REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : JP31-R-2005-000033


Parte Actora: Juan Feliz Oropeza Bolívar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. 10.274.930.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ingrid Aquino Infante, abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de revisión social del abogado bajo el N° 31.312.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 25 de abril de 2005, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de agosto del 2.003, por la abogada Ingrid Aquino inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso, en contra de la decisión de fecha 06 de junio del año 2.003 que declaró Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose al efecto audiencia oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 06 de Junio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abogada Ingrid Aquino, es claro para este Tribunal que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que ejerció recurso de apelación contra la decisión proveniente del Juzgado A-quo por cuanto, considera que efectivamente la parte demandada aun cuando goza de privilegios procesales incurrió en confesión ficta, no sólo al no contestar la demanda sino al no promover prueba alguna.

2.- Que considerando la confesión ficta en que había incurrido la demandada, para el momento de promoción de pruebas ante la primera instancia reprodujo el mérito favorable que se desprendìa de dicha confesiòn, no obstante en la segunda instancia a la cual era aplicable el régimen anterior de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo promovió tres documentales, a los fines de demostrar la condición de trabajador, el salario devengado, fecha de ingreso y egreso, así como el despido, considerados –segùn sus dichos- como documentos públicos, por las razones expuestas solicita le sea cancelado al trabajador sus prestaciones sociales, por tratarse de derechos adquiridos.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el principal argumento que sustenta su insurgencia contra la decisión recurrida, es el hecho de que – a su juicio – al no haberse contestado la demanda ni haberse promovido prueba alguna por el ente demandado operó la confesión ficta, por tanto considera que la demanda debió ser declarada con lugar.

Así las cosas, tal y como consta en autos, habiendo sido emplazada la demandada personalmente para la contestación de la demanda y, llegada la oportunidad sin que la misma compareciera ni por si ni a través de apoderado judicial a cumplir con dicha carga, aunado al hecho de que en la oportunidad para la promoción de pruebas, no hizo uso de este derecho, configura en principio una Confesión Ficta, no obstante, es necesario hacer ciertas consideraciones por estar dirigida la presente acción contra un ente Municipal, específicamente contra la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, a la que corresponde la aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que en su artículo 102 dispone:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Norma de la que se colige que los entes Municipales gozan de todos los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, salvo disposición en contrario. Por virtud, de lo que se debe aplicar de manera analógica la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone que en caso de inasistencia a la contestación de la demanda se entenderán como contradichas las mismas.

Ahora bien, dado que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra integrado por un conjunto de normas, las mismas no deben ser aplicadas en forma aislada, más por el contrario, deben ser observadas en su conjunto a fin de lograr una armoniosa, concordante y correcta aplicación de la ley, así pues, junto a la norma antes transcrita, encontramos el postulado contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que al respecto establece:

“Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles niega y rechaza y expresar a si mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar... Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En este orden se debe indicar, que debido al carácter orgánico, procedimental y especial de la norma antes transcrita, y en atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, es esta última disposición transcrita la que debe ser aplicada al presente caso, de manera concatenada al artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General República de Venezuela, cuya consecuencia – a juicio de quien sentencia – es tener como rechazada pura y simplemente la demanda y los hechos en los que se sustenta.

Dicho lo cual, visto el efecto procesal que - en el presente caso - produce la inasistencia de la parte demandada al acto de Contestación de la demanda, no se debe perder de vista la naturaleza especialísima y el carácter tuitivo de las normas que informan el derecho del trabajo, por lo que cabe indicar que, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que, en materia procesal laboral no solo es necesaria la contradicción expresa de todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, sino que, igualmente se requiere que dichas alegaciones - de los hechos invocados por el actor - aparezcan desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, que al respecto indicó:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.- En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.- (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En base a lo que, estima quien decide que entendiéndose negada la relación laboral, es carga de la actora la acreditación de su existencia, ocurrido lo cual deben tenerse por ciertos todas la afirmaciones por ella efectuada en su escrito libelar.

Por lo anterior, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el Proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad...”; es por lo que de seguidas pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte cumplió oportunamente con sus cargas, todo lo cual hace en los siguientes términos:

Siendo criterio de esta alzada, que el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República de Venezuela, implica un rechazo simple de la parte demandada a todos los hechos invocados en el libelo de demanda, lo que se traduce a su vez un desconocimiento de la relación laboral, resulta necesario entonces, efectuar el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora a fin de demostrar la existencia de la relación laboral; estudio que se efectuará atendiendo a los principios probatorios vigente en la oportunidad que las pruebas fueron promovidas, -es decir a las luces de la derogada ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que remitían expresamente al Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En tal contexto, a los fines de sustentar sus afirmaciones, la parte actora invocó a su favor el mérito favorable que se desprende de autos, y de manera especial la Confesión Ficta en que a su juicio incurrió la demandada, debiendo esta alzada señalar, en relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece


Así mismo, en la segunda instancia, aún y cuando ésta supone una instrucción limitada, la parte actora promovió Documento emanado de la Oficina de personal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, a los fines de demostrar la relación de trabajo, así mismo consignó documento en copia simple también emanado del referido ente donde consta la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y por último consignó documento en copia simple a los fines de evidenciar el despido. Ahora bien, de la revisión de tales instrumentales, se observa, que los mismos no son instrumentos públicos como pretende la parte promovente, toda vez que si bien eventualmente pudieran emanar de un Organismo Público tal procedencia no le otorga carácter de instrumento Público, mas por el contrario, los instrumentos analizados se contraen a documentos privados emanados de la administración en su carácter de patrono, por tanto debieron ser aportados en la primera instancia emanando así su extemporaneidad, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma como quedo planteada la litis, dada la ausencia de contestación y promoción de pruebas por parte de la demandada, así como los efectos procesales de la disposición contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República de Venezuela, adminiculada al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, a juicio de quien sentencia, correspondió a la parte actora la acreditación de la existencia de la relación de trabajo.

En este orden, se advierte, que si bien la normativa que inspira la legislación del trabajo se orienta por el favorecimiento de la posición del trabajador; frente a un rechazo de la existencia de la relación de trabajo – entendiéndose esto por la aplicación de los privilegios procesales del ente demandado - se hace necesario la acreditación en autos de hechos que hagan presumir al menos la existencia de una relación de trabajo con el ente demandado.

De tal suerte, que al no constar en autos la acreditación por parte demandante de la existencia de la relación laboral, con lo cual se entenderían como ciertos todos los hechos expuestos en el libelo de demanda, en aplicación a los privilegios procesales del ente demandado, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación, debiendo desecharse la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico , actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Parte actora ciudadano Juan Oropeza. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida que declaró Sin Lugar la Demanda.

No hay expresa condenatoria en costas, dado que de autos no se evidencia que el trabajador devengase mas de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Junio del 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publico la anterior sentencia, y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,