REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2005-000077
ASUNTO: JP01-D-2005-000077
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: HUMBERTO RAFAEL RUIZ (OCCISO).
DECISION: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Presente Causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Ciudadano Humberto Rafael Ruiz (Occiso). Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitando como sanción definitiva la contenida en los literales “f” y “d” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social del mismo, así como también que tienen derecho a la defensa, informándoles igualmente sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que les otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, e interrogándolos sobre sí comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Preguntándole al adolescente si desea declarar a lo que respondió afirmativamente procediéndose a oír su declaración, quien a viva voz expresó haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por ésta. La defensa expuso sus alegatos y solicitó la imposición inmediata de la sanción por haber el Adolescente admitido lo hechos. Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.
La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 01 de Mayo de 2005, mediante acta policial suscrita por el Funcionario Leonardo Aquino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Calabozo, Estado Guarico, en la cual se deja constancia que se trasladó en compañía del Inspector Francisco Hernández y el Agente Franklin González, hacia el hospital de esa ciudad, una vez en dicho lugar dejan constancia que fueron atendidos por el funcionario de Poliguárico José Laya, quien les corroboró que ciertamente a dicho Centro Asistencial ingresó una persona sin signos vitales quien respondía en vida al nombre de Luis Humberto Ruiz y que el cuerpo se encontraba en la morgue de dicho Hospital (f 04vto). Inspección Técnica Nº 392 practicada al cadáver y dejan constancia que presenta una herida por arma de fuego con los bordes dirigidos hacia dentro de la piel en la región Torácica derecha y otra herida con los bordes dirigidos hacia fuera de la Región Torácica Izquierda, fue identificado como Rafael Humberto Ruiz (f 05vto). Inspección Técnica Nº 393, practicada en el sitio del suceso (f 06vto). Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yolanda Coromoto Ruiz, quien entre otras cosas expuso, “Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hermano de nombre Rafael Humberto Ruiz, el salio en compañía de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, para la casa de su novia de nombre Reinita, la cual reside cerca de mi casa, en una bicicleta montados los dos, y al poco rato llego a mi casa mi hija y me dice mamá le dieron un tiro a Rafael …(f 08vto). Acta de entrevista rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA (f 11vto). Acta Policial en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas y la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acta de entrevista rendida por José Ángel Salazar Torrealba, quien manifestó “resulta que el día de ayer, yo llegue hasta el barrio Carrasquelero, callejón Yogui, estábamos visitando a la mujer de Fernandino, en una esquina están tomando anís, Júnior, estaba fernandino, mi hermano, y Carlos Pérez y otros chamos que no conozco, estuvimos toda la tarde en ese lugar, me mandaron a buscar una botella de anís y yo fui a buscarla, en lo que regresé ya había sucedido todo, no vi que fue lo que paso..”( f 13vto). Acta de entrevista rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (f 18vto). Acta de entrevista rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (f 21).Protocolo de Autopsia Nº 092-2005, practicada al cadáver de Rafael Humberto Ruiz (f 23) Reconocimiento practicado por Franklin González, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (f 24vto). Acta de defunción, Expedida por la Registradora Municipal del Municipio Miranda, Estado Guarico (f 26). Menorandum Nº 9700-065-040 en el cual informan que el ciudadano Rafael Humberto Ruiz, no presentan registros policiales (f 29). Solicitud de Orden de Aprehensión (f 34 a l38). Acta Policial (f 53). Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Modesto Pérez (54vto y 55). Escrito presentado por la representación fiscal en el que solicita que se le tome declaración al adolescente y se le decrete La Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f 56 al 60). Escrito de acusación formal presentado por la Representación Fiscal el cual fue ratificado y expuesto verbalmente. Informe social practicado al grupo familiar del adolescente (f 109 al 114) Informe Psicológico y Psiquiátrico practicado al adolescente (f 137 al 139) Alegatos realizados por la defensa (f 141 y142) Acta de celebración de la Audiencia Preliminar.
Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el Artículo 405 del Código Penal y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio del Ciudadano Humberto Rafael Ruiz, en fecha 01 de Mayo del año 2005. Todo ello por Haber Admitido los Hechos, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido Adolescente responsable penalmente del delito antes mencionado.

DEL DERECHO

Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Sanciones; Tipos, Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:…”f” privativa de Libertad. “d” Libertad Asistida.
Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos húmanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622 Pautas para su aplicación: a) Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, tenemos que el Acto quedo probado con los hechos narrados en el párrafo referente a los hechos, aunado a la admisión de los hechos realizada por el Adolescente Libre de apremio y coacción, los cuales encuadran en uno de los delitos establecidos en el Articulo 628 de la ley especial. b) La Comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, quedando demostrado con la admisión de los hechos. c) La naturaleza o gravedad del Hecho; establece el Parágrafo Segundo, Articulo 628 de la Ley Especial: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiera alguno de los siguientes delitos; homicidio, salvo el culposo… es decir es un hecho grave que afectó un derecho tutelado por la constitución Nacional como es el derecho a la Vida. d) El Grado de responsabilidad del adolescente, tiene una responsabilidad en el hecho grave pues fue el autor. e) La proporcionalidad de la medida, es considerada por este Juzgador el cual considera que la medida privativa de libertad es proporcional al hecho cometido el cual afecto el derecho constitucional a la vida, sopesando ambos derechos, igualmente tomando en cuenta el fin educativo del proceso y los derechos que establece la ley especial para los adolescentes privados de la libertad. f) La edad del Adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente está en el grupo etario de 14 a 18 Años, para los cuales la norma establece una sanción de 1 a 5 años, tomando en cuenta el hecho cometido, se deja sentado que este Juzgador considera que el adolescente a pesar de ser una persona en desarrollo, desde el primer momento a demostrado plena conciencia de su problemática jurídica, y de acuerdo al informe preliminar elaborado por el Equipo Multidisciplinario Adscrito al Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor “José Damián Ramírez Labrador “ tiene capacidad para cumplir una sanción . Dándose así un equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes, es posible reprocharle el daño social causado mediante la imposición de una medida que no persigue los fines retributivos que pudiera perseguir la sancione aplicada a los adultos sino un fin preventivo y educativo a objeto de crear conciencia en el adolescente sobre la responsabilidad de sus actos y del daño que con ello ha causado.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los hechos realizada libre de Apremio y Coacción, este Tribunal lo considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en los Literal “f” y “d” del Artículo 620 Ejusdem, consistentes en Privación de Libertad y Libertad Asistida. Tomando en consideración la Finalidad y Principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Articulo 621 Ibidem y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622, 626 y 628 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y Sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Ruiz (OCCISO), así como también los medios de pruebas ofrecidas en el referido Escrito de Acusación y expuestos verbalmente ante este Tribunal, por reunir los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud de admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta libre de apremio y coacción. TERCERO: Se Impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, la sanción contemplada en los literales ”f” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “f” Privación de Libertad la cual cumplirá en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor “José Damián Ramírez Labrador“de esta ciudad. Y tomando en consideración que el delito cometido, es contra las personas, realizado con violencia, vulnerando el derecho a la vida, y que la vindicta publica solicitó como Sanción Definitiva cuatro (04) años de Privación de Libertad, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ejusdem realiza la rebaja de un tercio de dicha sanción por haber admitido los hechos el mencionado adolescente, al practicar el computo correspondiente dicha sanción la cumplirá por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, e igualmente se le toma en cuenta el tiempo que tiene detenido desde el 31 de Mayo 2005, vale decir 30 días, faltándole por cumplir Dos (02) años y Siete (07) meses. En cuanto a la sanción establecida en el literal “d” consistente en libertad asistida se le impone la misma por el lapso de un (01) año, debiendo cumplirla una vez culminada la sanción privativa de libertad, con presentaciones mensuales por ante el Equipo Multidisciplinario del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. José Damián Ramírez Labrador”. CUARTO: Se Ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con los Artículos 8, 528, 570, 583, 620 literales “f” y “d”, 621, 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, déjese copia de la presente Decisión.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2005.-
La Juez,

Abg. Maritza de Torrealba
La Secretaria,

Maria Elena Velásquez.