REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico San Juan de los Morros, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JV01-D-2002-000019
ASUNTO : JV01-D-2002-000019


JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS.
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ.
DEFENSA: ABG. INDIRA ARAY.
IMPUTADO: ISRAEL JOSE VIERA ESCALONA.
VICITMA: ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


DECRETADO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Se dio inicio a la presente causa en fecha 21/06/2002, cuando el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal escrito de Acusación contra los ciudadanos ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO E ISRAEL JOSE VIERA ESCALONA, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas en la modalidad delictiva de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 y 425 del Código Penal, hecho este ocurrido en Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, solicitando su enjuiciamiento y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la sanción contenida en el literal “d” del Artículo 620 ejusdem por el limite máximo permitido.

Recibida la Acusación Fiscal, se le dio entrada a la causa, se fijo el lapso común de cinco días para que las partes revisarán las actuaciones y vencido el término se procedió se a fijar la Audiencia Preliminar y ordenó la notificación de las partes.

La Audiencia preliminar fijada en fecha 08/06/2002, no se logro realizar en virtud de que los imputados por el Ministerio Publico, nunca fueron notificados así como tampoco acudieron a la Sede del Tribunal, por lo que se declararon en rebeldía y se ordenó primero su ubicación y posteriormente su captura lo que hasta la presente fecha aún no se ha hecho efectiva.

En fecha 07/06/2005 la ciudadana Abg. Indira Aray Montaño, Defensora Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública adscrita a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, mediante escrito fundamentado en lo dispuesto por los artículos 130 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Nulidad Absoluta la actuación cumplida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 28/05/2002 e inserta al folio 11 y la cual contiene la declaración del ciudadano ISRAEL JOSE VIERA ESCALONA por haber sido rendida sin el cumplimiento de los requisitos de estar presente un defensor, con lo que se violentaron al referido ciudadano el ejercicio del Derecho a la Defensa, derecho constitucional que al ser violentado vicia de nulidad absoluta la referida declaración, y solicita igualmente la Desestimación de la Acusación presentada por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Establece la última parte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal “En todo caso la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de un defensor”

Por otra parte dispone el artículo 191 del mismo texto legal “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, Asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

Por su parte el Artículo 302 ejusden señala que “El Juez al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.” Por lo que en consecuencia se harán cesar de inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de investigado; y la Investigación no podrá ser modificada mientras se mantenga el obstáculo legal, si es que lo hubiere.

En consecuencia, por disposición legal se tiene que el Acto de Desestimar la Denuncia previa solicitud del Ministerio Público, puede ser dictado por el operador de justicia una vez iniciada la investigación o antes de iniciarse la misma, para lo cual debe determinarse en primer lugar cuando y de que forma se individualiza un investigación, pues el carácter de investigado no produce necesariamente la cualidad de imputado En este sentido, se tiene por individualizado el imputado cuando el Ministerio Público le impone de los actos que se investigan ante su defensor, independientemente que lo haga ante el Juez o no, y/o cuando se le impone de alguna medida restrictiva o limitativa de libertad.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 301, que sola y exclusivamente puede el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, sujeto legitimado, solicitar el Desistimiento de la Acción:
En consecuencia, la Desestimación de la Acción Penal y el posterior Archivo de las actuaciones procede únicamente en la fase de investigación como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y que presentada la solicitud de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición el Juez de Control la Acepta o la rechaza, si la rechaza, ordenará la prosecución de la investigación, si la acepta devolverá las actuaciones al Ministerio Fiscal para su archivo.

Así mismo se establece que el la resolución que acepte la desestimación y posterior Archivo de Actuaciones, es una medida trascendental dentro del proceso, que aunque no le pone término a la causa, constituye una medida de cesación provisional que produce los efectos jurídicos de cesar la condición de investigado y las medidas restrictivas de libertad.

Ahora bien, siendo evidentemente fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano ISRAEL JOSE VIERA ESCALONA, al momento de rendir declaración por ante el órgano de investigación penal, dicha actuación por mandato expreso de la Ley es nulo de toda nulidad y no produce el efecto jurídico que pretende el Ministerio Público y Así se Declara.

En consecuencia y pedimento de la Defensa es procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales de los artículos 130 última parte y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. y en relación al contenido del 537 ejusdem; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 10 ibidem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la desestimación de la Acusación Solicitada por el Defensa, la misma por no estar ajustada a derecho se declara sin lugar por no ser procedente y Así se Declara.

Se evidencia de la revisión de la causa a los fines de la presente decisión que el hecho imputado al ciudadano ISRAEL JOSE VIERA ESCALONA Y ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO, ocurrió en el mes de mayo del año 2002, que si bien es cierto que la acusación fue presentada en fecha 21/0/2002, no es menos cierto que han transcurrido treinta y cinco meses y a la presente fecha aún no ha podido ser localizado a los fines de la notificación de la causa que se instruye en su contra, por lo que dichos ciudadanos ignoran la existencia de causa alguna en su contra; por lo que en la presente causa corre la prescripción de la acción en beneficio de los imputados; y siendo que el hecho por el cual accionó el Ministerio Público tiene una penalidad que va desde tres (03) meses hasta los seis (06) meses de arresto y que el artículo 108 del Código Penal señala que los delitos cuya pena sea de uno a seis meses, prescriben al año, lo procedente y Ajustado a Derecho es declarar el Sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 318 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL ESTADO GUÁRICO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara la nulidad de la actuación contenida al folio 11 de la presente causa donde consta la declaración del imputado ISRAEL JOSE VIERA ESCALONA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 última parte y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Desestimación de la Acusación solicitada por la Defensa por so ser Procedente y Ajustada a Derecho. TERCERO: Decreta el Sobreseimiento de la presente Causa en Beneficio de los ciudadanos ISRAEL JOSE VIERA ESCALONA Y ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO, cuyas características y demás datos de identificación se encuentran plasmados en las actas procesales. CUARTO: Se hacen cesar las medidas cautelares que hubieren sido impuestas por los órganos de investigación policial. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo como pieza concluida una vez vencidos los lapsos de ley a los efectos del ejercicio o no de los recursos a que haya lugar. SEXTO: Se ordena la debida notificación de las partes.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control o de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2005.
EL JUEZ,

CESAR FIGUEROA PARIS.

LA SECRETARIA,