REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : JP31-R-2005-000073

Parte Actora: José Rafael Pino Trompiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.780.894.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Julio Cesar Ruiz y Juan Carlos Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente.

Parte Demandada: Licorería el Garrafón C.A

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Hendrik Torres, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 113.332.

Motivo: Apelación contra decisión en la que se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Recibido el presente asunto en fecha 10 de junio de 2005, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2005, por el Abogado Hendrik Torres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Licorería El Garrafón C.A, en contra de la decisión de fecha 01 de Junio del año 2.005, en la que se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 131 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 20 de junio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:




ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamento en los siguientes hechos:

1.- Que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no fue una falta absoluta sino un retardo en la hora, por cuanto - considerando que su domicilio procesal se encuentra ubicado en la ciudad de los Teques y el de su representado en Caracas y aun cuando tomó todas las previsiones- se encontró con una accidente de transito que generó retrasos en la vía, asimismo a la altura del puente Guarico se produjo otro retraso debido a trabajos de asfaltados que realizaba la Alcaldía del Municipio Roscio.

2.- Que habiéndose tratado de circunstancias imprevisibles, y tomando en cuenta que el retraso de su asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar fue de 5 minutos, solicita la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente dicha audiencia.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante Abogado Julio Cesar Ruiz, quien esgrimió lo siguiente:

Que si bien no es previsible el accidente de tránsito ocurrido, el apoderado de la parte recurrente pudo tener mayor diligencia, -considerando que tuvo un acto el día anterior, en horas de la tarde ante la inspectoría del trabajo de esta circunscripción judicial, por lo que- previendo su asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar debió quedarse. Así mismo señalan, que en ningún momento se trató de un retraso de 5 minutos sino de 30 minutos, en tal sentido solicita sea declarada sin lugar la apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Verificado el fundamento de la apelación esgrimido por la parte recurrente, el cual se sustenta en la Fuerza Mayor como justificativo de la inasistencia a la audiencia preliminar, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal, verificar en los autos la acreditación de los hechos constitutivos de la fuerza mayor que impidieron la comparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, específicamente -considerando que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de los Teques-, el control de tráfico en la autopista derivado de una accidente de tránsito, y luego el cierre de vías por parte de la Alcaldía de Roscio en el Estado Guarico que obstaculizó el flujo regular del tráfico, todo lo cual –según sus dichos- le ocasionó su retraso y consecuencial incomparencia.

En tal sentido, se advierte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 “Eiusdem”, la carga de la acreditación de tales hechos le correspondió a la parte recurrente-demandada, para lo cual en uso de las facultades oficiosas el Tribunal ordenó aperturar una incidencia probatoria conforme lo previsto en el artículo 71 “Eiusdem”.

DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas que integran la presente causa - en particular de las pruebas promovidas a los fines de acreditar la parte recurrente sus alegatos- se observa, específicamente de las instrumentales cursantes a los folios (3 y 4) contentivas de las certificaciones emanadas de INVIALTA, la ocurrencia -en fecha 01 de Junio de 2005-, del accidente en la Autopista del Centro a la altura de La Victoria, lo que originó una congestión en dicha arteria vial. Instrumentales a las que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de tales hechos, atendiendo de la presunción de certeza como atributo que poseen todos los instrumentos emanados de los órganos de la Administración Pública en el uso de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Así mismo, consta a los autos instrumental emanada de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, la cual merece fe para esta alzada como demostrativa del hecho que durante el día 01 de junio de 2005, se estuvieron realizando labores de Bacheo, lo que generó el cierre de algunas vías en esta ciudad, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, considerando que emana de un órgano de la Administración Pública en el uso de sus atribuciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por lo órganos de la Administración pública”. (Negrillas y cursivas del tribunal), en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil que a tales efectos, establece: “ Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Negrillas y cursivas del tribunal.)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al análisis de todas las probanzas cursantes a los autos, y en uso de su facultad soberana en la apreciación de los hechos, advierte quien sentencia, la veracidad de las afirmaciones de hecho realizadas por la parte recurrente, las que adminiculadas con la propia información rendida por el apelante la que resulta coherente con las actas procesales y con las demás circunstancias fácticas que rodean el presente asunto -como lo son el hecho de que el propio actor reconoció la comparecencia del recurrente-demandado el día de la audiencia pero con un retardo-, aunado a la conducta de la parte recurrente quien compareció sin resistencia alguna a la primigenia audiencia preliminar y sus prolongaciones, lo que reflejó su interés de someterse a la jurisdicción conciliatoria del tribunal y a los medios de solución pacifica del conflicto en referencia, es claro, que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar obedeció a una causa no imputable a la recurrente como lo fue la congestión de tráfico tanto en la Autopista del Centro como en las vías de las que se sirve esta localidad, situación que, si bien pudo preverse por ser frecuente las congestiones viales en dicha autopista, tales circunstancia son inevitables por cualquier ser humano.


Fijado lo anterior, se hace necesario observar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 17 de Febrero del 2004, al establecer: “…la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo,… de revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en prolongaciones posteriores, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado)...
Toda causa, hecho obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Así mismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Del anterior precedente jurisprudencial, emana una categorización de las causas eximentes de responsabilidad de comparecencia, bien se trate de hechos fortuitos o fuerza mayor, o cuales quiera acontecimiento del quehacer humano que imposibilite materialmente a la parte de su obligación de comparecencia.

De tal manera que - aun y cuando la consecuencia aplicada por el A-quo relativa a la remisión de la causa a Juicio es obligatoria dada la incomparecencia de parte demandada, según lo dispuso sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, proveniente de la Sala de Casación Social, caso Coca Cola Femsa de Venezuela Vs Ricardo Alí Pinto Gil, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena - existiendo en autos pruebas convincentes que acreditan la certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, es de justicia declarar con lugar la presente apelación, debiendo revocarse en todas sus partes la sentencia recurrida, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar prolongada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 01 de junio del año 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de nueva notificación de las partes quienes se encuentran a derecho.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la continuación del presente asunto.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de Junio del dos mil cinco 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


Abg. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-



Secretaria,