REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°

JP31-R-2005-000051

Parte Actora: Cristhian David Guerra Benavente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.271.170.

Apoderado Judicial de la parte Actora: María Blefari, Luís Mardonio, Douglas Buais, y Milagros Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 33.571, 83.831, 71.081, y 99.765 respectivamente.

Parte Demandada: Refrigeración Central C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ricardo Lugo Gamarra, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 27.289.

Motivo: Recurso de Apelación.

Se recibió el presente asunto en fecha 31 de mayo del 2.005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de mayo del 2.005, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2.005, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Cristhian David Guerra Benavente contra Refrigeración Central C.A.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de forma escrita el fallo dictado en fecha 21 de Junio del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso de apelación la parte actora presentó argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:

1.- Que apelaba de la decisión de la Primera Instancia, por cuanto la misma no había valorado la constancia de trabajo emitida por el representante judicial de la empresa demandada.

2.- Que ratificaba en todas sus parte la constancia de trabajo otorgada por el representante de dicha empresa, donde quedo evidenciado que el ciudadano Cristhian David Guerra laboró para la empresa Refrigeración Central C.A, solicitando sea revocada la sentencia recurrida y en consecuencia declarada con lugar la demanda.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió en su favor los hechos que en resumen se contraen a lo siguiente:

Que ratificaba los alegatos expuestos en la etapa de juicio, al mismo tiempo que impugnaba y desconocía la constancia de trabajo promovida por la apoderada judicial de la parte demandante. Por todo lo expuesto solicitó sea confirmada la sentencia de la primera instancia, y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye el hecho de la existencia o no de la relación de trabajo.

En este orden, al haberse negado pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, conforme a los lineamientos procesales que orientan el derecho del trabajo, correspondió a la parte demandante acreditar la naturaleza de dicha relación, quien se encuentra – tal y como afirmó la recurrente – amparada en la presunción de su existencia, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su última parte, el cual dispone: “…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición laboral”

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Es por lo expuesto en el parágrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligado la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)… (Cursiva, negrillas y subrayado del tribunal).

Por lo que por interpretación en contrario de lo anterior y dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda al negar la relación de trabajo, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente la actora prestó servicios para la demandada, quien se limitó a negar y contradecir la relación de trabajo sin alegar nuevos hechos, así las cosas, correspondió a la parte actora la acreditación del principal hecho controvertido.

Y en tal sentido, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…” (Cursivas y negrillas del tribunal) pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- Constancia de trabajo expedida por la parte patronal identificada con la letra “A”. Al respecto, observa esta sentenciadora, que la misma fue desconocida por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente esto es en la audiencia de juicio, oportunidad en la que no se no promovió la prueba a los efectos de la acreditación de la veracidad de la misma, en consecuencia esta alzada desecha la instrumental in comento por carecer de valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Informe rendido por la Inspectoría de Trabajo de San Juan de los Morros sobre informe médico legista con motivo de evaluación del trabajador accionante. Al respecto, observa esta sentenciadora, que del medio de prueba bajo análisis no logra desprenderse elemento probatorio o de convicción sobre el principal hecho controvertido, toda vez que solo acredita hechos referidos por el demandante, en consecuencia se desecha dicho informe, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Inspección Ocular realizada en la empresa refrigeración central C.A. Al respecto, observa esta sentenciadora, Al respecto, observa esta sentenciadora, que del cuerpo del medio de prueba bajo análisis no logra desprenderse elemento probatorio o de convicción sobre el principal hecho controvertido, en consecuencia se desecha la inspección, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Testimoniales de los ciudadanos WILFRAN TREVIÑO Y ANGEL MORA. Al respecto se observa, que dichas pruebas testimoniales no fueron evacuadas, por tanto no existe materia probatoria a ser analizada. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales es claro que le correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio por no haberse invertido en el presente caso la carga de la prueba, toda vez que, si bien es cierto, la parte actora goza de la presunción de la laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es, que a los efectos de que se active la presunción antes referida se hace necesario la acreditación de los hechos demostrativos de la prestación de servicio para que esta sea reputada de laboral, por cuanto la presunción de laboralidad dispensa a quien la tiene en su favor de demostrar que es laboral la relación que lo mantuvo unido al demandado, pero en ningún caso releva al actor de la prueba de los hechos demostrativos de la prestación del servicio, mas por el contrario, negada como fue pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo por la parte demandada, conservó el actor la carga de ofrecer la prueba de su existencia.

Así las cosas, revisado el material probatorio aportado por la parte actora a los efectos de acreditar la existencia de la relación de trabajo, no encuentra esta sentenciadora elemento alguno en los autos que haga al menos presumir la prestación del servicio del actor a favor de la demandada y mucho menos la existencia de la relación laboral entre las partes en conflicto.

En este orden, cabe advertir, que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral.

Por todo lo que antecede es claro que la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial del Ciudadano Cristhian David Guerra Benavente. Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 10 de mayo de 2005 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tercero: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Cristhian David Guerra Benavente contra Refrigeración Central C.A.

Se condena en costas a la parte demandante, ello de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 28 días del mes de Junio del 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


EL SECRETARIO,

Abg. REINALDO USECHE

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El SECRETARIO