANTE: EDIS VICTORIA SALAZAR GARCÍA
Apoderados Judiciales: Evarista Garrido, Miguel
Ledon y Jose Pérez Márquez.
Inpreabogado N° 42.184, 33.408 y 101.374.

PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL
CORINA C.A.
Co-Apoderada Judicial: Lynseth Palima Trejo.
Inpreabogado número 101.089.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 12 de Mayo de 2004, por la ciudadana EDIS VICTORIA SALAZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.557.988, con domicilio procesal en la calle 5 esquina Carreras 10, Oficentro La Botica, local N° 9, escritorio Jurídico Ledón Domínguez, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando en nombre y representación de sus dos hijos de nombre Yobanni Alanlexander y Yuleidy Lexandra, según consta de partidas de nacimientos anexas, debidamente asistida de la Abogado EVARISTA GRACIELA GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.184, contra la Empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A., representada por el ciudadano HÉCTOR VÁZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.569.840, domiciliado en la Urbanización Brisas de la Represa, Torre B, Apartamento PB-03 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Este Tribunal para decidir observa:

Visto el escrito de fecha 01 de Junio de 2005, suscrita por la Abogado LYNSETH PALIMA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.089, su condición de Co-Apoderada Judicial de la Empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A., y el Abogado MIGUEL LEDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana EDIS VICTORIA SALAZAR GARCÍA, actuando en nombre y representación de sus dos hijos de nombre Yobanni Alanlexander y Yuleidy Lexandra Giménez Salazar, suficientemente autorizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según consta de la autorización original que consignan marcada “A”, escrito mediante el cual exponen:

“...Para evitar la continuación del juicio intentado por la señora EDIS VICTORIA SALAZAR GARCÍA, en nombre y representación de sus menores hijos Yobanni Alanlexander y Yuleidy Lexandra Giménez Salazar, en contra de la Empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros conceptos, hemos convenido en realizar una transacción que se regirá en las siguientes cláusulas: …Cláusula Segunda: LYNSETH PALIMA TREJO, actuando en representación de la Empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A., siguiendo sus instrucciones, expone: (…) a fin de evitar la continuación del referido juicio y considerando que se trata de menores de edad, ofrece a pagar a la parte actora la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), los cuales serán cancelados de conformidad con el Parágrafo Tercero del Artículo 108 en concordancia con el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 808 y siguiente del Código Civil, en consecuencia, la distribución de los derechos será de la siguiente forma: 1.- La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), mediante Cheque N° 00157382, librado a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; 2.- La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), mediante Cheque N° 00157370, a favor del Abogado Miguel A. Ledón. Todo estos Cheques están librados contra el Banco Provincial. Cláusula Tercera: El Abogado Miguel A. Ledón en representación de la parte actora, declara: Que acepta el ofrecimiento hecho por la Empresa Corporación Agroindustrial Corina C.A., y recibe en este acto la cantidad de de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), mediante Cheques librados contra el Banco Provincial, en la siguiente forma: 1.- La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), mediante Cheque N° 00157382, librado a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; 2.- La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), mediante Cheque N° 00157370, a favor del Abogado Miguel A. Ledón. También declara: Que siguiendo instrucciones de su cliente conviene y reconoce que en el pago de la cantidad que recibirán están incluidos todos y cada uno de los derecho, pagos, indemnizaciones y acciones que le pudieran corresponder a su representados por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre el señor Alan Lexander Giménez Lizaya y la Empresa Corporación Agroindustrial Corina C.A., y libera a la empresa antes identificada de toda responsabilidad que pudiera estar directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales en materia civil, comercial, penal y laboral sin reservarse acción o derecho alguno contra la mencionada empresa…Cláusula Quinta: Las reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, los Artículos 9 y 10 de su reglamento y el Artículo 1718 de Código Civil… Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro y a todo evento le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatoria. Cláusula Sexta: Las partes, con la finalidad de evitar la continuación del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, renuncia a cualquier cantidad que pudiera corresponderle de más o de menos y a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre el fallecido trabajador Alan Lexander Giménez Lizaya. Cláusula Séptima: Las partes solicitan que se homologue esta transacción, que se dé por terminado el juicio por Cobro de Prestaciones y otros conceptos intentado por EDIS VICTORIA SALAZAR GARCÍA, en nombre y representación de sus menores hijos Yobanni Alanlexander y Yuleidy Lexandra Giménez Salazar, en contra de la Empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A. y que se archive el expediente.”

Ahora bien, este Tribunal conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta que las partes celebraron una transacción, para poner fin al juicio por cuanto se hicieron reciprocas concesiones en los términos del Artículo 1.713 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordena Homologar la Transacción celebrada entre las partes en los términos acordados por ellos, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN hecha entre las partes en el presente Juicio, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem. En su oportunidad legal remítase el Expediente al Archivo Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo. Así se decide.

Asimismo, vista la Autorización consignada, de fecha 12 de Agosto de 2003, emanada del Juez Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la cual expresa:

“Quien suscribe, Ab. LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, Juez Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, por auto de esta misma fecha, autorizó a la ciudadana EDIS VICTORIA SALAZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.557.988, para que tramite y/o retire, la cuota parte que el corresponde a sus hijos: YOVANI ALANLEXANDER y YULEIDY LEXANDRA GIMÉNEZ SALAZAR, por concepto de Prestaciones Sociales, Pensión de Sobrevivientes, así como cualquier otros emolumentos que le puedan corresponder, por motivo del fallecimiento de su padre el ciudadano: ALAN ALEXANDER GÍMENEZ LIZAYA, quien prestaba sus servicios en el Servicio de Seguridad en la Empresa PROVENACA. Dicha cuota parte debe ser enviada en cheque a favor de este Tribunal”.

En consecuencia, este Tribunal con cumplimiento a lo ordenado en dicha autorización se acuerda remitir mediante oficio el Cheque N° 00157382, de fecha 31 de Mayo de 2005, del Banco Provincial, librado a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), todo de conformidad con lo establecido por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2005).


EL JUEZ.


Abg. PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B.


LA SECRETARIA


Abg. GIOCONDA TORREALBA



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 063 siendo las ...


LA SECRETARIA,

Abg. Gioconda Torrealba