REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000049

Parte Actora: Omaira Bolívar de Domínguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.966.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Julio César Ruiz y Juan Carlos Sánchez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente.

Parte Demandada: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince Guarico, Asociación Civil).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro Rodríguez Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.990.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibido el presente expediente en fecha 31 de mayo de 2005 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en razón al Recurso de Regulación de Competencia planteado por los Abogados Julio César Ruiz y Juan Carlos Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, con ocasión a la Declaratoria de Incompetencia realizada por el referido Tribunal quien declino el conocimiento del presente asunto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales seguido en contra del Ince Guarico, Asociación Civil.

Sustanciado el presente recurso conforme lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento, cuya aplicación analógica fue acogida por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Superioridad a decidir la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:

UNICO

De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el Tribunal A quo se declaró incompetente para conocer del presente asunto, considerando que con ocasión al proceso de reestructuración administrativa que se materializó en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), Dirección del Estado Guarico, la relación de empleo entre la demandante y la hoy demandada Ince Guárico, A.C., se continuó desarrollando sin ningún tipo de interrupción, con el mismo cargo, funciones y Código de Personal, de lo que se desprende que la reclamante es una funcionario público que se rige por las normas establecidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto el anterior argumento, se precisa entonces señalar, que para la solución del presente asunto lo trascendentalmente relevante lo constituye la determinación de la naturaleza jurídica de la demandada, para lo cual observa esta Sentenciadora, que ciertamente como fue establecido por el Tribunal de la Recurrida, es un hecho sabido por todos que en el año 1989, se produjo un proceso de reestructuración administrativa en el Instituto de Cooperación Educativa órgano integrante de la administración pública centralizada, en razón del cual se crearon a lo largo y ancho del territorio nacional Asociaciones Civiles denominadas Ince y con el nombre del Estado respectivo; tal y como fue establecido mediante decreto Nº 389, de fecha 10 de agosto de 1989, continuando de ésta forma su actividad educativa bajo la figura de una Asociación Civil, denominada “Ince Guárico”.

En atención a lo antes expuestos, resulta relevante indicar, que el señalado proceso de transferencia obedeció a la imperiosa necesidad del Estado Venezolano en reducir su estructura y hacerse mas eficiente, creándose al efecto las referidas Asociaciones Civiles, entes que dada su forma de constitución asumen una personería jurídica de naturaleza privada en las que el Estado tiene interés, por tanto las mismas se encuentran regidas por las normas de Derecho Privado.

Así las cosas, en criterio de quien sentencia, el proceso de descentralización antes referido trajo como consecuencia la materialización de una situación fáctica muy sui generis, respecto de las relaciones de trabajo y la suerte que estas seguirían a propósito de la referida transferencia, sobre todo en lo referente a aquellas personas que como en el caso de autos antes del referido proceso ostentaban la condición de funcionario público, situación que aún en la actualidad no ha sido resuelta de manera unánime por los Tribunales a los que les ha correspondido su conocimiento, empero quien suscribe, a los efectos de producir una solución acorde con el espíritu, y propósito del referido proceso de desconcentración de la actividad del Estado, y en aras de la efectiva materialización del principio de justicia efectiva que garantizan los postulados constitucionales, observa los siguientes extremos:

1.- Que de autos se desprende que la accionante con ocasión al proceso de reestructuración antes señalado fue notificada del Retiro del Cargo de Asistente Administrativo III que de empleo público que hasta la ese momento venía manteniendo con el Instituto de Cooperación Educativa, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 de su reglamento general, notificación que se efectúo según lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Que la accionante continuó - luego de ser notificada de los cambios a los que se vería sometida en su relación de empleo - ejerciendo labores ahora para el Ince Guarico, A.C.

3.- Que las Asociaciones Civiles, se encuentran regidas por el Derecho Común.

Hechos estos que no dejan duda para quien sentencia, que en el presente caso se produjo una culminación de la relación de empleo público dándose nacimiento a una relación de trabajo al no ser posible la subrogación de la personería jurídica de la Administración Pública, por ser insostenible técnicamente la continuación de una forma de empleo público respecto de entes que no tiene dicho carácter, al no ser transferible la personería pública del Estado.

