REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 13 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000084
ASUNTO : JP01-D-2005-000084

JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS.
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO.
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO ORTA ORTELANO.
VICTIMA: DAYANA MIRELYIS ALEMAN GAMARRA.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS


DECRETANDO DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Se dio inicio a la presente causa en fecha 20/05/2005, cuando el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal escrito de solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO ORTA ORTELANO por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias en la modalidad delictiva de Rapto Simple, previsto t sancionado en el artículo 383 del Código Penal, por considerar el Ministerio Fiscal que en las presentes actuaciones no se evidencia la comisión de delito alguno, en virtud de la manifestación de voluntad de la presunta víctima quien expuso, que ella se había ido voluntariamente de su casa con el ciudadano ROBERTO ANTONIO ORTA ORTELANO, por lo que en consecuencia nos encontramos frente a una causa de no punibilidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

Por su parte el Artículo 302 ejusden señala que “El Juez al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.” Por lo que en consecuencia se harán cesar de inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de investigado; y la Investigación no podrá ser modificada mientras se mantenga el obstáculo legal, si es que lo hubiere.

En consecuencia, por disposición legal se tiene que el Acto de Desestimar la Denuncia previa solicitud del Ministerio Público, puede ser dictado por el operador de justicia una vez iniciada la investigación o antes de iniciarse la misma, para lo cual debe determinarse en primer lugar cuando y de que forma se individualiza un investigación, pues el carácter de investigado no produce necesariamente la cualidad de imputado En este sentido, se tiene por individualizado el imputado cuando el Ministerio Público le impone de los actos que se investigan ante su defensor, independientemente que lo haga ante el Juez o no, y/o cuando se le impone de alguna medida restrictiva o limitativa de libertad.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 301, que sola y exclusivamente puede el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, sujeto legitimado, solicitar el Desistimiento de la Acción. En consecuencia, la Desestimación de la Acción Penal y el posterior Archivo de las actuaciones procede únicamente en la fase de investigación como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y que presentada la solicitud de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición el Juez de Control la Acepta o la rechaza, si la rechaza, ordenará la prosecución de la investigación, si la acepta devolverá las actuaciones al Ministerio Fiscal para su archivo
Así mismo se establece que la resolución que acepte la desestimación y posterior Archivo de Actuaciones, es una medida trascendental dentro del proceso, que aunque no le pone término a la causa, constituye una medida de cesación provisional que produce los efectos jurídicos de cesar la condición de investigado y las medidas restrictivas de libertad.

Ahora bien, siendo el pedimento del Ministerio Público procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales de los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículo 50 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al contenido del 537 ejusdem; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 10 ibidem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL ESTADO GUÁRICO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Decreta la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOLANDA KARELIS GAMARRA DE SALAS, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO ORTA ORTELANO, del cual se desconocen sus datos de identificación por no haberlos suministrado el Ministerio Público SEGUNDO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público Competencia penal Especial del estado Guárico, en la oportunidad legal y a los fines del Archivo de las mismas. TERCERO: Se hacen cesar todas las medidas restrictivas y/o limitativas a la libertad que pudieron ser impuestas.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control o de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2005
EL JUEZ,

CESAR FIGUEROA PARIS.

LA SECRETARIA,