REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JP31-R-2005-000081

Parte Actora: PABLO RAFAEL FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.583.434.

Apodrado Judicial de Actor: ZENAIDA MACAYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.924.

Parte Demandada: EMPRESA LUJOPACA

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Regulación de Competencia).

Recibido el presente asunto en fecha 14 de junio de 2005, procedente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien declaró su incompetencia por la cuantía, ordenando su remisión a éste Tribunal, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado, en virtud de la declaratoria por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de incompetencia por la cuantía de la demanda y posterior declaratoria de incompetencia en razón del territorio por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, ambos de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer del conflicto, para lo cual observa que la doctrina ha establecido que: “…Planteado el conflicto entre dos tribunales de distintas instancias (Parroquia y Municipio) conocerá del recurso el superior de la circunscripción propiamente dicho”. (Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia, Petit Luis pag. 61), (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así mismo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone “…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción…” . (Negrilla y cursivas del tribunal).

Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, visto el conflicto negativo de competencia surgido entre los referidos tribunales, y siendo esta Superioridad común a ellos, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Y Así se establece.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, y sustanciado el presente asunto de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta conforme lo disponen los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Superioridad a decidir la regulación de competencia, en los términos siguientes:

UNICO

Trata el presente asunto de un Conflicto Negativo de Competencia suscitado en un procedimiento laboral, que surge en virtud del juicio que por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano Pablo Fajardo, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, en virtud de que la acción intentada asciende a Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Dos Mil Cincuenta y ocho Bolívares con Ochenta y tres Céntimos (Bs.4.142.058.83) y declinó la competencia al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, quien igualmente se declaró incompetente pero en razón al territorio, por considerar que tanto la parte demandante como la demandada se encuentran domiciliadas fuera de esta jurisdicción.

En tal sentido, remitió las actuaciones al tribunal de origen, quien acordó a su vez la remisión del asunto al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro, y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, declarándose también incompetente, en virtud de que le fue suprimida la competencia con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y planteó conflicto negativo de competencia para conocer del presente asunto.

Al respecto, conviene observar cual ha sido el trato doctrinario de la institución de la competencia, al efecto algunos autores sostienen que: “El legislador queriendo individualizar las atribuciones de los miembros del órgano jurisdiccional ha establecido dentro de los componentes de la competencia objetiva, verdaderas prioridades, siendo entre ellas tal vez la de mayor relevancia la de la materia, puesto que sobre esta puede recaer el imperativo de una norma de orden público que indique el tribunal competente de manera expresa, lo mismo ocurre respecto del territorio en los casos del artículo 70, de allí la extensiva oportunidad para invocar la incompetencia y la situación de que se le reserve esa facultad al juez para que la declare de oficio.”
De lo otro se infiere que siendo el territorio, en cualquier otro caso distinto de los del artículo 70, derogable por convenio de las partes, el legislador sin dejar de dar una oportunidad a la parte para invocar la incompetencia, le limita su radio de acción en ocasión al plazo de emplazamiento; en cuanto la incompetencia por el valor de la demanda, sin ser relevante al merito de la causa como lo pudiese ser la materia, porque la determinación de la cuantía es simplemente valorar la demanda, independientemente del contenido de la pretensión del actor para precisar el tribunal competente, se permite que atención al respecto de una norma abjetiva de orden público se puede declarar de oficio, pero en primera instancia.” (Negrillas y cursivas del Tribunal). Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia. Petit Luis. Pag.47.

En tal orden, es evidente que la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas -en razón al territorio- resultó a todas luces un exceso, toda vez que su invocación oficiosa solo es posible en los casos que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio público, o bien cuando expresamente lo determine la ley, no correspondiendo tales circunstancias con el asunto bajo estudio.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta imperioso señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se suprimió la competencia en materia de trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta circunscripción Judicial, creándose los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Juicio con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, tal y como se desprende de lo dispuesto por la resolución Nro.2004-00026, que crea los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la ciudad de Valle de la Pascua, y que excluye expresamente del conocimiento en materia del Trabajo a los Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario, Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas y al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro, y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial.

Sin embargo, esta supresión de competencia solo es aplicable a los asuntos iniciados con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Valle de la Pascua, es decir posterior al 08 de diciembre de 2004, situación esta que no es caso de autos.

En tal sentido, se observa que de autos se desprende particularmente del folio 112, que el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, quien planteó el presente conflicto negativo de competencia, empezó a conocer del presente asunto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Valle de la Pascua, es decir en fecha 08 de noviembre de 2004, siendo que entró en vigencia la Ley en fecha 08 de diciembre de 2004, situación esta que determina que efectivamente es el Juzgado competente para conocer del caso de marras, de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En virtud de lo previsto, es importante traer a colación criterio del nuestro mas Alto Tribunal, que en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la sala Político Administrativa estableció: “.. La competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley”. (Negrillas y cursivas del tribuna).

Por las razones antes expuestas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para conocer de la acción de cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Pablo Fajardo en contra de la Empresa Lujopaca C.A al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente asunto al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,