En tal sentido, la Procuraduría General de la República de Venezuela, produjo en fechas 24 de Febrero de 1993 y 7 de Febrero de 1994, los dictámenes 121431 y 122126, respectivamente, que al respecto estableció:

“La figura de la sustitución del patrono no está presente en aquellos casos en que funcionarios regidos por la Ley de Carrera Administrativa dejaron de prestar servicios (… bajo la dependencia de organismos previstos en el ámbito personal de validez de dicha ley) para luego ser contratados por (…personas de derecho privado), pues no concurren los elementos requeridos por el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo para su procedencia…”

“En efecto, sostiene la Procuraduría General de la República que siendo la sustitución del patrono una figura típica del derecho laboral, no es aplicable para unir dos relaciones jurídicas distintas, una administrativa de empleo público y una relación laboral basada en un contrato de trabajo, por tener ambas diferentes tratamientos legislativos en su naturaleza, origen y dinámica de derechos y obligaciones. El elemento continuidad de la relación de trabajo es de vital importancia y en el caso (…expuesto) no se produce, toda vez que son dos relaciones jurídicas desiguales, que no se pueden unir para buscar (sic) una continuidad, porque hubo en principio una relación funcionarial que nació de un acto condición, o acto administrativo de nombramiento, la cual finaliza por una causa legal de retiro de la carrera administrativa, y posteriormente se inicia otra relación de trabajo distinta, de la cual nace una nueva relación jurídica… (Negrita, cursiva y subrayado del tribunal)”.

Criterio que esta alzada comparte en su totalidad, entre otras razones considerando lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que dispone que no tendrán carácter de funcionario público los empleados al servicio de estas asociaciones, aunado al hecho que el carácter de funcionario público supone la prestación del servicio para un órgano de la administración pública, tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cualesquiera de sus manifestaciones, lo que en el caso de autos no se evidencia, de ello, lo que resulta claro, es que la trabajadora demandante ciertamente se desempeñó como funcionario al servicio del Ince, Dirección del Estado Guarico, relación de empleo público que culminó al haber aceptado las nuevas condiciones que regirían su vinculación con la recién creada asociación, siendo ello completamente permisible, toda vez que es harto conocido que con ocasión al interés público nacional la culminación de la relación de empleo público puede ser consecuencia de estos procesos de reestructuración.

De tal manera - que en juicio de quien suscribe – en el caso de autos operó una transferencia de la trabajadora, que al sustraerse del régimen funcionarial público por haberlo consentido al haber continuado laborando para la recién creada Asociación Civil, quedó al amparo y bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo dispone el artículo 8 “Eiusdem”; considerar lo contrario, podría afectar perniciosamente y hacer inoperantes e ineficaces en términos prácticos los procesos de reestructuración del Estado, por tanto no emergiendo de autos el carácter de funcionario público de la actora, es clara que la competencia para la resolución de la presente controversia corresponde a los tribunales especiales del trabajo.

No obstante a lo antes expuesto, observa esta alzada, que el tribunal de la recurrida dentro de los argumentos esgrimidos para fundamentar su declinatoria de competencia, observó lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Reglamento de la Ley del Ince, de fecha 03 de Noviembre del 2003, que deroga el anterior reglamento. Al respecto debe considerarse, que atendiendo al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible la aplicación de retroactiva de una norma, de tal suerte, que habiendo sido promulgado el nuevo reglamento de la Ley del Ince a más de 2 años de concluída la relación de trabajo, es claro que el recién publicado reglamento no es aplicable al caso de autos, toda vez que la relación de empleo entre las partes en conflicto estuvo regida por las previsiones del reglamento derogado. Todo lo cual hace natural la conclusión de que la recurrida al basar su decisión en el Reglamento de la Ley del Ince, de fecha 03 de Noviembre del 2003, aplicó una norma no vigente al momento de la finalización de la relación, vaciando así de contenido la norma constitucional antes invocada.

Así las cosas, atendiendo a los supuestos fácticos y legales observados por quien suscribe, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido y revocar el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia intentada por la Actora Ciudadana: Omaira Bolívar de Domínguez, representada judicialmente por su Apoderados Judiciales Abogados Julio Cesar Ruíz y Juan Carlos Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.050 y 63.379, respectivamente. En consecuencia, se REVOCA, la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 02 de mayo del año 2.005, y declara COMPETENTE para conocer de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la actora contra Ince Guarico, Asociación Civil, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Una vez publicada la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarado competente para conocer del presente asunto a fin de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ


En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.




Secretaria,