REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000059
Parte Actora: ERIKA MARIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.389.649.
Abogado Asistente de la Parte Actora: SARA CALLOCCHIA, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.928.
Parte Demandada: FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO.
Motivo: Recurso de Hecho contra Auto que negó el Recurso de apelación interpuesto.
Recibido el presente asunto en fecha 09 de junio de 2005, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 30 de mayo del 2.005, por el ciudadano RAMON GUSTAVO RUIZ GOMEZ, asistido por la Abogada SARA CALLOCCHIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.928, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2005 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual fue negada la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2005, al señalar que no es el recurso idóneo para enervar los efectos jurídicos de la Medida de Embargo.
Sustanciada como fue la presente incidencia conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, en base a las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las presentes actas se desprende que se revela la parte demandada contra un auto por medio del cual expresamente el Tribunal de la recurrida, de manera textual por auto de fecha 25 de mayo de 2005, indicó “al momento del embargo no hubo oposición, recurso este fundamental para poder enervar los efectos jurídicos de la medida de embargo, más no así el “Recurso de Apelación….y en consecuencia no se oye dicho recurso por improcedente…”.
Por tanto, acude a esta instancia la parte demandada a fin de forzar la admisión del negado recurso, en tal sentido se debe destacar que, a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de Hecho debe constatarse el cumplimiento de los extremos admisibilidad del Recurso de Apelación Negado o Admitido en un solo efecto, como lo son: 1.- la tempestividad en la interposición del Recurso de Apelación, es decir, el cumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo de presentación. 2.- la Naturaleza del Fallo recurrido, es decir, que el mismo admita recurso de gravamen.
Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente expediente, advierte esta sentenciadora, los siguientes hechos:
1.- Que el auto apelado se contrae a un mandamiento de ejecución de fecha 6 de Mayo del 2005, tal y como consta de los folios 12 al 14 de las presentes actuaciones.
2- Que la parte recurrente - quien en principio no se encontró a derecho del referido auto- quedó tácitamente notificada de dicho mandamiento el día 12 de Mayo del 2005, oportunidad en la cual fue practicada la medida de Embargo originada por el auto apelado.
3.- Que la parte recurrente el día 23 de Mayo del 2005 interpuso formal apelación del auto de fecha 06/05/05, pasados como fueron 11 días de despacho siguiente de dictado el auto recurrido, tal y como consta de los días de despacho transcurridos por ante este Coordinación del Trabajo, lo cual forma parte del conocimiento judicial que esta alzada obtiene en el ejercicio de sus actividad.
Establecido lo cual debe, atenderse a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que en contra de las decisiones del Juez en Fase de Ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, en base a lo cual se detecta la manifiesta extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación cuya admisión se pretende por esta vía.
De tal manera que, habiendo sido interpuesto de forma intempestiva el recurso de apelación antes referido, debió la Juez de la recurrida antes del análisis de la naturaleza del fallo, verificar la tempestividad del mismo, todo lo cual le reportaría el mismo resultado, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR El Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Por efecto de lo que se confirma la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que negó la apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de Junio del 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN L. RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 3:30 pm, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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