REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000028

Parte Actora: CARLOS RENGIFO, ALFREDO LEAL, JOSÉ DELGADO, ANGEL VARGAS, SATURINO BANDRES, JUAN DÍAZ, MIGUEL GONZALEZ, MILITZA REYES, NUVIA VELÁSQUEZ, JACKSELIA RODRIGUEZ, ALEXI MORONTA Y JUAN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.294.115, 7.299.415, 12.511.962, 8.765.477, 9.088.534, 7.295.209, 13.691.723, 12.117.371, 12.117.156, 11.365.733 Y 11.365.987 Respectivamente.

Apoderados Judicial de los Demandantes: SANTIAGO JOSÉ VILERA y PEDRO MARTIN MARTIN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.537 y 40.474

Parte Demandada: ALMACENADORA ORITUCO C.A (ALORCA) y/o CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA)

Motivo: Apelación contra decisión de fecha 04 de Abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha 28 de abril de 2005, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con motivo a la apelación interpuesta en fecha 11 de abril del 2005, por los Abogados Santiago Vilera y Pedro Martin Martin, en su carácter de Apoderados Judiciales de los demandantes, contra la decisión de fecha 04 de abril del 2005, en la que se acordó la remisión de la causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, por considerar que la República tiene interés en el presente asunto.

Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 27 de abril del 2.005, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.

Sustanciada el presente asunto, conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose al efecto audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 07 de junio del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que apelan de la decisión al considerar que la recurrida vista la incomparecencia de la parte demandada debió pronunciarse sobre la admisión de los hechos y no remitir la causa a juicio, toda vez que la República no es parte en el presente juicio y las demandadas no gozan de privilegios o prerrogativas por tratarse de empresas del Estado que se rigen por la legislación ordinaria.

2.- Vulnerando con tal actuación el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, solicitando por tales motivos la declaratoria con lugar del presente recurso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, escuchados los argumentos de la parte apelante, se desprende que:

Pretende la parte recurrente sea revocada una decisión por medio del cual el Tribunal A quo ordenó remitir la causa principal, al Juzgado de Juicio, por considerar que respecto de una de las empresas demandada tiene interés la República. Al respecto se observa, que el principal argumento que sustenta su insurgencia contra la recurrida, es el hecho de haberse concedido a las empresas demandadas privilegios de la República, creando así – según su dicho- una situación de desequilibrio procesal, violentando el derecho a la igualdad procesal, alterándose con ello el debido proceso.

Igualmente adujo la imposibilidad de aplicación de privilegios de la República a las empresas demandadas, toda vez que aquella no es parte en el presente juicio, señalando además, que la aplicación de privilegios procesales solo opera en los casos expresamente previstos en la Ley.

En base a las anteriores afirmaciones, debe resaltarse, que de la propia información ofrecida por la representación judicial de la parte recurrente en su exposición oral, así como de las copias Cursantes a los folios 158 al 163 de la pieza principal, se desprende que el capital de las empresas accionadas ha sido suscrito en su mayoría por empresas cuyo capital pertenece al Estado Venezolano, entre las que se encuentra el Banco Industrial de Venezuela y la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela C.A, no quedando así dudas del interés de la República en la presente causa, aún cuando no es parte en el mismo, todo lo cual fue ratificado por la Procuraduría General de la República, quien manifestó que en el presente juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, tal y como consta en el folio 135 de la misma pieza principal.

Así las cosas, siendo el Banco Industrial de Venezuela y la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela C.A, los accionistas de la empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A, parte demandada, se hace imperioso atender al contenido del artículo 37, ordinal 3, que regula tal entidad financiera, al señalar:

“El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del grupo financiero, gozarán de los Privilegios siguientes: …3. Cuando los apoderados o mandatarios del Banco o de las citadas instituciones financieras del grupo financiero Banco Industrial de Venezuela, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas en contra del Banco o de dichas instituciones, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al representante del banco o institución del caso, por su omisión” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

De tal suerte, que siendo una de las demandadas una empresa del Estado, tal y como ha quedado demostrado, es evidente que en la tramitación del presente asunto debe atenderse tanto a las normas de Derecho Privado, como a las normas de Derecho Público, tal y como lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que a tales efectos estipula: “Las empresas del Estado se regirán por la Legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley”. (Negrillas y Cursivas del tribunal).

Normativa de la que se desprende, que las empresas del Estado se regirán por la legislación Civil Ordinaria, salvo lo establecido por la Ley, en razón a lo cual, resulta necesario señalar, que el artículo 1 de la Ley de la Hacienda Pública Nacional, dispone que forman parte de la Hacienda Pública Nacional todos los bienes, rentas y deudas que forman parte del pasivo y del activo de la Nación.

Por tanto, resultando incuestionable que el capital accionario de las demandadas es propiedad de empresas del Estado en especial del Banco Industrial de Venezuela, quien por mandato de sus estatutos de creación goza de privilegios, no cabe duda, que en la tramitación de asuntos en los que el fisco nacional tenga interés – como el de autos - deben ser observados los privilegios expresamente concedidos aquel, específicamente, los contenidos en los artículos 3 y 6 “Eiusdem”, que entre otros implica que no puede ser declarado confeso lo que a su vez supone la imposibilidad de una admisión de hechos.

Así las cosas, aún y cuando la recurrida no efectuó invocación de normativa alguna que sustentase la decisión de remitir al Tribunal de Juicio el conocimiento del presente asunto en atención a la falta de asistencia a la audiencia preliminar, ello no implica per se la nulidad del fallo recurrido, toda vez que en aplicación directa de las normas antes indicadas se observa la existencia de un mandato expreso de ley que impide que la empresa demandada Corporación de Abasteciemiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A – dada su composición accionaria – sea declarada confesa y mucho menos se endientan admitidos los hechos, toda vez que la interpretación de dicha norma de estar basada en el elemento axiológico a la que obedece, sin que con ello se transgredan los derechos de igualdad, y equilibrio procesal, toda vez que los privilegios obedecen a una necesidad de protección especial entendida como “garantía de protección del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones”.

Por tanto la actuación del Tribunal de la recurrida – a juicio de esta alzada – no es censurable, mas por el contrario se ajustó a Derecho, es por todo lo antes expuesto que la presente apelación debe ser declarada sin lugar debiendo confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido de seguidas.





DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante apelante. Segundo: Se confirma la decisión recurrida. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, a los fines de su pronunciamiento respectivo.

Por cuanto de autos no se evidencia, que los Trabajadores Apelantes percibieren una remuneración superior a los tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese correr los lapsos a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines del pronunciamiento de Ley.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 14 días del mes de junio del 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN RODRIGUEZ


En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,