REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de junio de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: JP31-R-2005-000085

Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de 2005, por el Abogado PREDRO MARTIN MARTIN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 40.474, en su carácter de autos, mediante el cual anuncia Recurso de Casación, contra sentencia proferida por esta superioridad en fecha 07 de Junio de 2005 y publicada el 14 de junio de 2005, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pasa a considerar si están llenos los presupuestos de la temporalidad y la cuantía, establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto observa:

Respecto al presupuesto de la temporalidad se advierte que en relación al cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 14-06-2005, fecha esta en que venció el lapso para la publicación de la Sentencia, han trascurrido los siguientes días de despacho 15-06-2005, 16-06-2005, 17-06-2005, 20-06-2005, y 21-06-2005, señalándose que el quinto (5°) día hábil para anunciar el recurso venció 21 de Junio de 2005, no obstante se desprende de autos que la interposición se produjo en fecha 14 de Junio de 2005, produciéndose la propuesta del recurso extemporánea por anticipada, sin embargo, este tribunal lo considera válido, aplicando analógicamente, el vigente criterio de la Sala Constitucional sobre la posibilidad de que se admita la apelación extemporánea por prematura (illico modo).

Ahora bien, respecto a la cuantía, preceptuada en el numeral 1.- del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone “…1 Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”, esta alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del libelo de la demanda, advierte, que si bien es cierto, la cuantía de la demanda se estima en la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Tres Millones Quinientos Setenta Mil Seiscientos Quince con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.- 133.570.615, 38), no es menos cierto que tal monto se contrae a la sumatoria de las diversas pretensiones producto del litisconsorcio activo a que se contraen las presentes actuaciones; sin embargo, al considerar la cuantía de las demandas presentadas de manera individual se evidencia que ninguna de ellas satisface el requisito del monto mínimo establecido por la ley, en efecto haciendo la consideración de la cuantía de forma individual la mayor excede a Bs.- 27.035.958,92, demanda correspondiente al Ciudadano SATURNINO BANDRES.

Al respecto, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2002, proveniente de la Sala de Casación Social, se estableció “…ha considerado que en casos como el examinado, antes denominados de acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual, y hoy simplemente de acumulación de pretensiones laborales, en el que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, porque la Ley - acogiendo la solución jurisprudencial – expresamente lo autoriza, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar la cuantía, estas deben ser consideradas individualmente, bastando para apreciar satisfecho el requisito, en relación con todos los recurrentes, que una sola de las pretensiones exceda el monto mínimo establecido en la Ley…”

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y conforme al lo preceptuado en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso a este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, negar como en efecto NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN presentado por el Abogado Pedro Martín Martín. Y así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES.






LA SECRETARIA,