REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2005-000060


Parte Actora: Carlos Fernández y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.979.873.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Richard Torrealba, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.277.

Parte Demandada: Estación de Servicio Doña Flor C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el N° 42, tomo 1-A, en fecha 29 de enero de 1.997.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha….., procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el Abogado Richard Torrealba, en fecha 11 de mayo del 2005, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: Carlos Fernández Páez, Jorge Luís Zamora, Jesús Rafael Ruiz y Juan Simón Mendoza Martínez, titulares de la cedula de identidad N° 10.979.873, 14.056.176, 11.845.693 y 15.247.019, contra decisión dictada en fecha 05 de mayo del 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de junio se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 14 de junio del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. Richard Torrealba, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que el motivo de su apelación lo constituyó la violación del procedimiento en lo relativo a la notificación, en virtud de no el haberse fijado el cartel correspondiente en la puerta de la empresa violentándose así flagrantemente lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ocasionó a su vez la incomparencia de ambas partes, solicitando en consecuencia que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se notifique nuevamente a la parte demandada en el presente proceso a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el principal argumento que aduce la representación judicial de la parte demandante es el hecho de que el Juzgado de la Recurrida violó el a la Defensa, así como al debido Proceso, toda vez que los demandados no fueron notificados en los términos del artículo 126 “Eiusdem” a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.


Argumento frente al cual se precisa indicar, que conforme al artículo 206 Código de Procedimiento Civil - norma de aplicación subsidiaria en los asuntos del procesales – las nulidades por quebrantamiento de ley o de Orden Público producidas por la inobservancia de formalidades escenciales para la validez de un acto, deben ser decretadas de manera oficiosa, ello en interés de la propia ley y la estabilidad del proceso, de tal suerte que si bien en el presente asunto el vicio en la notificación no fue denunciado por la parte demandada, tratándose de la denuncia de un vicio en la notificación el pronunciamiento sobre lo solicitado se hace procedente aún de oficio.

Establecido lo anterior, procede esta alzada al conocimiento del fondo del asunto, y en tal orden se observa, que si bien es cierto que el legislador otorga a la parte demandante que no asista a una audiencia preliminar la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento, alegando caso fortuito o fuerza mayor, no menos cierto es, que frente a un caso de inasistencia justificada en la materialización de errores o vicios procedimentales del tribunal sustanciador que eventualmente puedan acarrear un estado de indefensión, igualmente se hace procedente la revisión de la situación denunciada a fin de verificar la presencia de los vicios señalados y su repercusión en el proceso.

A tales efectos, evidencia esta alzada que, admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal - a los fines de la celebración de la audiencia preliminar - libró las respectivas notificaciones, todo ello conforme las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”

Requisitos estos que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que ejerce su derecho de defensa como mecanismo para repeler las acciones intentadas en su contra, por tanto aunque no revestido de formalismos inútiles el mecanismo de notificación previsto en la ley adjetiva procesal, el mismo debe cumplir con su fin último.


Ahora bien, de la revisión de la actas que integran la presente causa se desprende que la notificación efectuada por el Alguacil del Tribunal a quo, se limitó a hacer entrega de la correspondiente boleta de notificación a una persona quien dijo ser hijo de uno de los demandados, no constando en autos que se hubiere realizado la fijación del Cartel a las puertas de la empresa , tal y como se desprende del auto que corre inserto al folio 19; actuación a raíz de la cual la secretaria de la recurrida certificó el cumplimiento de las formalidades de ley lo que dio lugar al nacimiento del lapso para la verificación de la Audiencia Preliminar en la que se produjo la incomparecencia de ambas partes con las consecuencias del desistimiento y terminación del proceso establecida en la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, al no haberse dado cumplimiento por parte del juzgado a lo dispuesto por el artículo in comento y al haberse dado apertura al lapso para la comparecencia sin el cumplimiento de los señalados extremos, es claro que se materializó la violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso, que supone que todo ciudadano debe ser notificado de los actos que se le imputan, a fin de ejercer su defensa en un tiempo suficiente y en base a los procedimientos establecidos en la ley, habida cuenta que la notificación efectuada por el alguacil y certificada por el Tribunal de la causa, no se ajustó a los extremos de ley, ni cumplió con su fin, como lo era hacerles saber a los demandados de la acción contra ellos incoada, lo que imposibilitó a ambas partes de saber a ciencia cierta cuando tendría lugar la audiencia preliminar.


Así las cosas, se hace necesario indicar que el artículo 49 de la Carta fundamental, define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Agrega el texto constitucional lo siguiente que:

“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”

Resulta igualmente interesante la posición de Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “el Derecho a la Defensa asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.

Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.

En este orden, debe indicarse que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


Al efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo referente a las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, derecho que en el caso sub judice, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Véllez en fecha 06 de abril del 2.000, ratificando la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1.997, que expresa lo siguiente: “ la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…”


En fuerza de lo que, debe esta Alzada, declarar con lugar la presente apelación, declarándose la nulidad de las actuaciones relativas a la notificación, ordenándose la reposición de la causa al Estado notificar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, procediendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por los ciudadanos Carlos Fernández y otros, en contra de la Sentencia de fecha 05 de mayo del 2005, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido de fecha 05 de mayo del 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se ordene a dicho Tribunal fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, previa notificación de ambas de partes.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN RODRIGUEZ


En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.