REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 146°

JP31-R-2005-000037

Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 21 de Junio del 2005, formulada por el Abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.050, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Luís Bruzzo, este Tribunal a los fines de proveer observa, que la misma fue presentada en fecha 22 de Junio del 2005, al primer día hábil siguiente de dictado el fallo, de lo que se desprende la tempestividad del recurso, todo ello de conformidad a las luces del artículo 252 del Código de Procedimiento civil, norma de aplicación supletoria en el presente asunto, en consecuencia se admite la solicitud de aclaratoria presentada.

Establecido lo cual, se pasa de seguidas a revisar el fondo del pedimento y al respecto observa:

Que del acta levantada en fecha 14 de Junio del 2005, en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública contentiva en su parte dispositiva del fallo proferido por esta alzada, se evidencia que en el punto Nº 11, se condenó al pago del fideicomiso, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, y en el punto Nº 12, se condena al pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, calculados desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, condenas estas de naturaleza diferente, la primera, correspondiente a los intereses causados por la prestación de antigüedad obligación de origen legal, y la segunda, originada por la mora en el pago de las prestaciones sociales, obligación de génesis constitucional.

No obstante a lo cual, de la parte dispositiva del fallo publicado en fecha 21 de Junio del 2005, en el que se reproduce en su integridad la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 14 de junio de 2005, se desprende que el concepto de intereses sobre prestaciones sociales llamada erróneamente en el foro jurídico “Fideicomiso” no fue incluido, todo lo cual evidentemente constituyó una omisión, circunstancia que a los fines de dar cumplimiento a los postulados constitucionales de una tutela judicial efectiva y una justicia sin formalismos inútiles, debe ser subsanada de manera inmediata; y al efecto – aún y cuando la solicitud presentada se refirió a una aclaratoria siendo lo procedente una ampliación por los motivos antes expuestos – de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda ampliar el Dispositivo del fallo publicado en fecha 21 de junio del 2005, en el punto Nº 11, el que quedara redactado en los siguientes términos:” “ 11.- Los Intereses sobre las prestaciones sociales (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) condenadas a pagar en los puntos 3,4,5,6,7 de este dispositivo, para el cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los salarios reflejados en los referidos puntos, y a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así como, Los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales (Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) calculados desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Y así se establece.

Quedando así ampliado el referido fallo publicado por esta alzada en fecha 21 de junio de 2005.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 28 días del mes de Junio del 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
El SECRETARIO,

ABOG. REINALDO USECHE

En la misma fecha siendo las 01:15 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretario