REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 14 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000082
ASUNTO : JP01-D-2005-000082
IMPUTADO : SIN IDENTIFICAR
VICTIMA : AMADOR BARIOS GONZÁLEZ DECISIÓN : DESESTIMACION.

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. Marilyn Ricci, seguida contra adolescente sin identificar, a quien se le menciona como autor de la presunta comisión del delito de Violación de la Propiedad Privada, en perjuicio del Ciudadano José Amador Barrios González.
Revisado lo manifestado en el escrito presentado donde alega la Vindicta publica que realizado un estudio de la causa y la observación de que los hechos no pueden imputársele a persona alguna igualmente que podría configurarse el delito como el de Violación de Propiedad Privada.
Analizada como ha sido la presente causa se puede determinar que existe una denuncia que no reúne los requisitos establecidos en la Ley, menciona otra denuncia del cabo segundo de la guardia nacional Elías Flores Guzmán, la cual no Puede se revisada pues no reposa en las presentes actuaciones.
Los hechos no demuestran en forma fehaciente la responsabilidad del mismo en virtud que recae sobre un grupo de personas sin identificar, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad ha persona alguna.
La Representación Fiscal Solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia el articulo 400 Ejusdem, por considerar que los Hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLACION DE LA PROPIEDAD PRIVADA,,tipificado en el articulo 668 del Código Penal.
DEL DERECHO:
Establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.
Articulo 402 del código Orgánico Procesal Penal Auxilio Judicial, La Victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
Articulo 301del código Orgánico Procesal Penal. Desestimación. El Ministerio Público dentro de los quince Díaz siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.

Articulo 302 Código Orgánico Procesal Penal Efectos. La decisión que
Ordena la desestimación cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivara.
Ahora bien, analizando lo expuesto por el Ministerio Público, este tribunal de control considera procedente y ajustada a derecho decretar la desestimación de la denuncia. Como en efecto se decreta en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide. PRIMERO: Decreta: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a personas por identificar, de conformidad a lo expuesto en los artículos 301,302,400,402 del Código Orgánico Procesal Penal, Por existir obstáculo legal para el desarrollo del proceso, interpretados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar al denunciante de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de desconocerse el lugar donde puede ser notificado: TRECERO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Publico, en su oportunidad legal a Objeto que las archive. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Catorce(14) días del mes de junio del año 2005.
LA JUEZ,

MARITZA DE TORREALBA



LA SECRETARIA


MARIA ELENA VELASQUEZ