REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 503-2002.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por el abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inpreabogado N° 65.102 ,apoderado judicial de la Empresa Mercantil AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A., contra la ciudadana: DE TOVAR DE ESPINOZA MARIA , por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la demandada, a fin de que comparezca ante este despacho al segundo (2°) día de despacho en que conste en autos haberse practicado su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, para que de Contestación a la Demanda .-
El Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, observa que luego dela admisión de la demanda, la parte accionante a pesar de tener el deber de proporcionar al Tribunal las correspondientes copias del libelo a los efectos de la citación respectiva, no realizo actuación alguna para suministrar u obtener los recaudos necesarios para la debida citación.-
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anómalas de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 ejusdem es apelable.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 19 de Diciembre de 2002, hasta la presente fecha, ya ha transcurrido con creces, más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO , sigue el abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, apoderad judicial de la Empresa Mercantil AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C. A., contra la ciudadana: DE TOVAR DE ESPINOZA MARIA ..En consecuencia se revoca y deja sin efecto jurídico la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2.002, cursante a los folios 1 del cuaderno de medidas del presente expediente. Y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase el presente expediente en su oportunamente al Registro Principal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los catorce (14 ) días del mes de Junio de dos mil de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. EDGAR LOPEZ
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
En la misma fecha anterior, siendo las once y media de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
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