REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección. Adolescentes Estado Guárico

San Juan de los Morros, 09 de Junio de 2005
AÑOS: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2005-000086
ASUNTO : JP01-D-2005000086
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA


Celebrada la audiencia de presentación en la cual el Ministerio Público Presenta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para que se tome declaración, de conformidad con los artículos 542 y 544 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el literal “c“ y “g” Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y oídas las partes y la declaración de los imputados, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 07 de Junio de 2005, mediante acta suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PG) Adelo Rosalino Ramírez, Arcenis Peña, Carmelo Vera y Jeferson Rivero, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Guarico, Zona Policial Nº 03, Calabozo Estado Guarico, en la cual se informa sobre las diligencias practicadas en el presente caso donde resultaron detenidos los adolescentes IMPUTADOS, se deja constancia del tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, la características de los objetos incautados (f. 01vto, 02). Planilla de cadena de custodia en la cual contiene la descripción de las evidencias incautadas (f. 05 y 07). Acta de entrevista rendida por el ciudadano Isaac José Vitoria Morón en la cual manifestó “ Yo estaba vendiendo refrescos en la bodega “ La Unión”, ubicada en la calle 3, del barrio Carrasquelero, casa numero 21-4 al final, propiedad del ciudadano Pedro Salazar, cuando de repente llegaron dos personas que venían en bicicletas, uno me encañona y me dice que le entregara el dinero que cargaba producto de la venta diaria, mientras el otro encañonaba a mi ayudante de nombre Roberto Marcelo Hidalgo González y bajo amenazas de muerte, le quita el celular y el que me tenia encañonado a mi se subió al carro y registro todo llevándose el dinero que cargaba “. (f. 09vto y 10). Entrevista rendida por el ciudadano Roberto Marcelo Hidalgo González en la cual manifestó “Yo estaba vendiendo refrescos en la bodega “La Unión”, ubicada en la calle 3, del barrio Carrasquelero, casa numero 21-4 al final, propiedad del ciudadano Pedro Salazar, cuando de repente llegaron dos personas que venían en bicicletas, uno me encañona y me dice que le entregara el celular y abriera la cartera.. (f. 11vto, 12), Informe Pericial Nº 9700-065-092.(f 17vto), Escrito presentado por la Representación Fiscal, donde solicita se le practique Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de individuo a los Adolescentes Júnior Eduardo Rodríguez y Abel Jonás Lara Alayón y se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el literal “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 20 al 22). Acta de Prueba Anticipada (f 34). Celebración de la Audiencia Oral (f. 35 al 38).

DEL DERECHO

Analizado las actuaciones que comprenden la presente causa se evidencia que al iniciarse la investigación mediante acta policial que corre inserta al folio 01, los funcionarios actuantes hacen referencia de la aprehensión de los adolescentes, manifestando que al hacer una revisión personal no se le consigue nada, pero sin embargo cerca del lugar en el piso había un (01) celular de color gris y negro Marca Motorola en la pantalla se observó estampado el nombre “Roberto” igualmente un carnet de certificado medico correspondientes a el ciudadano José Isaac Viloria Morón y una licencia de conducir a nombre del mismo ciudadano, igualmente las victimas manifiestan que les robaron la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares.
No encontrándose las armas y el dinero mencionado, asimismo señalan que fueron apuntados con armas de fuego, y de las actuaciones que conforman la presente averiguación, presentadas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, pudiesen tener participación en la comisión del precitado delito, pues no se realizo una Inspección en el sitio donde se produjo la aprehensión lo que nos impide tener una logicidad de los hechos, porqué sí se produjo una persecución, como es que lo demás objetos y el dinero no son incautados, vale decir que existen dudas sobre la participación de los adolescentes en la comisión del delito, que den la certeza a este juzgador para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y realizada como ha sido la Audiencia oral, garantizándole a los Adolescente todos los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración los alegatos de las partes este Decisorio hace las siguientes consideraciones: Otorga la Libertad Plena de los adolescentes imputados y ordena el procedimiento ordinario para que continué la investigación.
Establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal “De la Aprehensión por Flagrancia. Definición. Para los efectos de este capitulo, se tendrán como delitos flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”Analizada la norma legal antes señalada, expresa “Que hagan presumir con fundamento que es el autor” y de las actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes son los autores del delito.
Articulo 8 del código orgánico Procesal Penal, Presunción de inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Aplicando el principio del in dubio pro-reo, que consiste que debe haber pluralidad de pruebas y que la duda favorece al imputado.
Articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez resolverá en la misma audiencia si convoca directamente al juicio oral por lo que se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en concordancia con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, siendo esta la decisión a imponer en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se declare la aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 557 de la Ley Organiza para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 248 del Codito Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO :Se Declara con lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena de los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el Articulo 455 del Código Penal, como consecuencia de ello se les concede la Libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario, por considerar este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que debe ser investigado en virtud que el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de la verdad, igualmente considera quien Juzga que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia XIII del Ministerio Publico. Todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 455 del Código Penal en concordancia con los Artículos 542, 543, 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, En relación con los Artículos 8, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2005.-
LA JUEZ,

MARITZA G. DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,


MARIA ELENA VELASQUEZ