REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000040

Parte Actora: Cristóbal Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.393.654.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Tadeo Dominico Ledón Uvieda, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 45.339.

Parte Demandada: Cooperativa de Transporte de Carga Guarico.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Nury Saavedra, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 7.625.

Motivo: Recurso de Apelación.

Se recibió el presente asunto en fecha 05 de mayo del 2.005, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre del 2.004, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2.004, proveniente del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Cristóbal Hernández contra Cooperativa de Transporte de Carga Guarico.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de forma escrita el fallo dictado en fecha 15 de Junio del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso de apelación la parte actora presentó argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:

1.- Que en el presente asunto se invirtió la carga de la prueba, y la parte demandada no demostró que el ciudadano Cristóbal Hernández formara parte de la junta directiva de la Cooperativa demandada, por tanto no debió el Tribunal declarar sin lugar la demanda.

2.- Que el actor ciudadano Cristóbal Hernández, al mismo tiempo era socio activo y trabajador de la demandada, ya que efectuaba labores dentro de la cooperativa como un empleado normal, lo cual era posible conforme a la ley de Cooperativas vigente para el periodo de la prestación del servicio, razones por las que solicitó que la presente apelación fuera declarada con lugar y revocada la decisión de la primera instancia.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió en su favor los hechos que en resumen se contraen a lo siguiente:

1.- Que la decisión recurrida se encontró ajustada a derecho, ya que efectivamente el señor Cristóbal Hernández era un socio activo de la empresa, y además de ello, era miembro de la junta directiva por ende no era compatible con un cargo de empleado de la misma, resaltando la no existencia de la relación laboral entre él y la cooperativa demandada.

2.- Igualmente indicó, que el demandante era miembro de la junta directiva siendo destituido el día 03/03/01, fecha esta en la que dice supuestamente fue despedido injustificadamente. Por todo lo anterior solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar y confirmada la decisión de la primera instancia


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye el hecho de la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada calificó al actor como un socio activo de la Cooperativa demandada quien a su vez se desempeñó como Comisionado de Tráfico y Mantenimiento y posteriormente como Tesorero de la misma, perteneciendo así el hoy reclamante al Consejo de Administración lo que lo hace incompatible con el carácter de Trabajador.

En este orden, al haberse invocado un hecho nuevo, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar que efectivamente el actor formó parte del Consejo de Administración.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral, o por el contrario, si el actor se desempeñó como Comisionado de Tráfico y Mantenimiento y posteriormente Tesorero de la misma, formando así parte del Consejo de Administración, y si tal condición lo excluye o no del régimen laboral subordinado.

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal) pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- El mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Inspección Judicial sobre el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guarico, cuyas copias cursan a los folios (169 al 183). Al respecto, observa esta sentenciadora, que de la misma se evidencia que el Ciudadano Cristóbal Hernández era socio activo de la cooperativa y además era miembro del Consejo de administración, en consecuencia esta alzada valora dicha probanza como demostrativa de tales hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Copia certificada de los Estatutos Sociales de Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guarico, los cuales fueron autenticados por ante el antiguo Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Instrumental de la que se evidencia que conforme a los referidos estatutos los miembros del consejo de administración de la referida Cooperativa no tienen el carácter de trabajadores, en consecuencia esta alzada valora dicha Instrumental como demostrativa de lo antes expuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Facturas originales de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guarico, instrumentos privados que no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados, por lo que este tribunal los valora como demostrativos de que el actor percibió una asignación quincenal, todo ello conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

5.- Instrumento en contentivo de una hoja de contabilidad de la demandada fechada 14/02/1989. Al respecto se observa, que del cuerpo del instrumento analizado se evidencia que el actor recibió una asignación como Directivo, instrumento privado que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso, este Tribunal valora como demostrativo del hecho antes narrado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 “Eiusdem”.

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO FLORES, FRANCISCO RODRIGUEZ y ELVA DE VASQUEZ. En relación a esta prueba se señala que las declaraciones ofrecidas y aportadas por los mencionados ciudadanos, resultan inconducentes a la acreditación del principal hecho controvertido, en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 “Eiusdem”.

2.- Instrumentos Privados contentivos de copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la cooperativa al ciudadano Cristóbal Hernández. Al respecto se indica, que los originales de los instrumentos bajo análisis fueron consignados por la parte demandada cuya valoración se efectuó la oportunidad del análisis de pruebas aportadas por la misma, en consecuencia de lo que se hace inoficiosa la valoración de las referidas copias al carbón. Y así establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales se evidencia que le correspondió a la parte demandada acreditar que el hoy actor efectivamente era socio activo de la cooperativa y además de ello ocupaba un cargo de directivo de la misma. En cuyo orden, se indica, que ciertamente quedó acreditado a los autos - tal y como consta del análisis del material probatorio aportado por las partes – que el actor era socio activo de la demandada y que se desempeñó como Tesorero y Comisionado de Tráfico y Mantenimiento.

Así las cosas, toca ahora analizar, si tal condición excluye al actor del carácter de trabajador, en tal sentido debe destacarse que, ha sido admitido por la doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, la existencia en el derecho del trabajo de situaciones que no se presentan muy claras a los efectos de deslindar los límites de las relaciones de trabajo versus las relaciones de otra índole, conocido esto en doctrina como las zonas grises del derecho del trabajo, frente a lo cual corresponderá al juez del mérito efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia.

En tal orden, el primer problema a resolver lo constituye el hecho de establecer cual legislación aplica al presente caso, debiendo indicarse que habiendo sido constituida la Cooperativa demanda al amparo de la derogada Ley General de Asociaciones Cooperativas es claro que el ente demandado debió regirse por la referida normativa, no obstante, al haber sido derogado dicho cuerpo normativo todas las asociaciones cooperativas constituidas con anterioridad se encuentran en la obligación de adaptar sus estatutos a las luces del vigente Decreto Con Fuerza de Ley Espacial de Asociaciones Cooperativas, tal y como lo dispone su disposición final segunda.

Ahora bien, lo antes expuesto – en criterio de quien sentencia - en nada afecta la relación que existió entre las partes en conflicto, toda vez que, si bien es cierto, que al amparo de la derogada ley los asociados que se desempeñaren como trabajadores tendrían derecho a beneficios laborales, no menos cierto es, que los asociados que formen parte del Consejo de Administración de las Cooperativas son excluidos del régimen laboral considerándose la condición de miembro de Consejo de Administración incompatible con un cargo de empleado o trabajador de la misma, tal y como se desprende de la cláusula 21 de los Estatutos de la Cooperativa Demandada.

Posición que asume – quien suscribe – basado tanto en la normativa antes señalada, así como, en los principios que orientan el Cooperativismo, como lo son el trabajo común asociado en busca de un bienestar integral y colectivo, que no se corresponde con la forma de trabajo dependiente y subordinado en la que elemento de ajeneidad representa el matiz característico del empleo por cuenta de otro.
Mas por el contrario, el trabajo cooperativo supone la administración y gestión en la forma que los propios socios acuerden, teniendo todos los mismos derechos, poder y participación dentro de la cooperativa, quienes reciben un beneficio equitativo. Todo lo cual consigue perfecta armonía con el texto del artículo 6 de los estatutos sociales del ente demandado (redactado al amparo de la derogada Ley General de Asociaciones Cooperativas), que contienen una gama de deberes y derechos de los asociados como lo son: la igualdad de condiciones sin privilegio alguno, desempeño de una labor y percibir un rendimiento, trabajar permanentemente en las actividades de la misma, coadyuvando a su sostenimiento, entre otras.
En refuerzo a lo anterior, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco carrasqueño López “…En criterio de esta sala, y de acuerdo a la solicitud hecha por los accionantes, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas de derecho civil o mercantil, dado que las cooperativas no son una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las cooperativas y sus asociados no existe relación laboral”

De tal manera que en sintonía con el espíritu que orienta Organización Colectiva para el Trabajo, habiendo sido acreditado a los autos que el actor es socio cooperativista, y a su vez que durante todo el tiempo que estuvo vinculado a la Cooperativa demandada desempeñó como Comisionado de Tráfico y Mantenimiento, así como tesorero ( todo lo cual guarda perfecta relación con las actividades que afirmó realizar el actor en el propio de libelo de demanda ) y atendiendo las normas estatutarias que rigen a la Cooperativa demandada, muy especialmente a sus artículos 18 y 21, de los que se evidencia que los cargos desempeñados por el reclamante formaban parte del Consejo de Administración por tanto incompatibles con el carácter de Trabajador, debe concluirse que entre el actor y la demandada no existió relación de naturaleza laboral, tal y como fue estimado por el Tribunal de la recurrida. Y así se establece.

Por todo lo que antecede es claro que la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Cristóbal Hernández. Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 11 de noviembre de 2004 proveniente del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tercero: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Cristóbal Hernández contra Cooperativa de Transporte de Carga Guarico.

Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 22 días del mes de Junio del 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA


Abg. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA