REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000003
ASUNTO : JP01-D-2005-000003
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº JPO1-D-2005-000003, en observancia a la presentación de la acusación formal incoada por el Ministerio Público contra el Adolescente: IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravez, quien Presentó en dicho acto los medios probatorios ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y solicitó al Tribunal la admisión de la acusación y de los medios probatorios, considerando que el hecho punible presuntamente cometido por el mencionado adolescente encuadra en el tipo penal, previsto en el artículo 417 del Código Penal, y como sanción definitiva la contenida en el Literal “d” articulo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en Libertad Asistida, por el tiempo Máximo establecido en la Ley. Le fueron explicadas al Adolescente las garantías Constitucionales y legales Otorgadas por la Constitución Nacional y la Ley que rige la Materia, asimismo se le informó sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso y su derecho a declarar imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando su declaración Libre de apremio y coacción, las partes no hicieron uso del derecho a preguntar. El Abg. Richard Palma en su carácter de defensor del adolescente Imputado, entre otras cuestiones expuso:”…Solicito la Nulidad de la Acusación por ser Violatoria del Derecho a la defensa y propuso los medios probatorios para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, manifestando que se trato de una Riña entre muchachos”, este Tribunal para decidir estima:

PRIMERO

La presente averiguación se inicio en fecha 14 de Noviembre del año 2003, mediante denuncia interpuesta por la Ciudadana Rosangel Natalí Castejón Lewis, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Calabozo, Estado Guárico. En la cual manifestó: ”Mi primo venía caminando por la calle, en eso venia una persona conduciendo un vehículo Jeep color azul y se lo tiro encima a mi primo y otra persona que estaba allí, luego mi primo lo llama para decirle que tuviera mucho cuidado porque podía atropellar alguna persona, este lo que hace es bajarse fúrico del carro y le dice a mi primo que peleara como un hombre, los dos comenzaron a pelear, en eso venia un vehículo chevette color verde, se estacionó y la persona que estaba peleando con mi primo lo agarra y le mete la cabeza por la parte del vidrio trasero del chevette y mi primo quedo inconsciente y posteriormente una persona que vende perros caliente por ese sector agarro a la persona que estaba peleando con mi primo por que se iba a ir, y mi primo lo trasladaron para el hospital donde se encuentra hospitalizado …” (f 01 y 2). Acta policial (f 04vto). Inspección Ocular (f.05).Acta Policial (f.06vto).Acta de entrevista rendida por la Ciudadana Nelly Claudina Díaz Paredes (f 12vto con anexos 13, al 18). Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente imputado (f 19). Examen Medico Forense practicado al Adolescente imputado del cual se desprende que sufrió Lesiones de Carácter Leves, que ameritaron Ocho días de curación (f 16). Examen Medico Forense practicado al ciudadano Juan Eduardo Melo López del cual se desprende que sufrió Lesiones de Carácter grave, que ameritaron Noventa (90) días de curación (f 23). Declaración rendida por el ciudadano, Eduardo Melo López (f 24vto anexos 25). Acta de investigaciones Policiales (f 26). Experticia de Reconocimiento Practicada al Vehículo Involucrado en los hechos (f 31vto). Segundo Informe Medico Forense practicado al Ciudadano Juan Eduardo Melo López (f 32). Actas de Entrevistas Rendidas por los ciudadanos Héctor Rafael Rivas Rivas, Alexander Adames Lloverá, Ana Cecilia Pérez Bolívar, Betilde Bares Méndez, IDENTIDAD OMITIDA(fs. 33, 43, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41vto). Acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual fue expuesta verbalmente y solicitó como sanción la establecida en el literal “d“ Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alegatos realizados por la defensa Acta de celebración de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO.
Analizados como han sido, los elementos de convicción y la acusación presentada por el Ministerio Público, se podría considerar que estamos en presencia de la perpetración de un hecho punible, típico, antijurídico y enjuiciable de oficio, la Acción Penal no se encuentra prescrita e imputable a un sujeto que reúne los requisitos legales en relación a la culpabilidad a quien se le pueda imponer una sanción en el supuesto de comprobarse mediante sentencia definitiva su participación en la comisión del delito, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación penal en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, establecido en el Articulo 417 del Código Penal. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar las siguientes estipulaciones: Admitir en su totalidad la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos por este. Ordenar el enjuiciamiento del Adolescente. Con relación a la medida cautelar imponer la establecida en el Literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia del acusada al juicio Oral, por lo que deberá comparecer cada vez que sea requerido por el Tribunal de Juicio. Declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de la acusación, e igualmente los alegatos de la defensa relacionados con la calificación jurídica y el grado de responsabilidad del adolescente, pues dichos alegatos deben debatirse en el juicio oral. Siendo ésta la decisión a decretar en la parte dispositiva de este Auto. Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la Presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en artículo 417 del Código Penal y sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Juan Eduardo Melo López, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Todo ello por reunir los requisitos establecidos en el Articulo 570 Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, por considerar este tribunal que son pertinentes y necesarias. TERCERO: Se Impone al Adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Literal “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe; por lo que deberá presentarse por ante la el Tribunal de Juicio cada vez que sea requerido, hasta tanto concluya el Juicio. CUARTO: Se Declaran Sin Lugar los Alegatos de la defensa en cuanto a que se declare la Nulidad de la Acusación Fiscal, en virtud que consta en las actuaciones que conforman la presente causa que se encontraban informados de las actas de investigación el adolescente, su Representante Legal y su abogado de Confianza quienes comparecieron ante el órgano Investigador en varias oportunidades realizando los alegatos que consideraron necesarios y en cuanto a la comparación que hace de las declaraciones de los testigos es del fondo del asunto por lo que deberá debatirse en el Juicio Oral y Privado. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La Audiencia Preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o de la defensa, pues establece el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente… “el Juez de control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral.. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal y se Ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con los literales “a” y “e” del Artículo 578, 579, 580 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Publíquese, Regístrese, Remítase, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,

MARITZA GARCIA DE TORREALBA

LA SECRETARIA,

MARIA ELENA VELASQUEZ.