REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 146°


JP31-R-2005-000043


Asunto: Acción de Amparo Constitucional

Parte Presuntamente Agraviada: Alicia Beatriz chahnazaroff, titular de la cédula de identidad Nro. 14.685.977

Parte Presuntamente Agraviante: Diario Jornada, S.A, en la persona de su representante lega ciudadano José María Arias.


Recibido el presente asunto, con ocasión al Recurso de Apelación formulado en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano José María Arias, en su carácter de representante legal de la empresa Diario Jornada S.A, -presunto agraviante- contra decisión proveniente del Tribunal Segundo de primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Alicia Beatriz chahnazaroff, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.685.977.


Llegada la oportunidad para el pronunciamiento del fondo, observa quien suscribe, que con la interposición de la presente acción de amparo pretende la querellante la restitución a sus labores relativas al cargo de Gerente General de la empresa Diario Jornada, S.A, así mismo, el pago de salarios retenidos desde la suspensión del cargo hasta su efectiva restitución, pretensión que hace necesario atender con preferencia a cualquier otro pronunciamiento conforme a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ordinal 5 el cual establece lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de Amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.(Negrillas y cursivas del tribunal).

Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal en fecha 15 de Junio del 2004, en juicio C. Carrero, dispuso: “… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(Cursivas y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo, la reincorporación a su puesto de empleo y el pago de salarios retenidos, tal presupuesto fáctico hace emerger con claridad la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, habida cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico existen vía ordinarias autónomas y eficaces capaces de hacer efectivos los derechos laborales reclamados por la accionante, como lo son: La solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bien en sede judicial o administrativa, así como la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, entre otras.


En el anterior contexto, y siendo procedente en sede constitucional la nueva revisión - aún en los casos en que se hubiere admitido la acción de amparo - de las causales de inadmisibilidad del Recurso de Amparo en la oportunidad de la Sentencia de Mérito, lo que conforme a reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, opera incluso de manera oficiosa, y considerando la existencia de vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y a su carácter eminentemente restablecedor y no constitutivo y mucho menos indemnizatorio, que no supone la condena a sumas de dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible, lo que debió ser advertido por el Tribunal de la recurrida evitando así la sustanciación de un recurso que evidentemente no cumplió con los requisitos de admisibilidad de estricto Orden Público, por lo que esta alzada en aras de garantizar la naturaleza extraordinaria del Recurso de Amparo, le es forzoso declarar la Inadmisibilidad de la acción de amparo tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo, REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de Abril del 2005, por el Tribunal Segundo de primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró con lugar la Acción de Amparo interpuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de junio del 2.005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las 02:00 .m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA