REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 146°

JP31-R-2005-000037

Parte Actora: Luís Bruzzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.121.124.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: José Antonio Velásquez y Julio Cesar Ruiz, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.851 y 54.040.

Parte Demandada: Pollo en Brasa Los Morros, inscrita en el Registro Mercantil I bajo el N° 2, Tomo 30-A de fecha 27 de diciembre de 1.995.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Armando Mora Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.195.

Se recibió el presente asunto en fecha 05 de mayo del 2.005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de abril del 2.005, en contra de la sentencia que declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Luís Bruzzo contra Pollo en Brasa Los Morros.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de mayo de 2005 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la audiencia oral, pública y contradictoria, procediéndose de inmediato a dictar sentencia en forma oral y pública, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 14 de Junio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que el Tribunal de la recurrida erró el establecimiento de la distribución de la carga de la prueba en materia de derecho procesal del trabajo, al establecer que la carga de la existencia de la relación de trabajo le correspondió al actor, sin considerar que en la contestación de la demanda el accionado admitió la prestación del servicio pero le atribuyó el carácter de un mandato entre un socio de la demandada y el actor.

2.- Que a pesar de que la parte accionada no logró acreditar su afirmación respecto de la existencia del contrato de mandato invocado en su favor, el tribunal de la recurrida consideró que no existió relación de trabajo, estimando que entre el trabajador y el demandante medió un mandato de hecho.

3.- Que el hecho de que el actor se desempeñó como un empleado de dirección o confianza, no lo excluye de los beneficios de prestaciones sociales, solicitando por ello que la presente apelación sea declarada Con Lugar y en consecuencia sea revocada la decisión de la Primera Instancia.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió en su favor los hechos que en resumen se contraen a lo siguiente:

Que en su criterio la sentencia de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y efectuó una correcta valoración de pruebas a través de las que quedó demostrada la existencia de un mandato de hecho entre el Ciudadano Luís Bruzzo y la empresa demandada, quedando así plenamente desvirtuada la existencia de la relación de trabajo pretendida.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo invocada por el actor, toda vez que la parte demandada admitió la prestación del servicio pero calificó su relación con la parte actora como un mandato de hecho, de tal manera , que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la presencia de tal mandato, y no como erróneamente fue establecido por la recurrida quien señaló “… por lo que corresponde al actor demostrar o probar con los elementos traídos al proceso, la prestación del servicio personal a la demandada…(Cursivas del Tribunal)

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, ésta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario, si la accionada logró demostrar la existencia de un mandato de hecho otorgado por un accionista y dueño de la empresa como afirmó a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra.

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- El mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Hace valer el documento contentivo de formato de Acta de Requerimiento de pago emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por el accionante cursante al folio 130. Al respecto, observa ésta sentenciadora, que la misma se contrae a actuaciones de naturaleza familiar del actor, por tanto emerge claramente su impertinencia al no estar dirigida a acreditar el principal hecho controvertido como lo es la naturaleza del vinculo entre el actor y la empresa demanda. Y así se establece

3.- Prueba testimonial de la ciudadana Alicia Urbaneja, la que no fue evacuada, no existiendo así materia probatoria susceptible de análisis. Y así se establece.

4.- Prueba de experticia contable sobre los libros que por la ley deben llevar los comerciantes, la cual no fue evacuada, no existiendo así materia probatoria susceptible de análisis. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- El mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Testimoniales de los ciudadanos ORLANDO SALAZAR, JUAN SUAREZ, MARCELINO ONTUÑO, ANGEL UTRERA Y JOHS MENDEZ, las que no fueron evacuadas, no existiendo así materia probatoria susceptible de análisis. Y así se establece.

3.- Prueba de informe solicitado a la Gerencia del Banco Mercantil C.A, Oficina principal en la ciudad de San Juan de los Morros. A los fines de su valoración, se observa, que del mismo se desprende que el hoy actor fue firma autorizada de la cuenta corriente N° 1076-20647-6, desde el 10/07/97 al 18/11/2002 a nombre de la empresa demandada, valorando esta alzada dicha prueba como demostrativa de tal hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento.

4.- Promovió prueba de juramento decisorio. Al respecto, si bien la misma no fue evacuada, se precisa efectuar una consideración de mero carácter pedagógico referida al hecho que aún y cuando el proceso laboral se encuentra orientado en el sistema de la libertad de medios probatorios, existe dentro de él la exclusión de la prueba de Juramento Decisorio, todo ello conforme expresamente lo indica el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo así la ilegalidad de dicha prueba en este tipo de procesos judiciales.

5.- Hace valer el documento contentivo de original y copia de planilla forma 14-22 del Ministerio del Trabajo y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 320 al 323 ambos inclusive. Al efecto de su valoración, se observa, que se trata de documentos presentados en copias, desprendiéndose de los cursantes a los folios 320 y 323, que el actor libró cheques a cuenta de la demandada para efectuar pagos al l I.V.S.S, por tanto esta Juzgadora valora tales instrumentales como demostrativas del hecho que el actor cumplió labores de administración y representación de la empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites de la presente controversia, es claro, que le correspondió a la parte demandada acreditar la existencia de un mandato de hecho entre el actor y uno de los socios de la empresa demandada, en el entendido que ello fue la principal defensa esgrimida por la accionada en su descargo.

En tal sentido, señaló la recurrida, que la circunstancia del vínculo familiar y la confianza entre el actor y uno de los accionistas de la empresa demandada aunado a falta de constancia de pagos al actor demostraban que éste no era trabajador.

Afirmación que, en primer lugar, - a juicio de esta sentenciadora - adolece de sustento lógico, toda vez que la vinculación familiar no es excluyente de la existencia de una relación laboral, así pues, es común observar que miembros de la familia se desempeñen al servicio de una empresa familiar o no bajo subordinación y no con el animo de dueños configurando ello una relación de empleo dependiente, admitir lo contrario sería vaciar de contenido el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, - a juicio de quien suscribe - carece de soporte jurídico la argumentación esgrimida por la recurrida relativo al señalamiento de que la ausencia de pruebas del pago del salario y el no reflejar los pagos en un libro de contabilidad es demostrativo de la no existencia de la relación laboral. Posición que asume quien suscribe atendiendo al hecho que conforme quedó distribuida la carga de la prueba era impostergable la acreditación de la existencia del contrato de mandato, lo cual no consta en autos al no existir ni al menos una prueba indiciaria que haga presumir tal extremo fáctico. A lo que debe adicionarse, que el incumplimiento por parte de un patrono comerciante de obligaciones administrativas, contables o de similar naturaleza, en nada afecta la existencia de una relación de trabajo la que el caso de marras goza de su presunción de existencia en los términos expuestos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido admitida la prestación del servicio pero calificada de otra naturaleza.

En este orden, advierte esta alzada, el riesgo que representa para el hecho social trabajo la deslaboralización de una situación fáctica basado en la existencia de vínculos familiares, así mismo, se aprecia como contrario al principio proteccionista del Derecho del Trabajo, admitir la deslaboralización de una prestación de servicio por la simple invocación de la existencia de un contrato de mandato sin su debida acreditación, toda vez que es perfectamente admisible la coexistencia de una relación de trabajo con la de un contrato de otra naturaleza, muy especialmente de mandato, sobre todo en aquellos casos en que la prestación de empleo implica la representación de personas naturales o jurídicas, siendo obligante para quien se excepcione en estos términos la acreditación del elemento constitutivo de la prestación del servicio en condiciones de independencia y autonomía.

Así las cosas, no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar la existencia de un mandato de hecho, debe ésta soportar el efecto de su incumplimiento, por lo que es forzoso concluir que en el presente asunto nos encontramos frente a una relación de naturaleza eminentemente laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 “EIusdem”. Y así se establece.

Fijado lo que antecede, se observa que, habiendo invocado la parte accionada la existencia de un mandato de hecho, relativo a la representación del actor de uno de los socios de la empresa frente a los trabajadores, autoridades administrativas, e institutos bancarios, con disponibilidad en cuentas, tales afirmaciones permiten concluir que el actor se desempeño con carácter de trabajador de dirección visto que podía sustituir en todo o en parte al patrono así como asumir la representación frente a los terceros, tal y como lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo , calificación que esta alzada realiza conforme las previsiones del artículo 47 de “Eiusdem”.

Ahora bien, establecida la existencia de la relación laboral entre las partes en conflicto, se tienen por cierto todos los hechos invocados por el actor en su libelo, procediendo el pago de las cantidades reclamadas, no obstante, se advierte que, habiendo sido reconocido por la propia reclamante en la audiencia oral y pública la naturaleza de Empleado de Dirección, lo cual se corrobora con las pruebas de autos de la actividad desempeñada por el recurrente, es claro, que las cantidades reclamadas conforme al artículo 125 “Eiusdem”, no proceden, habida cuenta que los trabajadores de dirección se encuentran excluidos del Régimen de Estabilidad, todo ello conforme lo dispone el artículo 112 “Eiusdem”. Y así se decide.

Finalmente, atendiendo al hecho que se observa contradicción en lo relativo a los salarios mensuales invocados por el actor en su libelo y los salarios diarios bases usados para el cálculo de los conceptos demandados, ésta alzada, tiene por ciertos los salarios mensuales indicados en el escrito libelar, no así, los salarios diarios usados para los cálculos de las referidas prestaciones, habida cuenta que al dividir los salarios mensuales aducidos se obtiene una base distinta de la usada para el calculo de los conceptos reclamado, en consecuencia se modifica la base salarial para los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades, en los términos antes indicados.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que la presente apelación debe ser declarada con lugar, debiendo revocarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y declararse Parcialmente Con Lugar la Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 21 de abril de 2.005 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tercero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Luís Bruzzo. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad hasta el 1997:
90 días X Bs. 9.333,33 = Bs. 840.000,00

2.-Bono de Transferencia del año 1997:
90 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 450.000,00

3.- Antigüedad del 19 de Junio de 1.997 al 30 de Abril de 1.998:
50 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.000.000,00

4.- Antigüedad del 01 de mayo de 1998 al 30 de abril del 1999:
62 días x Bs. 33.000,00 = Bs. 2.066.666,66

5.- Antigüedad del 01 de mayo de 1999 al 30 de abril del 2000:
64 días x Bs. 33.000,00 = Bs. 2.133.333,33

6.- Antigüedad del 01 de mayo del 2000 al 30 de abril del 2001:
66 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 2.640.000,00

7.- Antigüedad del 01 de mayo del 2001 al 30 de abril del 2002:
68 días x Bs. 52.666,66 = Bs. 3.581.332,80

8.- Vacaciones Vencidas: 148 días x Bs. 54.861,10 = Bs.8.119.443,30.

9.- Bono Vacacional: 87 días x Bs. 54.861,10 = Bs. 4.772.915,70

10.- Utilidades: 120 días X 54.861,10 = Bs. 6.583.332

11.- Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

12.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 21 días del mes de Junio del 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

Abg. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA