REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
195º Y 146º

JP31-R-2005-000056

Parte Actora: Alexis Olivo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. 11.122.784.

Parte Demandada: Difrescos Atlántica C.A, inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico bajo el N° 2, tomo 07-9, de fecha 11 de Julio del año 2002.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 31 de mayo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de mayo del 2.005, por el Ciudadano Alexis Olivo, en su carácter de demandante en el presente proceso, asistido por el Abogado Dionisio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.007, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2005, que declara Inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de Difrescos Atlántica C.A.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose al efecto audiencia oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal, procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 07 de Junio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abogado Dionisio Gómez, es claro para éste Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que el Juzgado A-quo, inadmitió la demanda aduciendo que no se había subsanado lo relativo a la especificación de los conceptos reclamados, lo cual es incierto, ya que efectivamente su representado si corrigió el libelo de demanda oportunamente.

2.- Que en el escrito de subsanación del libelo de demanda se especificaron detalladamente los montos reclamados por el trabajador es decir, las prestaciones sociales reclamadas las que ascienden a la cantidad de ONCE MILONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.223.360).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, la apelación surge en atención al auto por medio del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró inadmisible la demanda por falta de cumplimiento de lo establecido en el literal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa al objeto de la demanda, toda vez que el tribunal A-quo consideró que no se cumplieron los extremos relativos a la subsanación del libelo por cuanto el actor no describió con exactitud los periodos reclamados ni las fechas en las cuales se generó el derecho a las instituciones solicitadas.


Atendiendo a lo anterior, debe este Tribunal, verificar si la parte actora tal y como lo indicó en su exposición subsanó correctamente el escrito libelar, lo que -según su dicho- hace admisible la demanda.

A tales efectos, observa esta Alzada, que el legislador otorga la facultad a los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, figura procesal que fue aplicada y por virtud de la que el Juzgado A-quo, estimó la necesidad del saneamiento del libelo al considerar que no se había dado expreso cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 123 “Eiusdem”, requiriendo al efecto, la descripción exacta de los períodos reclamados e individualizar las fechas en las que se causaron las instituciones demandas con el propósito de determinar el objeto de la pretensión.

En este orden, se pronunció el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2004 estableció: “ …El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece varios presupuestos, entre los cuales, el primero es que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verifique que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma ley, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo, pero si éste observare que el libelo no cumple con alguno de los requisitos señalados, aplicará lo que en doctrina se conoce como “Despacho Saneador”, para que el actor corrija las omisiones detectadas por el Tribunal…”


Por tanto, no cabe duda alguna que, ordenado como sea un Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, en tales casos se generan dos (2) obligaciones procesales, a saber: Por una parte el deber del litigante cumplir sin cortapisa alguna el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda. Por tanto, frente a la denuncia efectuada por el recurrente, debe esta sentenciadora verificar si la parte demandante efectivamente cumplió su obligación de subsanar el libelo de la demanda en los términos acordados por el A quo.

En atención a lo cual, esta sentenciadora desciende a los autos y observa que, la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador, procedió a consignar escrito que presenta las mismas e idénticas características del libelo de demanda original. En este sentido, detecta quien sentencia, que ciertamente el libelo de demanda así como el escrito que pretendió su subsanación son de idéntica naturaleza con la particularidad que el último de los referidos estableció fecha de la duración de la relación de trabajo, observándose así la omisión de datos esenciales requeridos expresamente por la sustanciadora y lo que originó el tantas veces indicado Despacho Saneador, como lo son, datos referentes a los periodos de tiempo en que fueron causados los conceptos reclamados, es decir, las fechas en que las que se generó el Derecho a las Instituciones demandadas, a lo que cabría adicionar otros, no menos importantes y no observados por la Sustanciadora como los son la (s) causa (s) de la culminación de la relación de trabajo; imprevisiones éstas que impiden determinar de manera clara el contenido específico y objeto de la pretensión, cuya tolerancia por parte de los Órganos Sustanciadores así como por esta Alzada atentarían con el Derecho a la Defensa en su núcleo fundamental como lo es el conocimiento detallado y conciso de la pretensión interpuesta en su contra previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya protección ha asido encomendada a los Órganos Judiciales .


Ahora bien, por cuanto – en criterio de quien sentencia - la parte accionante no dio cumplimiento expreso a los términos del Despacho Saneador, queda así evidenciada la causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 “Eiusdem”. De tal manera que, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y confirmada en todas sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 23 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Inadmisible la demanda incoada por el Ciudadano Alexis Olivo contra Difrescos Atlántica.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de junio del dos mil cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN RODRIGUEZ T

En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,