REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
194º Y 146º

JP31-R-2005-000052

Parte Actora: Luís Guillermo Leal Ledesma y otros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.884.350.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Javier Eduardo Pérez Lugo, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.106.-

Parte Demandada: Difrescos Altagracia, C.A. e Hipercola C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Pedro Migul Martín Martín, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.474.

Motivo: RECURSO DE APELACION.

Recibido el presente asunto en fecha 31 de mayo de 2005, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del 2.005, por el Abogado Javier Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en contra de la sentencia que declara Desistido el Procedimiento y terminado el proceso.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 09 de junio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. Javier Pérez, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que aun cuando no fue suspendida expresamente la causa con ocasión a la recusación, la misma se suspendió, por tanto para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa se encontraba suspendida, en tal sentido, el tribunal A quo, debió notificar a las partes de la reanudación del proceso, y el no hacerlo generó un estado de inseguridad jurídica e indefensión a la parte demandante, solicitando sea declarada con lugar la apelación.

Oída la exposición de la parte recurrente, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Pedro Martín Martín, quien expuso lo siguiente:

Que en el presente proceso las partes no necesitan notificación alguna, por cuanto las mismas están a derecho, no obstante a ello, la Juez del Tribunal A quo, mediante un auto reanudo la causa para el momento en que se encontraba antes de la incidencia de la recusación, en tal sentido, esta de acuerdo con la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, solicitando además que sea declarada sin lugar la sentencia recurrida.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte apelante y del apoderado judicial de las empresas demandadas así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la apelación surge en atención a la incomparecencia del apoderado de la parte demandante a la audiencia preliminar, ello, en razón al hecho de que el Tribunal de la causa a pesar de haberse interpuesto una recusación no suspendió por auto expreso la causa, aunado al hecho que, encontrándose suspendida la causa debió el Tribunal de Sustanciación notificar a las partes nuevamente a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual vicia – a su juicio - lo actuado por el Tribunal de la recurrida, denunciando en consecuencia la violación del derecho a la defensa, lo que a dicho de la parte recurrente originó su incomparecencia a la Audiencia preliminar.

En virtud de ello, atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente – la falta de suspensión expresa de la causa y la ausencia de notificación a los fines de su continuación en el estado que se encontraba, todo ello con ocasión de la incidencia de recusación - son capaces de eximir al accionante de su obligación de comparecer a la audiencia preliminar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos, observa esta Alzada, que el legislador otorga a la parte demandante que no asista a una audiencia preliminar la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento, alegando caso fortuito o fuerza mayor, de tal modo que prima facie un error procedimental no constituye per se una causa de eximente del deber de comparecencia.

No obstante lo anterior, debe advertirse, que frente a la denuncia efectuada por el recurrente sobre la presencia de un vicio procedimental, y atendiendo a la identidad y grave efecto procesal que supone la incomparecencia a las audiencias en el nuevo proceso laboral, debe indagarse en primer lugar, la consumación de los vicios procesales, y finalmente, su incidencia en la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia Prelimiar correspondiente.

Fijado lo anterior, se precisa destacar, que la normativa que rige el trámite del Recurso de Recusación específicamente el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al indicar que, una vez propuesto dicho recurso se suspende el curso de la causa, de modo que la suspensión en estos casos se produce ex legis.

Igual claridad reporta el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo al preceptuar la única Notificación, entendiéndose con ello que las partes se encuentran a Derecho para todo cuanto ocurra en el expediente una vez práctica la notificación a los efectos de la audiencia preliminar.

Así las cosas, constatado en autos la formulación de una recusación y verificado además, que el hoy recurrente diligenció en la presente causa en fecha posterior a la presentación del recurso oportunidad en la que - a su juicio - debió celebrarse la audiencia preliminar, según consta en el folio (477) de la pieza Nº 1 de las presentes actuaciones, es inútil cualquier consideración sobre la pretensión de no Estar a Derecho denunciada por el hoy recurrente la parte actora, quien expresamente actuó en la causa lo que no permite dudar de que ciertamente se encontró a derecho de todo cuanto ocurrió en el presente asunto, todo lo cual tiene sustento tanto en las actuaciones procesales que integran la presente causa, así como en el texto y espíritu del Legislador al redactar el artículo 7 “Eiusdem”, que no fue otro que desembarazar el proceso de la multiplicidad de notificaciones.

No obstante a lo anterior, se observa, que en la oportunidad que esta alzada conoció del Recurso de Recusación en el presente asunto, el mismo declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando la continuación del proceso por ante dicho tribunal, quien recibió las actuaciones y aún y cuando no las incorporó al expediente principal ( en completa inobservancia de la debida integración de las actas procesales ) por auto expreso ordenó continuación del proceso en el estado que se encontraba al momento de ser interpuesta la recusación, esto es, en el día Séptimo inclusive para la celebración de la audiencia, tal y como consta de los días de despacho verificados en la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, Sede San Juan de los Morros, quedando por transcurrir luego los 3 restantes.

En razón a lo cual, se observa, que no tratándose la presente causa de un asunto nuevo propiamente tal y por tanto sometido a la redistribución para los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, por haber sido conocido y sustanciado previamente en el que se produjo incluso una admisión de hechos, la cual fue dejada sin efecto con ocasión a un recurso de amparo, es evidente que dicho asunto no debió haber sido redistribuido para la celebración de la audiencia preliminar por ante otro tribunal, con lo cual además de vaciar de contenido el mandato expreso contenido en la sentencia que declaró Sin Lugar la Recusación propuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, se generó un desorden procesal capaz de alterar el normal curso del asunto.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18 de Octubre del 2003, estableció:

“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” Curisivas y subrayado del tribunal.

En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la redistribución del presente asunto para otro órgano en contravención a lo decidido en la incidencia de recusación, se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso y el cumplimiento de las sentencias, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe revocar el fallo recurrido y reponerse la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considerando que el día en que se produjo la errónea redistribución del asunto era el día 10°, es decir, el correspondiente a la celebración de la audiencia, se establece que, en garantía del principio de celeridad procesal y habida cuanta que ambas partes se encuentran a Derecho, la audiencia preliminar tendrá lugar el primer día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en autos por parte de la secretaria de haberse recibido el presente expediente, sin necesidad de redistribución por no tratarse de un asunto nuevo propiamente tal. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SE REVOCA la decisión de fecha 17 de mayo del año 2.005 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación, la cual tendrá lugar al día siguiente contado a partir de la constancia en autos por parte de la secretaria de haberse recibido el presente expediente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Comuníquese de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de junio del dos mil cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

Abg. Carmen Rodríguez T.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


Secretaria,