REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
 
 
                    Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en  los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 565-2003.- 
 
 
       Se inicio la presente causa, por libelo de demanda  introducido por la abogada CAROLINA DEL CARMEN ANDRADE GUACARAN, venezolana ,mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.804.846,  asistida del abogado Amilcar Infante , Inpreabogado N° 35.631, contra los ciudadanos: ENFRIAN AGÜERO MACHADO y EUKARIS  GOMEZ DE AGÜERO,  por motivo de Cobro de Bolívares.-
 
 
                Mediante auto de fecha 02 de Septiembre de 2.003, el Tribunal admitió la demanda y  en fecha 16 de Octubre de 2.003, fue reformada la misma emplazando a los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a  aquel en que conste en autos sus citaciones, para que den contestación a la demanda.-
 
 
              El Tribunal  luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, observa que luego de la admisión de la demanda, la parte accionante a pesar de tener el deber de proporcionar al Tribunal las correspondientes copias del libelo a los efectos de la intimación respectiva, no realizo actuación alguna para suministrar u obtener los recaudos necesarios para la debida citación.-
 
 
           Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas  anómalas de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento  procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período  determinado de tiempo, expresamente  previsto en la Ley.
 
 
             De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda  instancia se extingue por  el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por  las partes…” y el artículo 269  ejusdem, establece: “La  perención  se verifica de derecho y no  es renunciable por las partes, puede  declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 ejusdem es apelable.
 
  En el caso que nos ocupa, observa  este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir  en fecha 02 de Septiembre de 2.003, y su reforma en fecha 16 de Octubre de 2.003, hasta la presente fecha, ya ha  transcurrido con creces, más de un (1) año  a que se hace referencia la Ley,  sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
 
          En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara  LA PERENCION DE LA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES  ,seguido por el  abogado Carlina del Carmen Andrade Guacaran, asistida por el abogado Amilcar Infante,. Contra  los  ciudadanos: ENFRIAN AGÜERO MACHADO Y EUKARIS GOMEZ DE AGUERO.  Y así se decide.-
 
 
          Dada  la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase el presente expediente en su  oportunamente al Registro Principal.-
 
          Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio  denominada Región Guárico.
 
          Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
 
          Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a  los  diecisiete
 
 (17) días del mes de Junio de dos mil de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º  de la Federación.-
 
 
EL JUEZ
 
DR. EDGAR LOPEZ
 
 
                                        LA SECRETARIA
 
                                        DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
 
 
En la misma fecha  anterior, siendo las once y media  de la mañana (11:30 a.m), se publicó  y registro la anterior decisión.-
 
 
                                           LA SECRETARIA 
 
                                 DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
 
 
 
 
 
 
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