REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Estado Guárico, San Juan de los Morros, 28 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000090
ASUNTO : JP01-D-2005-000090


JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS.
FISCAL: ABG. HERNAN ANTONIO GONZALEZ.
IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA
VICTIMA: PEDRO ANTONIO SISO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


RESOLUCION DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD SOBRESEIMIENTO DEINITIVO

Se dio inicio a la presente causa en fecha 15/03/2004, cuando el órgano de investigación penal, tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra las Personas en la modalidad delictiva de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, hecho en el que se señaló como autor al adolescente ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA

En fecha 22/06/2005, se recibió la presente causa procedente de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, contentiva de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA, por no existir en los autos ninguna prueba, evidencia o indicio que conlleven a demostrar su responsabilidad o participación en los hechos que se investigan, de conformidad con lo establecido en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Establece el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Literal “d”: “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la Sanción”; mientras que el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Sobreseimiento procede cuando”: Numeral 1º : “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.”

La institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, de conformidad con las disposiciones expresadas en el mismo código.

Por lo que en consecuencia y por disposición legal se tiene que el Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la persona por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como en la fase intermedia (Numeral 7° del artículo 108, 321 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y; en la Fase del Juicio Oral (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Juicio, una vez concluido el debate procesal y por las causales previstas en la Ley, las cuales no solo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25, así como las del artículo 48 del mismo texto legal, y las normas previstas a tal efecto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Decreto de Sobreseimiento, es una medida trascendental dentro del proceso, pues le pone término a la causa. Constituye una medida de cesación de las medidas cautelares y demás formas de restricción de libertad individual y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, siendo el pedimento del Ministerio Público procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes y solicitado el acto conclusivo origen de esta resolución, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL ESTADO GUÁRICO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMINETO: PRIMERO: Declara Con Lugar el pedimento formulado por la Vindicta Pública, por lo que Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano: ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA, venezolano, de 14 años de edad, soltero, estudiante, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 29/04/1991, titular de la cédula de Identidad Nº 20.907.592, hijo de Gladis Lima (v) y de Manuel Camacho (v) residenciado en el Fundo El Caruto, Asentamiento Campesino Agua Verde, Jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por no existir en los autos ninguna prueba, evidencia o indicio que conlleven a demostrar su responsabilidad o participación en los hechos que se investigan; de conformidad con lo establecido en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares o cualesquiera otra forma de restricción de Libertad que pudiera haber sido impuesta por los órganos de investigación. TERCERO: Se ordena la debida notificación de las partes. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones como pieza concluida al Archivo, una vez vencidos los lapsos legales para interponer los Recursos ordinarios correspondientes.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2005.
EL JUEZ

CESAR FIGUEROA PARIS


LA SECRETARIA,